REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000593
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados AZDRUBAL REYNALDO LEAL VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345; Fecha de Nacimiento: 25/08/1.971. Edad: 37 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Hijo de Víctor Leal y Esperanza Vásquez de Leal; Profesión u Oficio: Mensajero interno del Colegio Universitario Fermín Toro; Grado de Instrucción: 6to Grado Educación primaria; Residenciado en calle 27 entre carreras 25 y 26, casa Nº 25-14, (anexo de la casa) cerca de Parafrenos, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-6504211, 0252-4441228 y EMILIO RANGEL LEAL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.690.324, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 12-09-1966, natural de San Francisco Estado Lara, hijo de Esperanza del Carmen Delgado y Víctor José Leal (+), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, residenciado en el Caserío El Combate, Sector Los Chaíto, Vía a San Francisco, casa S/Nº, Estado Lara, Tlf. 0416-4571543, a quienes se les imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILEX COROMOTO PIÑANGO PIÑANGO.
En fecha 21 de enero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Esta Representación Fiscal se opone a la solicitud de la Defensa Privada en relación a la circunstancia excepcional de que se admita como testigo al ciudadano José Luís Piñango, por cuanto la Defensa en su oportunidad solicitó a la Fiscalía fueran escuchados unos testigos, a lo cual este Despacho dio cumplimiento, aunado al hecho de que su solicitud no está establecida en la Ley. Es Todo.”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Yo solamente quiero hacer una pregunta, porque ellos me hicieron eso a mi, porque por ese problema mi esposo me dejó y mi hijo me pregunta por su papá, el que me a mi golpeó y me lanzó al vacío fue este señor que está aquí presente y señaló a Emilio Leal”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron No deseamos declarar”. Es todo. José Luies Piñango: “Yo lo único que hice fue darle la bendición, yo estaba con mi esposa, mi hija y mi sobrina, y me dice que su hermano iba a hablar conmigo y un compadre que estaba muy ebrio se fue y luego vienen los hermanos de ella peleando con mi compadre y me dicen que sus hermanos me van a matar y me dicen que ellos no son ninguno matones y el sobrino me dio la correa y me dice que le pegue porque yo tenía derecho de pegarle y yo les dije que no, lo cierto es que a esta muchacha yo no la toqué ni ellos tampoco la golpearon.” La Defensa Pública expone: “Esta Defensa Técnica, solicita al Tribunal se cambie la Calificación Jurídica pues la circunstancia agravante no está comprobada, la Fiscalía presenta una constancia expedida por un Médico de un Ambulatorio quien manifiesta Gesta de Segundo mes, constancia médica que no está validad por la Medicatura Forense, sin embargo el Forense establece que la ciudadana presenta dos meses sin menstruación, lo que no evidencia el embarazo, en el transcurso de la investigación, tienen que haber transcurrido dos hechos a saber: que se haya producido el aborto o el nacimiento, de lo cual no hay evidencias en el asunto. En el mismo escrito no se presenta la acusación y el Sobreseimiernto, y se presenta una situación jurídica, pues yo en el juicio iba a presentar a mis tres defendidos, pero en la situación de que se excluye a uno por sobreseimiento, yo lo debo promover como testigo para el juicio, pero la situación es que en este caso yo no lo puedo promover como testigo hasta tanto el Tribunal no se pronuncie respecto a esa solicitud, es por ello que por vía excepcional solicito se me permita promover al ciudadano José Luís Piñango como Testigo para que declare en el Juicio y nos interesa irnos a Juicio para aclarar esta situación.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, en concordancia con el artículo numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de YAMILEX COROMOTO PIÑANGO PIÑANGO, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 17-05-09, la cual en expediente interno de dicho cuerpo policial bajo el nº I-052-806 suscrita por el Agente Eduardo Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora; Resumen del Interrogatorio y del Examen Físico, de fecha 17/05/2009 emitida por el Ambulatorio tipo ll de Carora, suscrito por el Médico Juan Carlos López, de Acta de Entrevista Penal de fecha 17-05-09, en la cual consta declaración del ciudadano Jaime Rafael Piñango Piñango, suscrita por el ciudadano Agente de Investigación IV Nicolás Antonio Aranguren, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de Acta de Entrevista Penal de fecha 17-05-09, en la cual consta declaración del ciudadano Rafael Jesús Meléndez, suscrita por el ciudadano Agente de Investigación IV Eduardo Linarez funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de Acta de Entrevista Penal de fecha 17-05-09, en la cual consta declaración del ciudadano Jairo Antonio Rafael Piñango Piñango, suscrita por el ciudadano Agente de Investigación IV Nicolás Antonio Aranguren, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-2009, suscrita por la Detective Carmen Mendoza funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Acta de Inspección Técnica, de fecha17-05-2009, suscrita por el Inspector Kerly Velásquez, Detective Carmen Mendoza y Nelvin Aponte, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora y ampliación de denuncia de fecha 18-05-2009, rendida ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, por la ciudadana Yamilex Coromoto Piñango Piñango, y suscrita por la Abg, Maribel Aponte, Experticia Médico Legal, Nº 153-947, de fecha 18-05-2009, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, experto profesionalI, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora; se desprende que el día 16-05-09, en horas de la noche, se encontraba la víctima de autos, en compañía de sus hermanos de nombre Jairo, y Jaime Rafael Piñango Piñango, y un amigo de nombre Rafael Meléndez, en la población de San Francisco en las fiestas patronales, y se detienen en una Tasca llamada Palmira que se encuentra en al vía, cuando la víctima decide entrar a la tasca se le abalanza un ciudadano llamado Emilio Rangel Leal Vásquez (acusado de autos) y comienza a decir palabras obscenas en contra de la víctima e igualmente otro sujeto de nombre Asdrúbal Leal se le lanzó encima de la víctima cayendo la misma al suelo, ocasionándole, leves excoriaciones en ambos flancos abdominales, y IIgesta, I parto simple natural a término, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento de los acusados de autos, y por el delito señalado por la Fiscalía en su escrito acusatorio; por cuanto de los mismos se desprende que los ciudadanos AZDRUBAL REYNALDO LEAL VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345 y EMILIO RANGEL LEAL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.690.324, presuntamente la golpearon a la víctima de autos ocasionándole leves excoriaciones en ambos flancos abdominales.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, en concordancia con el artículo numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Carlos Miguel Alvarez, experto profesionalI, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Médico Legal realizada a la Víctima de autos.
2. Testimonio de funcionarios actuantes, la Licenciada Carmen Mendoza, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto la misma practicó la Inspección Técnica, objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de la ciudadana YAMILEX COROMOTO PIÑANGO PIÑANGO, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
4. Testimonio del ciudadano Jaime Rafael Piñango Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.470. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
5. Testimonio del ciudadano Rafael Jesús Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.858. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
6. Testimonio del ciudadano Jairo Antonio Rafael Piñango Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.471. Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto
DOCUMENTALES
1. Experticia Médico Legal, nº 153-947 de fecha 18-05-09, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima YAMILEX COROMOTO PIÑANGO PIÑANGO, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
En atención a la solicitud del ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa Privada, este tribunal la declara inadmisible por extemporánea, ello en virtud del principio de la preclusión de los actos procesales, haciendo la salvedad que en ningún momento le fue violado el derecho a la defensa de tales acusados por cuanto los mismos gozaron de su oportunidad debida para oponer excepciones, argumentos de defensa y ofrecimientos de prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes; y que antes del vencimiento de dicho plazo (es decir, hasta un día antes del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar), las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia; sin que los defensores privados, hicieran uso de los mismos; en consecuencia este tribunal la declara inadmisible por extemporánea y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseamos hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos AZDRUBAL REYNALDO LEAL VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345 y EMILIO RANGEL LEAL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.690.324, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, en concordancia con el artículo numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.
QUINTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada en contra del acusado Asdrúbal Reinaldo Leal Vásquez.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibel Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000593