REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000041
Jueza (S): Abg. Jorge Díaz Mendoza
Fiscalía Auxiliar 24º del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia
Defensa Pública: Abg. Carmen Alicia Montilva
Adolescente Imputado: RESERVADO
Víctima: El Estado Venezolano
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del CP y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El 12 de Enero del año en curso, se constituyo este Tribunal en Función de Control previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dio inicio a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la LOPNNA.
Siendo que el presente caso se ha tramitado por la vía del Procedimiento Ordinario, le fue concedido el derecho de palabra a la Ciudadana FISCAL ESPECIAL (AUXILIAR) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BETZIBETH SEGOVIA,quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en la acusación y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, ofreciendo el testimonio de los funcionarios aprehensores y expertos así como las experticias practicadas al Arma de Fuego ( Tipo Escopeta) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del adolescente imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V-XX, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA reservándose el derecho a ampliar la acusación y en cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente, solicitó se mantuviera al Adolescente imputado la medida cautelar del Articulo 582 Literal “c” ejusdem, a los fines de asegurar las resultas del proceso; así mismo se le imponga la obligación de PRESTAR SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Especial, por el lapso de seis (06) meses como Sanción Definitiva
Por su parte el Adolescente Imputado RESERVADO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inicialmente manifestó se deseo de declarar, exponiendo “Si yo cargaba la escopeta y Admito los hechos que esta diciendo la Fiscal, informándole el Tribunal que aun no era la oportunidad dentro del desarrollo de la Audiencia Preliminar para la admisión de los Hechos. Posteriormente llegado el momento una vez admitida por el Tribunal la acusación, el Adolescente impuesto del Precepto Constitucional manifestó: “Yo Admito los Hechos de que yo cargaba el arma como dice la Fiscal”.
De seguido la DEFENSA PÚBLICA, ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA, expuso: Oída la voluntad de mi defendido en cuanto a la Admisión de los hechos objeto de la Acusación Fiscal, solicito se le imponga de inmediato la Sanción de Servicios a la Comunidad por el Lapso de seis meses tal como lo prevé el Articulo 573 Literal “g” en concordancia con el Articulo 583 de la Ley Especial.
DE LOS HECHOS
Los hechos que le fueron imputados al Acusado RESERVADO, fueron los siguientes: En fecha 04 de Junio de 2009, Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría Carora, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por esta ciudad visualizaron a dos ciudadanos a bordo de dos bicicletas, se identificaron dándole la voz de alto y al detener la marcha procedieron a indicarle que serian objeto de una inspección corporal pudiendo notar que ambos eran adolescentes y el acompañante se le notaba un objeto a la altura de la cintura al levantarse la franela portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo Escopeta con capacidad de un solo cartucho , consta de un cañón de aproximadamente 15 centímetros de longitud, un martillo percutor un guardamonte gatillo con empuñadura cacha de madera todo de color negro, motivo por el cual se procedió a su aprensión quedando identificados como RSERVADO y RESERVADOa quien se le incauto el arma de fuego
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio del funcionario MARCOS ANTONIO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora. SEGUNDO. Testimonio de los funcionarios DTGDO OMAR ESCALONA y Agente JULIO ROJAS de las Fuerzas Armadas policiales
DOCUMENTALES
Tercero: Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego, signada con el Nº 9700-076-099 de fecha 30-06-08 suscrita por el funcionario Agente MARCOS ANTONIO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la Acusación Fiscal y su Admisión
Encontrándose la Causa en Fase Intermedia, en la cual se destaca como acto fundamental la realización de la Audiencia Preliminar, donde su finalidad procesal es que el Juez de Control determine la viabilidad de la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio, de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o “control de la acusación”.
Valorada por quien Juzga la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público en contra del Adolescente Imputado RESERVADO, a través del control formal que se requiere, se establece que la misma reúne los requisitos de forma a que se contrae el artículo 570 de la LOPNNA, establecidos en sus literales a, b, c, d, e, f, g y h. Por otra parte, en cuanto al control material de la Acusación que se debe ejercer, en el sentido de determinar si esta reúne los fundamentos serios para procederse al enjuiciamiento del encartado, se concluye por éste Juzgador que de los elementos de convicción presentados por escrito y rendidos de forma oral por la Representación Fiscal, que sirvieron de base para los fundamentos de la imputación, a saber: Acta Policial de fecha 04-06-09, la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fueg0 signada con el Nº 9700-076-099 de fecha 30-06-09, así como de los elementos probatorios ofrecidos para ser evacuados y debatidos en el Juicio Oral y Privado llevan a la convicción de quien Juzga que existe la probabilidad razonada de que el imputado RESERVADO participó en los hechos atribuidos, en perjuicio de la Sociedad y el Estado Venezolano, en otras palabras que la solicitud de admisión del Ministerio Público tiene basamentos serios que permite vislumbrar pronostico con alto grado de probabilidad de obtener declaratoria de condena; razón por la cual es procedente la Admisión Total de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, se estableció la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público: Testimóniales como Documentales, por resultar ser las mismas licitas, útiles y pertinentes al proceso de conformidad a lo preceptuado al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se esta en presencia de la comisión de un hecho punible calificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual quien Juzga acoge el precepto jurídico dentro del cual la Representación Fiscal ha enmarcado los hechos atribuidos en la acusación al Adolescente RESERVADO. Así se decide.
De la Admisión de los Hechos por el Adolescente Acusado
El Adolescente Acusado RESERVADO, fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Carta Magna, advirtiéndosele que su declaración es un acto voluntario y espontáneo sin coacción ni presión alguna y sin juramento, pudiendo abstenerse de declarar y ello no sería interpretado como desfavorable a su condición de procesado, pudiendo ser interrogado por las partes a lo cual podía responder total o parcialmente o guardar silencio incluso declarar en las oportunidades establecidas en la ley durante el desarrollo de la Audiencia, de igual forma fue impuesto de los principios procesales y de procedimiento que rigen en este Especial Procedimiento Adolescencial y de las Fórmulas de Solución Anticipadas, las cuales han sido calificadas de Rango constitucional según Sentencia Nº 757 de Sala constitucional, de fecha 27-04-2007, Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, indicándole la oportunidad para hacer uso de alguna de ellas. Una vez admitida la Acusación el Adolescente Acusado RESERVADO, expresó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de hechos, manifestando a viva voz “Yo Admito los hechos de que yo cargaba el arma como dice la Fiscal Publica”
La Defensa de cada Adolescente solicitó al Tribunal la imposición de las Medidas Sancionatorias de conformidad con lo previsto en el Artículo 573 literal “g” de la Ley Especial. A continuación el Tribunal apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a la luz de las previsiones del Artículo 583 de la Ley Especial in comento en relación con el Artículo 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.
Al respecto quien Juzga considera oportuno acotar que nuestro Texto Constitucional en sus Artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso .
La presente Causa Penal se tramitó por el Procedimiento Ordinario y en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, cuando una vez presentada la acusación por el Ministerio Público en contra del imputado, éste tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión se le atribuye el Ministerio Público con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Fórmulas de Solución Anticipadas que no son mas que instituciones de auto composición con las cuales se puede dar término anticipadamente al Proceso,(Sala Constitucional en Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005), las cuales se encuentran en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contempladas en los Artículos 562, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Admisión de los Hechos y a su oportunidad para hacer uso de ella es propicio traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1034 de fecha 01-06-2007 y Sentencia Nº 1339 de fecha 27-06-2007, donde reitera Sentencias Nº 1799 del 20-10-2005 y Nº 242 del 15-02-2007):
“…En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…”
Ahora bien, el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Especial in comento y oído lo manifestado por el Adolescente procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:
• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.
• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por ésta Juzgadora en Audiencia Preliminar al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.
• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base factica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico Publico en la interposición oral de la Acusación así como las Sancion solicitada.
Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…”(Magali Vásquez González, Edición 2001).
En este mismo orden cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0602 de fecha 13-07-2001:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la Victima en su querella…”La Sentencia a la cual se alude establece que la manifestación del imputado debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna…”
La Admisión de los Hechos es una Institución Jurídica cuyo origen se remonta en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es el adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del Adolescente Acusado RESERVADO quedó acreditado según los elementos de convicción cursantes en autos que sirvieron de base para la imputación y sustento de las pruebas ofrecidas y del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, adminiculada al hecho de que el Adolescente Acusado RESERVADO, ya identificado, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien Juzga que el Adolescente es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Así se decide.
De la Sanción a Imponer
El Tribunal, vista la admisión total de los hechos objeto del proceso, hecha por el Adolescente Acusado RESERVADO, procedió a imponerle la sanción Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la comentada Ley Especial.
Ahora bien, el Adolescente Acusado RESERVADO hizo uso de la Fórmula de Solución Anticipada, prevista en el Artículo 583 de la LOPNNA, “Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, en consecuencia no encontrándose el delito atribuido en lo previstos en el Artículo 628 Parágrafo II literal “a” de la Ley Especial, por lo tanto no comporta solicitud de sanción de privación de libertad, en el presente caso en principio no es procedente la rebaja de la sanción a imponer, mas aun que la Defensa Publica acogió la Solicitud Fiscal.
Es oportuno acotar en esta Sentencia que el lugar de cumplimiento y todo lo relacionado con la ejecución de la sanción a cumplir estará a cargo y es de la competencia del Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
De la Medida Cautelar Impuesta
EL Tribunal ratifico al Adolescente RESERVADO la Medida Cautelar ”PRESENTACIÓN PERIÓDICA SEMANAL ANTE LA TAQUILLA DE LA URDD-PENAL ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA hasta tanto quede firme la presente Sentencia Condenatoria y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Carora del Estado Lara; a cuyo efecto fue valorado lo previsto en el Artículo 539 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal en cuanto al Principio de Proporcionalidad y la necesidad de su aplicación en razón de garantizar las resultas y la estabilidad procesal en cuanto a no quedar ilusoria la ejecución de la sanción a cumplir, en virtud de lo cual se consideró pertinente la solicitud Fiscal de Ratificación de la Medida Cautelar que tiene el Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 literal “a” de la LOPNNA, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL interpuesta por el Ministerio Público en fecha 23-10-2009 en contra del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V-X, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 31-07-1992, Soltero Profesión u Oficio indefinido, no estudia en la actualidad, hijo XX Y XX(Difunto), Residenciado en el XX, Carora Estado Lara, Teléfono XX, por lo cual acoge la calificación jurídica establecida en el referido escrito acusatorio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio consignado en fecha 23-10-09 Seguidamente el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y de nuevo le impone al Adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º Constitución de la república Bolivariana de Venezuela quien ya impuesto expone: “Yo Admito los hechos de que yo cargaba el arma, como dice la Fiscal” TERCERO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte del Joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V-X, se apertura el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el Art. 376 del COPP. El Tribunal declara la responsabilidad penal del Joven RESERVADO, ya identificado, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; sentenciándolo a cumplir la sanción -Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 620 literal “c”, concatenado con el artículo 625 ejusdem, ambas de cumplimiento simultaneo, estableciéndose que los lineamientos de la sancione es de competencia del Tribunal de Ejecución, a quien será remitidas las actuaciones una vez firme la presente Sentencia. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar se RATIFICO la “Presentación Periódica Semanal ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, establecida en el Articulo 582 literal “c” del artículo in comento, hasta una vez firme la presente decisión y remitido al Tribunal en Funciones de Ejecución.
La presente Resolución Judicial fue fundamentada conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 578 y 604 de la LOPNNA y se Ordena a su vez la Notificación a las Partes.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescentes, a los Quince (15) días de Enero del Dos Mil Diez Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 (T)
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO.
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