REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2006-001125
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los jóvenes DATOS OMITIDOS, venezolano, nunca ha cedulado, soltero, trabaja en un taller, fecha de nacimiento 10-09-1989, en Barquisimeto, de 20 años de edad, hijo de Rosa Maria Moran y de Orlando Escalona, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en El Rotario carrera 2 con calle 3 Nº s/n, Vía a Quibor por Preca, como a diez casas de la carnicería. Barquisimeto, Estado Lara y DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 19483364, Soltero, estudia cuarto año en Ospino Liceo Gabriel José, trabaja en el campo, fecha de nacimiento 05-09-1989, en Barquisimeto, de 20 años de edad, hijo de Sira del Carmen Colmenares y de padre desconocido, grado de instrucción segunda etapa de básica, residenciado en Barrio Caribe II, Sector Caribito, calle 4, casa s/n Barquisimeto, Estado Lara; mediante la cual se sancionó con las medidas de Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 80 en su primer aparte y 277 del Código Penal Vigente, ocurrido el día 07 de diciembre de 2006. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 11 de Noviembre de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los otroras adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS plenamente identificados, a cumplir las siguientes medidas:
Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses:
La cumplirá en el ambulatorio u hospital más cercano a su domicilio, cuyo horario y designación se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.
Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, debe cumplir las siguientes obligaciones:
1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Realizar estudios y cursos que contribuyan a su formación el cual deberán presentar constancia cada tres meses.
Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
Los jóvenes iniciarán el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlos de esta decisión; y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan a los jóvenes sancionados el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 03 de Marzo de 2010 a las 09:30am., con ese objeto y para imponerlos de este auto.
Regístrese y Notifíquese.
La Juez de Ejecución.
Abog. AURA OTTAMENDI.