REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2007-000416

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2009 del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los otroras adolescentes DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 20.318.345, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1990, soltero, hijo de Lidia Terán (V) y José López (V), estudiante de 5º año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización La Coromotal, segunda calle nro C, casa sin rejas de color rosado, punto de referencia: a una cuadra de una bodega. Guanare Estado Portuguesa; DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 20.321.041, de 18 años de edad, fecha de naciemiento 20-06-1990, soltero, Trabaja Taller en Puerto Ordaz, hijo de Osiris León (V) y Álvaro León (V), residenciado en Barrio José Félix R. calle La Piereña, frente a la Urbanización Los Alamos, casa S/N, casa de bloque sin frisar, es la segunda casa luego de la canal, y frente a un árbol. Barquisimeto, estado Lara y DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 20.471.362, fecha de nacimiento 11-08-1990, de 18 años de edad, soltero, 3er año de Bachillerato, estudiante, hijo de José Gómez (V) y Josefina Álvarez (V), residenciado en Urbanización José Ángel Alamo, condominio 13, casa No. 05, a lado de los Cerrajones. Barquisimeto Estado Lara; mediante la cual se sancionaron con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ocurrido el día 18 de Mayo de 2007, en contra de los ciudadanos FRANCYS IVANA ARROYO y RAMON ARROYO CORTEZ. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 07 de Enero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año la cual se determinara en la audiencia de imposición.

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, deben cumplir las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Realizar estudios y cursos que contribuyan a su formación el cual deberá presentar constancia cada tres meses y,
7) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

Los jóvenes iniciarán el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de manera simultanea desde la fecha de audiencia de imposición para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oídos; se fija Audiencia para el día 15 de Abril de 2010 a las 09:00am., con ese objeto y para imponerlos de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI