REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KV01-X-2006-000006


AUTO DE DENEGACION DE REVOCACION


En fechas 28-10-2009 y 24-11-2009, se recibieron sendos escritos emanados de la Defensora Tercera Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien asiste al adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-23.814.080, fecha de nacimiento 22/02/1989,de 20 años de edad, hijo de Saúl Rodríguez y Miriam Morillo, domiciliado en la carrera 09 entre calles 2 y 3 del barrio 5 de julio, casa s/n. cerca de la panadería Tacho Pan, Barquisimeto estado Lara, en la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 21 de enero de 2009,en la cual se le impuso la medida de semilibertad por el lapso de tres (03) meses por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Plantea la defensora de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la reconsideración de la decisión de fecha 30/10/2009, emanada de este Tribunal, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción que se realizó en audiencia celebrada en fecha 27/10/2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 607 de la LOPNNA establece que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de substanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

De ahí que examinado el auto dictado por este Tribunal que decidió la prescripción, s una decisión interlocutoria que decidió un planteamiento controvertido en fase de ejecución, y por lo tanto no es de substanciación ni de mero trámite y en consecuencia no revocable por el tribunal que la dictó, tal como lo prevé el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria en atención al artículo 537 de la LOPNNA.

Es por ello que debe declararse la improcedencia de la solicitud.





DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara improcedente el recurso de revocación intentado por la Defensora Tercera Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien asiste al adolescente DATOS OMITIDOS, en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2009 dictada por este Tribunal, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción.

Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI