REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2008-000393

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2009 del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 21.144.221, fecha de nacimiento 11-12-1992, de 17 años de edad, ocupación: estudiante, grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, hijo de: Lorena Chiquinquirá Jiménez Rodríguez y Gustavo Zambrano (+), domiciliado en Calle 6A, con callejón 5, casa Nro 27, Barrio La Municipal, teléfono: 0251-2668861, punto de referencia a 6 cuadras de escuela de monja de niños especiales. Estado Lara; mediante la cual se sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código, ocurrido el día 01 de Abril de 2008. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, debe cumplir las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Realizar estudios y cursos que contribuyan a su formación el cual deberá presentar constancia cada tres meses.

Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año la cual se determinara en la audiencia de imposición.

Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, desde la fecha de la audiencia para notificarlo de esta decisión

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 07 de Abril de 2010 a las 10:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Ejecución.

Abog. AURA OTTAMENDI.