REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2005-000683
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad V.-23.881.309, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1989, hijo de Maribel Vitoria y Eric Yépez, domiciliado en la avenida Los Fundadores entre 14 de febrero simón Rodríguez, casa 29 Tierra Negra, a una cuadra del bodegón. Barquisimeto Estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado y Soborno, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 63 de la Ley Contra la Corrupción, ocurrido el día 26 de Octubre de 2005 en contra de NERIO JESUS MEJIAS SOCORRO, Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 11 de Noviembre de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto el joven el día 15 de Octubre de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a un (01) año de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir tres (03) meses y cinco (05) días.
Ahora bien, el tiempo que ha transcurrido detenido es de tres (03) meses y cinco (05) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de un (01) año, le faltan por cumplir ocho (08) meses y veinticinco (25) días hasta el día de hoy, y que vencen el 15 de octubre del 2010.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de ocho (08) meses y veinticinco (25) días hasta el día de hoy, y que vencen el 15 de octubre del 2010, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 03 de Marzo de 2010, a las 11:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director del Centro Penitenciario Barquisimeto (Uribana).
Regístrese y notifíquese.
La Juez de Ejecución.
Abog. AURA OTTAMENDI.