REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2003-000155
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
El día 11 de enero de 2010 este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad N° V,- 18.897.813, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-081988, domiciliado en el Barrio Los Ángeles, calle 5, Sector 2, casa 10-4, Barquisimeto, estado Lara; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de otras medidas sancionatorias que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
El día 11 de enero de 2006, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso al adolescente, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, ocurrido el día 05 de marzo de 2003.
Ahora bien en fecha 28 de septiembre de 2006, se celebró audiencia de imposición de sentencia; se designó al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y de Servicios a la Comunidad; y entre las obligaciones a cumplir se le exigieron: Realizar cursos que contribuyan a su formación profesional y a su crecimiento personal, no portar armas de fuego, blanca ni de ninguna naturaleza. se le concedió el plazo de cinco días hábiles al joven sancionado a los fines de que consignará la respetiva constancia de trabajo, al igual que se le ordenó que realizara cursos los fines de semana que contribuyan a su formación profesional.
Así, de la revisión de las actuaciones se observa que el adolescente no consignó la respectiva constancia de trabajo por lo que se fija una audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción para el día (24-09-2007) donde se acordó el reinicio de la sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses en el PANACED, al igual que se le concedió un plazo de (08) días para consignar constancia de trabajo.
No, obstante fue contumaz, en su incumplimiento, así como su inasistencia a las audiencias en reiteradas oportunidades; por lo que se fijó una nueva audiencia de verificación de cumplimiento, efectuándose el 11 de enero de 2010, en la cual se oyó al joven de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien expresó:
Yo donde estaba trabajando no daban constancia de trabajo porque era una fábrica de tostones, no es algo como registrado sino clandestino, yo tenía como un año trabajando ahí y deje de trabajar como en Noviembre del 2009, yo empezaba a trabajar hoy en el Metrópolis y puedo traer la constancia.
En la intervención de la defensa, manifestó oponerse a lo solicitado por el Ministerio Público, al igual que se le otorgara el plazo de (03) días hábiles a los fines de que su defendido consignara la respectiva constancia de trabajo. Asimismo expresó que dicha solicitud se fundamenta a que si bien es cierto que el joven no tuvo una conducta adecuada es de hacer notar que el no tiene otro expediente y privarlo podría perjudicar el desarrollo del mismo; por lo que solicitó se le otorgue una nueva oportunidad a su defendido.
La Representante del Ministerio Público, por su parte, expresó de la revisión del asunto se desprende que existe una imposición de sentencia en el 2006, posteriormente al verificar el incumplimiento se hace una nueva audiencia en el 2007, allí se reinicia la sanción por un (01) año y (05) meses de libertad asistida, se le dio un plazo de (08) días para consignar constancia de trabajo, y no consta en la causa ninguna consignación de la misma no justificación alguna por parte del joven, consta en autos el cumplimiento parcial de la libertad asistida y la constancia de que solo asistió en cuatro (04) fechas y posteriormente solo existen Audiencias fijadas por el Tribunal donde se difieren por causa del joven; Por lo que solicitó se decrete el Incumplimiento de la sanción y se imponga en su lugar la sanción de privación de libertad, dejando a criterio del Tribunal el lapso a cumplir .
El Tribunal para decidir observa:
Oída las exposiciones de las partes y la exposición del adolescente se observa que de las medidas sancionatorias impuestas como fue la de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por lapso de (06) meses, y así mismo ante el incumplimiento se le dio una oportunidad para reiniciar el cumplimiento en Septiembre del año 2007, en esa misma oportunidad se le concedieron ocho (08) días para que consignara constancia de trabajo, con lo cual no cumplió el adolescente, al igual que fue oída su manifestación de que trabajó un año desde Septiembre del 2008 al 2009, lapso en el cual tampoco consigno constancia de si actividad laboral; por lo que se evidencia su voluntad de no cumplir con la medida no privativa de libertad que se le impuso para un delito que de acuerdo a Ley tiene privativa de libertad, situación misma que evidencia el definitivo incumplimiento de la sanción.
Todos estos episodios en la conducta del adolescente, implican que no ha habido concientizacion por su parte. De allí que sea necesario su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, por ser mayor de 18 años, a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del adolescente y el deber que tiene de conformidad con el artículo 93 literal b), ejusdem de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público. Medida aquélla (privación de libertad), que está prevista en el artículo 628, parágrafo 2do literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto en el caso de DATOS OMITIDOS, las sanciones que le han sido impuestas no han logrado el objetivo que se han propuesto, previstos en el artículo. 629 de la LOPNNA, debe cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara el incumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida, y Servicios a la Comunidad que le fueran impuestas al otrora adolescente DATOS OMITIDOS y se le aplica la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana). Se libró boleta de Privación de Libertad.
Regístrese y notifíquese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI