REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2009-000884

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad No V.- 25.293.591, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1994, de 15 años de edad, hijo de Milcar Josefina Álvarez, y Cruz María Vargas, residenciado en el sector el Mamón, Pavia, Kilómetro 11, a cuatro cuadras de la bodega de Chanta, Barquisimeto, Estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 06 de Agosto de 2009, en contra de RONALD EDUARDO MORENO GRATEROL. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto el joven fue detenido preventivamente el día 08 de agosto de 2009, hasta el día 27 de octubre de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo dos (02) meses y diecinueve (19) días. Posteriormente el día 27 de octubre de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir dos (02) meses y veintiséis (26) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de cinco (05) meses y quince (15) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años, le faltan por cumplir un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días hasta el día de hoy, y que vencen el 07 de agosto del 2011.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días hasta el día de hoy, y que vencen el 07 de agosto del 2011, Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 08 de abril de 2010, a las 10:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.



Regístrese y notifíquese.


La Juez de Ejecución.


Abog. AURA OTTAMENDI.