REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Enero de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2009-000829
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el otrora adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 21.395.628, fecha de nacimiento 22-10-1991, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización la Corteza calle 1, con avenida 1, casa No 20, teléfono 0424-5196280, Acarigua, Estado Portuguesa; mediante la cual se sancionó con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de diez (10) meses, establecida en el artículo 620 literales b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, hecho ocurrido el 18 de julio de 2009. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 16 de Diciembre de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir la siguiente medida:
Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de diez (10) meses: se le imponen las siguientes obligaciones:
1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de Portar cualquier tipo de Armas de Fuego.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y
5) Mantenerse trabajando debiendo consignar constancias del mismo cada tres (03) meses.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 24 de Marzo de 2010 a las 11:30am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.
Regístrese y Notifíquese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI.