REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000117
Juez (T): Abg. Jorge Díaz Mendoza
Fiscalía 24º del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia
Imputada: RESERVADO
Víctima:RESERVADO
Defensa Pública: Carmen Alicia Montilva.
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA CAUSA
(Art: 615 L0PNNA y Art. 318 Ord. 3º del COPP)
DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA SOLICITUD FISCAL
Se inició el procedimiento mediante Denuncia de fecha 04-07-06, cuando la Adolescente RESERVADO CI Nº V- XX se presento ante el Despacho Fiscal del Ministerio Publico y expuso “El día Sábado aproximadamente como a las 10 de la noche, yo estoy parada y RESERVADA me dice que me quite, que yo voy a pasar y yo le digo que habiendo tanto espacio porque tiene que pasar por donde estoy yo, y me dice, que te quites porque te quito a golpes, entonces me empujo y casi yo me caigo y me entro a golpes, después yo reaccione y nos entramos a golpes las dos y yo agarre un cuchillo que tenia porque me estaba comiendo un mango y la agredí, me fui para mi casa, y ella me grito y me dijo que me escondiera, el día de ayer el novio de ella que se llama ROBERTO PINTO me amenazo y un amigo de ellos que se llama OMER MENDOZA (alias el “Gordo”) me dijeron que me escondiera debajo de las piedras porque me iban a matar con una 44, y no puedo salir de mi casa, eso es todo” y al ser interrogada: ¿ Diga usted en que parte del cuerpo resulto lesionada. Respondió: En el ojo derecho y parte del cuerpo. ¿Diga usted, con que objeto fue lesionada. Respondió: Con los puños…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de Diciembre del 2009, el MP presenta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la Causa 13-F24-0120-06, nomenclatura de ese Despacho, bajo la cual se investigó la situación de la Riña suscitada en la Urbanización XX, Carora estado Lara, entre las dos Ciudadanas que participaron en los hechos; de conformidad con lo establecido en el Articulo 615 de la LOPNNAA, “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como Sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho de acción publica…..omissis” Todo lo cual encuadra en el Articulo 318 numeral 3º del COPP en su primer aparte “La acción Penal se ha extinguido………” de aplicación supletoria en este procedimiento adolescencial por remisión expresa del articulo 537 Aparte Único de la Ley Especial in comento.
Previo el cumplimiento de las formalidades procedió a dársele entrada ante el Tribunal de Control Nº 02 bajo el Nº KP11-D-2009-000117; considerando éste Juzgador, una vez revisadas las actuaciones que conforman el Asunto Penal que la Solicitud Fiscal podría proveerse en sede Judicial y así se hizo.
Con la presentación de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del MP acordada por el Tribunal se da por terminada la investigación penal en la presente Causa por quien ostenta la Dirección de la Investigación y la Titularidad del Ejercicio de la Acción Penal.
En este orden de ideas se trae a colación lo señalado por la Doctrina:
“Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecido por el Código, mediante la cual no solo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y por tanto, produce efecto de cosa juzgada... (…), salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código” (Moreno B. Carlos e.”El proceso Penal Venezolano”)
En su escrito de solicitud el Ministerio Público indica como diligencias practicadas, las siguientes:
1.- Denuncia de 04 de Julio de 2006.
2.- Orden de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 04 de Julio de 2006.
3.- Acta de Investigación Penal de Fecha 06 de Julio de 2006.
4.- Acta de Entrevista de Fecha 10 de Julio de 2006 rendida por Maykely Josefina Fonseca Pinto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.599.180, por ante el CICPC de Carora.
5.- Acta de Entrevista de Fecha 10 de julio de 2006 rendida por XX, CI Nº V- X, por ante el CICPC de Carora.
6.- Acta de Entrevista de Fecha 14 de Julio de 2006 rendida por la Ciudadana RESERVADO, CINº V- XX, por ante el CICPC de Carora.
7.- Acta de Investigación Penal de Fecha 14 de Julio de 2006.
8.- Acta de Inspección Técnica de Fecha 14 de Julio de 2006.
9.- Acta de Investigación Penal de Fecha 10 de Julio de 2006.
10.- Experticia Medico Legal signada con el Numero 153-114, de Fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, Experto Profesional IV, adscrito al Dpto. de Ciencias Forenses del CICPC la cual fue solicitada como Copia del Órgano Investigador Fiscal en Fecha 15-01-2008.
Ahora bien, La Doctrina ha destacado que la prescripción es el transcurso del tiempo que por voluntad de la ley tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, que la misma surge como necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, que impone poner un término a la persecución penal, esto es poner un límite al poder punitivo del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve y determinado.
En este orden de ideas, cabe señalar que el Legislador Adjetivo Penal contempla en el Artículo 318 numeral 3º que una de las causas por las cuales puede solicitar el Ministerio Público el Sobreseimiento es “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, estableciendo a su vez en el artículo 48 numeral 8º del citado Código, que una de las causas de extinción de la acción penal es la “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
En este sentido cabe acotar que la prescripción de la acción penal pone fin al proceso impidiendo su prosecución y que la razón de ser de la prescripción no debe ser entendida como una fórmula de impunidad o como un privilegio personal
Pues bien, de las actas procesales y de las diligencias investigativas practicadas por el Ministerio Público se Determino que el Delito cometido en perjuicio de la Victima RESERVADO fue el de LESIONES LEVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el Articulo 422, Segundo aparte del Código Penal en relación o concatenado con el Articulo 416 ejusdem y sancionado en la Ley Especial Adolescencial y ante la Circunstancia de constatar, que el hecho ocurrió el día 01 de Julio de 2006, es decir que hasta la presentación de la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, habían transcurrido Tres (3) años, Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, sin interrupción alguna para que operase la Prescripción, era Indefectible para la Vindicta Publica solicitarlo por aplicación del Articulo 615 de la LOPNNA, y el Tribunal a su vez adecuarlo al Primer supuesto del Articulo 318 “ Sobreseimiento” literal 3ro del COPP por aplicación supletoria de la Ley Especial en su Articulo 537; razón por la cual este Tribunal en Función de Control consideró procedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta a solicitud Fiscal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, bajo la cual se investigó a la Adolescente RESERVADO, CI Nº V- No Cedulada, natural de Carora, residenciada en la X, Carora Municipio Torres, Estado Lara, en virtud de los hechos suscitados en fecha 01 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el Articulo 615 de la LOPNNA concordancia con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en su Primer supuesto “La acción penal se ha Extinguido………”; de aplicación supletoria por remisión expresa del Articulo 537 Aparte Único de la LOPNNA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece los efectos legales a que se contrae el articulo 547 de la Ley Especial in comento y el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que con el Sobreseimiento se da por terminado el procedimiento y que una vez este adquiera su firmeza tendrá efecto de cosa juzgada impidiendo nueva persecución, con la excepción establecida en el Art. 20 del citado Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes que incluye, Ministerio Publico, Defensa Publica, la Investigada Sobreseída y la Victima.
Una vez vencidos los correspondientes lapsos legales para el ejercicio de los recursos de ley y definitivamente firme la presente decisión de Sobreseimiento, siendo un medio de terminación definitiva del proceso penal, pues es un auto interlocutorio que pone fin al proceso se procederá a la remisión del Asunto Original al Tribunal de Ejecución para su consiguiente envío al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia.
La presente Resolución Judicial fue dictada conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 324 del Código Adjetivo Penal.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los Doce (12) días de Enero del Dos Mil Nueve, Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.-
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO