REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2010-000134
MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, presentada por ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010 siendo las 12:11 p.m.; en relación a una Medida de protección a favor del ciudadano DANNY RAFAEL PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.898, residenciado en el Sector Cerro Oscuro, final de la calle Sucre, casa S/N, sin pintar, cercada con alambre, al lado de una casa rosada, Municipio Torres, Carora estado Lara, decretada por este Tribunal en fecha 17-12-2008, consistente en Apostamiento Policial o Recorridos Policiales, por medio de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es necesario hacer las siguientes observaciones:
Es preciso destacar que el acuerdo de la medida solicitada está sujeta a los siguientes aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, se observa la referencia que se hace de la denuncia formulada por el ciudadano DANNY RAFAEL PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.898, en fecha 01-01-2010, en el sector donde éste vive, dieron muerte a uno de sus familiares (tío), y a los tres días del entierro recibió amenazas por parte del ciudadano Jean Manuel Rivero, que según afirmaciones del ciudadano DANNY RAFAEL PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.898, fue quien le dio muerte a su tío, manifestándole dicho ciudadano que donde lo viera lo iba a matar, en consecuencia dicho ciudadano teme por su vida, por cuanto el mismo manifiesta ser testigo presencial del hecho que se investiga.
En atención a lo mencionado en el párrafo anterior, se puede inferir que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente a sufrir un daño por parte del ciudadana DANNY RAFAEL PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.898 y sus familiares, corriéndose el riesgo de que puedan inhibirse o comportarse de forma reticente la ciudadana denunciante, debido al temor que siente; en detrimento de una efectiva administración de justicia, si en el caso se decide abrir una investigación por el hecho, o bien si la presunta agraviada eventualmente presentare una querella particular, según sea el caso.
Esta situación, además de que podría obstaculizar la investigación correspondiente, genera una situación de temor fundado para la denunciante y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso penal, en este caso, a la víctima, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.
En otro orden de ideas debe destacarse que en todo caso, la presente situación interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues cualquier hecho al margen de la ley, trastorna la paz colectiva.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las persona que aparece como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a los RECORRIDOS DE MANERA CONSTANTE Y PERIÓDICA POR EL LUGAR DE RESIDENCIA del ciudadano DANNY RAFAEL PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.898, residenciada en el Sector Cerro Oscuro, final de la calle Sucre, casa S/N, sin pintar, cercada con alambre, al lado de una casa rosada, Municipio Torres, Carora estado Lara, decretada por este Tribunal en fecha 17-12-2008; comisionándose a tal efecto a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadana DANNY RAFAEL PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.898, residenciada en residenciada en el Sector Cerro Oscuro, final de la calle Sucre, casa S/N, sin pintar, cercada con alambre, al lado de una casa rosada, Municipio Torres, Carora estado Lara, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en recorridos de manera constante y periódica por su lugar de residencia.
SEGUNDO: Se comisiona a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante, y ofíciese a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 12
EL SECRETARIO
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO: KP11-P-2010-000134