REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2006-001135
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 02 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.105.714, soltero, fecha de nacimiento 01-02-1989, de 20 años de edad, hijo de Martha Josefina Sánchez Yustiz y Víctor Guedez, estudiante, residenciado en la carrera 27 entre 45 y 46, N° 45-39, punto de referencia: a 30 metros de una agencia de lotería, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Gladimar del Carmen Brito Durán y Remigio Antonio Barrillas; y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 18-12-2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto el joven el día 15 de mayo de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir (08) meses, que descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años, le faltan por cumplir un (01) año y cuatro (04) meses hasta el día de hoy, y que vencen el 18 de mayo del 2011.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al joven sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año y cuatro (04) meses hasta el día de hoy, y que vencen el 18 de mayo del 2011, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 22 de febrero de 2010, a las 11:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director del Centro Penitenciario Barquisimeto (Uribana).
Regístrese y notifíquese.
La Juez de Ejecución.
Abog. AURA OTTAMENDI.