REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000041
Juez (T): Abg. Jorge Díaz Mendoza
Fiscalía 24º del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia
Imputado: RESERVADO
Víctima: El Estado Venezolano
Defensa Pública: Carmen Alicia Montilva.
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA CAUSA
(Art: 561 Literal “d” L0PNNA y Art. 318 Ord. 1º del COPP)
DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA SOLICITUD FISCAL
Se inició el procedimiento en fecha 04 de Junio de 2009, cuando Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría Carora, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por esta ciudad visualizaron a dos ciudadanos a bordo de dos bicicletas, se identificaron dándole la voz de alto y al detener la marcha procedieron a indicarle que serian objeto de una inspección corporal pudiendo notar que ambos eran adolescentes y el acompañante se le notaba un objeto a la altura de la cintura al levantarse la franela portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo Escopeta con capacidad de un solo cartucho, consta de un cañón de aproximadamente 15 centímetros de longitud, un martillo percutor un guardamonte gatillo con empuñadura cacha de madera todo de color negro, motivo por el cual se procedió a su aprensión quedando identificados como RESERVADO y RESERVADO a quien se le incauto el arma de fuego
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 23 de Octubre del 2009, el Ministerio Público presenta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la Causa 13-F24-0086-09, nomenclatura de ese Despacho, bajo la cual se investigó la Aprehensión de dos Adolescentes en esta Ciudad, portando uno de ellos un Arma de Fuego, razón por la cual con la misma fecha indicada, la Vindicta Publica procedió a Acusarlo Formalmente, lo que trajo a su vez como consecuencia la Admisión de los Hechos del Acusado y Solicitud de Sobreseimiento para el AdolescenteRESERVADO; de conformidad con lo establecido en el Articulo 561 literal “d” de la LOPNNA, “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” y encuadrándolo a su vez en el Articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte “El hecho imputado no es típico…..omissis..” de aplicación supletoria en este procedimiento adolescencial por remisión expresa del articulo 537 Aparte Único de la Ley Especial in comento, lo cual en Audiencia Preliminar y en la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico fue ratificada la aplicación del Articulo 318 de la Ley Indicada pero en su Numeral 1º en su segundo supuesto “El hecho objeto del proceso…..no puede atribuírsele al imputado.”
Con la presentación de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público y acordada por el Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 12-01-2010, se da por terminada la investigación penal en la presente Causa por quien ostenta la Dirección de la Investigación y la Titularidad del Ejercicio de la Acción Penal en cuanto al Ciudadano Adolescente José Antonio Oviedo Lameda.
En este orden de ideas se trae a colación lo señalado por la Doctrina:
“Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecido por el Código, mediante la cual no solo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y por tanto, produce efecto de cosa juzgada... (…), salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código” (Moreno B. Carlos e.”El proceso Penal Venezolano”)
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio del funcionario MARCOS ANTONIO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora. SEGUNDO. Testimonio de los funcionarios DTGDO OMAR ESCALONA y Agente JULIO ROJAS de las Fuerzas Armadas policiales
DOCUMENTALES
Tercero: Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego, signada con el Nº 9700-076-099 de fecha 30-06-08 suscrita por el funcionario Agente MARCOS ANTONIO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.
Ahora bien, en sentencia Nº 141 de la Sala de Casación Penal del 12-03-2008, expediente 07-0408, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado se ha destacado que “obligar al Ministerio Publico a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de Jerarquía Constitucional como lo es el establecido en el articulo 285, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución……….. y que si bien el principio de tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (articulo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza,y; en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Publico… ejercer o no la acción penal….. Sin que en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva” lo que impone poner un término a la persecución penal, esto es poner un límite al poder punitivo del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve y determinado como lo establece la Doctrina.
En este orden de ideas, cabe señalar que el Legislador Adjetivo Penal contempla en el Artículo 318 numeral 1º que una de las causas por las cuales puede solicitar el Ministerio Público el Sobreseimiento es “El hecho objeto del proceso…..No puede atribuírsele al imputado”.
Pues bien, de las actas procesales y de las diligencias investigativas practicadas por el Ministerio Público se Determino que el Delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial Adolescencial pero cometido por el Adolescente acusadoXX quien procedió a la Admisión de los Hechos en la Audiencia preliminar y ante la Circunstancia de constatar, que el Adolescente RESERVADO no participo en forma alguna en su Comisión lo apegado a Derecho es Decretar un Sobreseimiento Definitivo para el, por cuanto era Indefectible para la Vindicta Publica solicitarlo por aplicación del Articulo 561 literal “d” de la LOPNNA, y el Tribunal a su vez adecuarlo al Primer supuesto del Articulo 318 “ Sobreseimiento” literal 1ro, segundo aparte del COPP por aplicación supletoria de la Ley Especial en su Articulo 537; razón por la cual este Tribunal en Función de Control consideró procedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta a solicitud Fiscal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, bajo la cual se investigó a la Adolescente RESERVADO, Cédula de Identidad Nº V-XX, Venezolan0, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento X,Soltero, Obrero, natural de Carora, Carora Municipio Torres, Estado Lara, en virtud de los hechos suscitados en fecha 04 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Articulo 561, literal “d” de la LOPNNA concordancia con el articulo 318 numeral 1º Segundo supuesto del COPP; “El hecho objeto del proceso…..No puede atribuírsele al imputado”; de aplicación supletoria por remisión expresa del Articulo 537 Aparte Único de la LOPNNA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece los efectos legales a que se contrae el articulo 547 de la Ley Especial in comento y el Articulo 319 del COPP, en el sentido de que con el Sobreseimiento se da por terminado el procedimiento y que una vez este adquiera su firmeza tendrá efecto de cosa juzgada impidiendo nueva persecución, con la excepción establecida en el Art. 20 del citado Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes que incluye, Ministerio Publico, Defensa Publica, el Investigado Sobreseído.
Una vez vencidos los correspondientes lapsos legales para el ejercicio de los recursos de ley y definitivamente firme la presente decisión de Sobreseimiento, siendo un medio de terminación definitiva del proceso penal, pues es un auto interlocutorio que pone fin al proceso se procederá a la remisión del Asunto Original al Tribunal de Ejecución para su consiguiente envío al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia.
La presente Resolución Judicial fue dictada conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 324 del Código Adjetivo Penal.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los Quince (15) días de Enero del Dos Mil Diez, Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.-
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO