REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2007-000213

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 19.263.873, fecha de nacimiento 25-07-1989, de 20 años de edad, hijo de Victoriana Pacheco y Wilfredo Hurtado Mújica, residenciado en el Barrio la Apostoleña sector I, calle principal casa s/n, teléfonos celulares 0416-8526242 y 0412-1531183, Barquisimeto Estado Lara; mediante la cual se sancionó con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 20 de Marzo de 2007, en contra de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN PEÑA DE ZANOTTO. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año la cual se determinara en la audiencia de imposición.

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, debe cumplir las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Realizar estudios y cursos que contribuyan a su formación el cual deberá presentar constancia cada tres meses.
6) Prohibición de acercarse a la víctima,
7) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

El joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de manera simultanea desde la fecha de audiencia de imposición para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 07 de Abril de 2010 a las 11:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI