REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000130

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 27 de Enero de 2010, siendo las 10:00 A.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana ELSA JOSEFINA MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.606.967, fecha de nacimiento: 23-02-1960, de 49 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hija de Cristina Machado y José Francisco González, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Barrio El Cujincito, Avenida Los 22, casa Nº 34-340, a una cuadra del Depósito de Licores de Jairo González. Telf.: 0261-4244615 y 0416-7654307, quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 28 de Enero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ELSA JOSEFINA MACHADO, detenida el 25-01-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP-
La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó. “Yo estoy trabajando porque yo tengo una hija que esta estudiando en la Universidad en Maracaibo, que tiene 17 años y ella cometió un error y salio embarazada y el bebé nació enfermo quedó sin vista porque tiene una enfermedad y yo veo por ese bebé, y aparte de eso yo tengo cuatro hijos, yo no sabía que eso tenía tanto delito, sino, no lo hubiese hecho, yo también estoy enferma soy hipertensa. Yo primera vez que traigo, eso fue porque me dijeron llévate esto para que ayudes al bebecito. Es todo.”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa considera que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, en lo que respecta al peligro de fuga, si bien es cierto existe criterio del TSJ, no es menos cierto que el peligro de fuga se configura cuando la persona no tiene arraigo en el País, aunado al hecho de que mi representada no tiene los medios económicos para salir del País, por este motivo la Defensa le solicita al Tribunal sea considerada esta situación y le sea impuesta a mi defendida una medida menos gravosa y que continúe el Procedimiento Ordinario para continuar las investigaciones. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 131-2010, de fecha 25-01-10, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/1RA Roberto García GOnzález, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), cuyo contenido expresa que el imputado de autos fue aprehendida en el Puesto Peaje General La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Expresos San Cristóbal, conducido por el ciudadano Diego Aurelio Márquez, Titular de la cédula de identidad nº 8.189.562 y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, logrando constatar que en el interior del vehículo, constatando que en el maletero del mismo NOVENTA Y NUEVE (99) paquetes de cigarrillos marca Marine Extra Suave, y TREINTA Y SIETE Paquetes de cigarrillos marca Starlite Extra Suave, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), determinándose que la poseedora de dicha mercancía era la ciudadana ELSA JOSEFINA MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.606.967, sin que la misma acredite la procedencia legal de la misma, y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (09) del presente asunto; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 25-01-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, considera quien decide procedente una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada como puede se la presentación de una caución económica adecuada tal como lo prevé el ordinal 8º; ejusdem, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4º, 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Prohíbe la Salida del País SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, deberá prestar Caución Económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos y Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ELSA JOSEFINA MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.606.967, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4º, 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Prohíbe la Salida del País SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, deberá prestar Caución Económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos y Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-130