REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000006
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento, según se evidencia en el Acta de Investigación Penal Nº 0129-2010, del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 24-01-2010, siendo las 9:30 a.m. aproximadamente horas de la noche encontrándose de patrullaje el funcionario SM/1RA GOYO FIGUEROA CESAR , en compañía de los efectivos SM/”da Bermúdez Medina Edgar SM/3ra Bastidas Mario y S/Sda Castro López Alexander específicamente en la Urbanización Francisco Torres Calle 3, cuando observan a un grupo de personas que se encontraban en la esquina de dicha calle y quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios adoptaron una aptitud muy sospechosa tratando de retirarse del lugar, por lo que se les dio la voz de alto con la finalidad de efectuarle una revisión corporal logrando observar que una de las personas antes de ser requisadas saco de su cintura un arma de fuego y la arrojo al suelo seguido se procedió a identificar a este ciudadano resultando ser el adolescente RESERVADO C:I X, quien arrojo al suelo el arma de fuego que presenta las siguientes características Tipo escopeta, de fabricación casera, empuñadura y guardamano de madera cañón de color negro, calibre 16mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir,
En el día de Ayer 26-01-2010 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó formalmente al Adolescente RESERVADO, cédula de identidad Nº. V-XX, de 16 años nacido el XX, natural de Caracas, Distrito Capital, Hijo de XX y XX, no estudia trabaja en la granja Grado de instrucción: primer año; residenciado en laXX Estado Lara la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado la LOPNNA. Asimismo solicito se siga la Causa por el procedimiento Ordinario, y Medida Cautelar de presentación periódica y obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA
El Imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, manifestó su deseo de rendir declaración haciéndolo en los siguientes términos: “ bueno el que me paso la escopeta , yo estaba sentado en una esquina y el llego y me dijo que le tuviera la escopeta yo le dije aja y pa donde vas me dijo para casa de mi novia y yo le dije porque no te la llevas, y el me dijo porque me pillan y yo soy malandro y yo le dije bueno dame pa tenértela se llama RESERVADO y de ahí todos nos fuimos pa que un amigo de nosotros, después estábamos sentados echando cuento, yo le estaba mandando mensajes a mi novia y alli fue donde llego al guardia yo trate de sacarme al escopeta de la cintura y la lance al suelo y u guardia me vio después me llevaron pa la guardia y alli el guardia me pregunto que donde estaba el cartucho le dije que no tenia cartucho y me golpeo por el cuello ,me pego varias veces por el cuello después a lo ultimo me pregunto por última vez y me golpeo por la cabeza ahí fue cuando me llevaron para el comando de la policía ”. Es todo.- Seguido el Ministerio publico interroga ¿ Luís Daniel estaba con ustedes en esa reunión cuando llego al guardia nacional? No hace cuanto tiempo le había entregado el arma a usted? Como hora y media”. La defensa interroga. ¿Puede aportar la dirección al Tribunal de XX? XX .Es Todo. Por su parte, La Defensa Privada “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal solo en cuanto a la solicitud de procedimiento y de las medidas cautelares, así mismo al defensa solicita que por cuanto el adolescente manifestó haber recibido de funcionarios de la guardia nacional maltrato físico lo cual violenta su garantía como es el derecho a la dignidad; solicita se oficie a dicho organismo a los fines de hacerle saber que debe prevalecer las garantías de los adolescentes en cualquier acto de investigación o de detención que lleven con ocasión al trabajo que realizan . Consigno en este acto al Tribunal Partida de nacimiento del adolescente XX.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que el Adolescente Imputado fue presentado a esta Autoridad Judicial en el lapso de ley, fijando el acto el Tribunal de Control y realizándose la Audiencia para resolver la solicitud Fiscal en relación a el tipo de procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer; dentro del lapso de las veinte y cuatro horas que prevé el artículo 557 de la LOPNNA, con lo cual se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente procedimiento.
En otro orden de ideas, se observa que los hechos ya expuestos fueron precalificados por el Ministerio Público dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado la LOPNNA; observa éste juzgador que del Acta de Investigación Penal Nº 0129-2010 que recoge el procedimiento llevado acabo por los funcionarios de la Guardia Nacional que corre inserta al Asunto Penal se acredita que, cito”…omissis… saco de su cintura un arma de fuego y la arrojo al suelo, seguido se procedió a identificar a este ciudadano resultando ser el adolescente XX C:I XX, quien arrojo al suelo el arma de fuego que presenta las siguientes características Tipo escopeta, de fabricación casera, empuñadura y guardamano de madera cañón de color negro, calibre 16mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir,
Ahora bien, las características del objeto encontrado descritas tanto en el Acta de Investigación Penal Nº 0129-2010, como en el Registro de Custodia de Evidencias Físicas, hacen estimar que se corresponde a un arma de fuego de las previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual quien Juzga acoge el dispositivo penal en el cual fue enmarcado los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público; existen suficientes elementos de convicción que la conducta desplegada por el agente del delito en cuestión debe precalificarse como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, enmarcado en el tipo penal contenido en el citado Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos,cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, es de acción pública y de acuerdo con el catálogo señalado en el Artículo 628 de la ley Especial no merece sanción privativa de libertad, por estimarse que tal conducta no se encuentra revestida de grave apariencia delictiva y que el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud. Se considera pues, que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para considerar y presumir razonadamente la participación del imputado en la perpetración del delito ya mencionado.
Siendo así las cosas, se considera igualmente que la Aprehensión del Adolescente Imputado se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del COPPl, de aplicación supletoria en este Especial Procedimiento Adolescencial “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometer...” (Subrayado añadido), configurándose así la flagrancia denominada por la Doctrina como Flagrancia Real, pues de las actas se evidencia que la aprehensión del Adolescente se produjo en plena comisión del presunto delito.
No obstante la Aprehensión en flagrancia y vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa este Tribunal considera que la presente Causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el Artículo 280 del COPP, para seguir profundizando en la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, para determinar razonadamente y con fundamento la responsabilidad o no de quien inicialmente ha sido presentado a este Tribunal, siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad y así alcanzar la justicia y reparación del daño de la victima que en este caso es el Estado Venezolano en la aplicación del derecho como objetivos del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal, por lo que resulta legalmente procedente el petitorio Fiscal.
Estando pues, en el presente caso en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del Adolescente Imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido, el daño causado y las circunstancias de su comisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 539 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, así como también con la sanción probable que podría llegarse a imponer, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo segundo de la LOPNNA.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Adolescente Imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en la ciudad de Carora, de acuerdo a los datos suministrados al momento de ser identificado, aunado a los Postulados de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del comentado Código Adjetivo Penal, sumado al principio de Proporcionalidad entre el delito presuntamente cometido y la medida a imponer, el cual no se encuentra previsto en el Artículo 628 de la Ley Especial y que además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud. Por tales razones se considera que en el presente caso se hace procedente a los fines de garantizar la estabilidad procesal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público a cuya solicitud de ha adherido subsidiariamente la Defensa con la acotación que la medida de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante se hace de imposible cumplimiento, por cuanto su representante que para este caso es la Tía, manifestó que residía en el estado Zulia por lo que el Tribunal además de la Presentación Periódica quincenal, le impuso la Prohibición de Comunicarse con la persona por el señalada como la que le suministro el arma y no es otro según su dicho que Luís Daniel Castillo, todo de conformidad al Articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº V-XXque a pesar de que el Ministerio Público ni la defensa adujeron nada al respecto, este Tribunal en pro de las garantías fundamentales que establece la ley asi lo determina, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art. 557 de LOPNNA, por considerar quien juzga que en el presente caso se cumple los supuestos establecidos en el art. 248 del COPP. SEGUNDO: Esta juzgador acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS , previsto en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Especial TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió la Defensa en cuanto a continuar la tramitación de la Causa por el procedimiento ordinario.-CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, el Tribunal impone en atención a la entidad delictiva atribuida la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 582 literales “c” y “F” de la Ley Especial que consiste en presentación periódica ante el tribunal cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Lara, a partir del día 26-01-2010 y la prohibición de comunicarse con el ciudadano REERVADO; Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hace efectiva desde esta sala ofíciese a la unidad de alguacilazgo y líbrese la respectiva nota de entrega, QUINTO. Se acuerda la practica de informe social a través de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Carora Ofíciese. SEXTO: se insta al ministerio público a abrir una investigación al supuesto adolescente RESERVADO por lo manifestado por el imputado. Séptimo: en cuanto a la solicitud e la defensa Publica de oficiar a la Guardia Nacional de Venezuela por lo aducido por el adolescente, el Tribunal deja constancia a las partes que al folio 6 del asunto existe constancia medica del Hospital Pastor Oropeza de Carora, donde se deja constancia del estado de salud del adolescente, mas sin embargo se insta al Ministerio Público a que manifieste de forma verbal o por escrito a través del titular del Despacho fiscal o por intermedio de tercera persona acerca de las garantías que le asisten a los adolescentes detenidos.
La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada, quedando las mismas debidamente notificadas, siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veintisiete (27) días de Enero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (T)
ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA
ABOG: MARILU PATIÑO.
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