REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KX01-P-2009-000011
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.330.849, fecha de nacimiento 20-02-1994; de 15 años de edad; Hijo de los ciudadanos Mireya Garmendia y Héctor José Díaz Torrelles, domiciliado al final de la Ruezga Norte, sector 4, Valle Lindo calle 3 con carrera 2, casa Nº 10. Barquisimeto Estado Lara; mediante el cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 03 de Octubre de 2008 en contra de ANTONIO JOSE ALEJOS LOPEZ LIRITX Y JOSEFINA FAJARDO DORANTE, Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 05 de octubre de 2008, hasta el día 12 de diciembre de 2008, permaneció en detención preventiva, transcurriendo dos (02) meses y siete (07) días, fecha en la cual le fue sustituida la medida por una menos gravosa como lo es, la detención domiciliaria; Posteriormente el día 03 de junio de 2009 fue detenido preventivamente en virtud del incumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria, permaneció en detención preventiva hasta el día 13 de agosto de 2009, transcurriendo dos (02) meses y diez (10) días. En fecha 13 de agosto de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a un (01) año y cuatro (04) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir cinco (05) meses y seis (06) días.
Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de nueve (09) meses y veintitrés (23) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de un (01) año y cuatro (04) meses, le faltan por cumplir seis (06) meses y siete (07) días hasta el día de hoy, y que vencen el 26 de julio del 2010.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de seis (06) meses y siete (07) días hasta el día de hoy, y que vencen el 26 de julio del 2010, la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Doctor Pablo Herrera Campins.
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 04 de Marzo de 2010, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión
La Juez de Ejecución.
Abog. AURA OTTAMENDI.