REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000008
ASUNTO : KP11-D-2010-000008


DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

Presentado como ha sido a este Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Carora estado Lara el Ciudadano RESRVADO titular de la cédula de identidad Nº V-RX por la Fiscalía especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado Ciudadano, se realizo Audiencia Oral el día de hoy 28 de Enero de 2010, escuchando a todas las partes: El Ministerio Publico Expuso: En vista de este procedimiento en el cual el joven esta siendo solicitado por el juzgado cuarto de ejecución por encontrarse en rebeldía, pido se acuerde la declinatoria y se traslade al Tribunal requirente; así mismo en conversación con el jefe de investigaciones penales del cicpc de Carora, manifestó que no tenían unidades para llevarlo en forma directa sino hasta la ciudad de Barquisimeto pero que no obstante, si los particulares facilitan un vehículo podrían hacer el traslado en forma directa con la compañía de un funcionario adscrito al CICPC solicito se acuerde la misma, ya que las unidades del CICPC solo llegan hasta Barquisimeto. El Adolescente se le Pregunto Conforme al Articulo 49 ordinal 5to si iba a declarar y manifestó,“ Si deseo declarar:” y expone: tengo una causa por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes Caracas. Distrito Capital., por el delito de Robo Genérico donde admití los hechos y me sancionaron con la medida de Reglas de Conducta como estudiar y trabajar y presentaciones ante el tribunal y deje de presentarme desde octubre del año pasado el Tribunal se encuentra en el piso 2 en Caracas en la Hoyada Palacio de Justicia, estoy arrepentido no estoy en rebeldía sino por miedo a no ir actualmente estoy trabajando con mi papa en compra y venta de carros y cuando estoy en caracas trabajo en la tienda con mi padrastro Mike Mariño en su negocio que se llama Mike Electronic que queda en el Márquez en la Av. Rómulo Gallegos y me quiero poner a estudiar y al llegar a Caracas me presento al Tribunal Es todo . Seguido se le concede el derecho a la Defensa Pública quien expone: “escuchado al ciudadano fiscal el M.P y a mi defendido, esta defensa se adhiere en cuanto a lo solicitado por el ciudadano fiscal de que el joven sea trasladado en su carro particular con su representante en compañía de un funcionario del CICPC a los fines de que el mismo sea trasladado a Caracas. Distrito Capital. Igualmente solicito al ciudadano juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 655 de la LOPNA se le conceda el derecho a su representante para que el mismo se haga responsable ante este Tribunal del mencionado traslado de la presentación de joven por ante el juzgado cuarto de ejecución por donde es requerido a los fines de que el mismo siga cumpliendo con la sanción impuesta por este.
LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0145-2010, del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 24-01-2010, siendo las 12:10 horas de al mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo el SM/ 2DA Jiménez MENA José Gregorio , en compañía de los efectivos SM/•3RA ALMAO PEREZ DENNY SM/3RA PARRA MOLINA DOUGLAS , S/2DO AGUILAR LUVI ANTONIO y S/2DO VALERA MATERANO WILFREDO, donde observan un vehículo que se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el ciudadano Campos Mera Abel Misael, quien viajaba en compañía de RESERVADO indicándole al conductor que se estacionara ya que el vehiculo y sus ocupantes serian objeto de una requisa minuciosa, una vez realizada la requisa se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros a través del sistema computarizado Sipol –Guarico a quien le fue aportado el número de cedula de identidad de cada uno de los ciudadanos pasajeros con al finalidad de verificar si presentan algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, verificándose que se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Ejecución Sección penal Adolescentes Caracas Distrito Capital según expediente Nº 409-07 de fecha 28-10-2009, .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Ordenamiento Jurídico consagra en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Derecho a la Libertad Personal” como un derecho inviolable, estableciendo las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier Ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
Así tenemos, que la LOPNNA en el Artículo 548 regula la “Excepcionalidad de la Privación de Libertad”, que ratifica la garantía constitucional in comento, estableciendo que la privación de libertad es en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la Ley Especial y que la misma es revisable en cualquier tiempo. En este sentido es pertinente indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el Artículo 250 del COPP, donde se prevé los supuestos como un mecanismo a través del cual la Autoridad Judicial previo análisis y consideración determine su procedencia o no.
En el presente caso se relaciona con el primer supuesto, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del Ciudadano RESERVADO supra identificado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. (Vid. Sentencia Nº 43 de fecha 19-01-07. Sala Constitucional, que cita Sentencia del 24-09-2002, caso Dianora Noblot de Castro).
En el presente caso, se observa que el imputado, fue puesto a la orden de este Tribunal el día 27-01-2010 a las 10:30 a.m., y realizada la Audiencia hoy 28-01-2010 a las 10:am., lapso este que por ser materia de adolescente se reduce a la mitad, es decir veinte y cuatro (24) horas, quedando determinado que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo, legalmente establecido para presentarlo ante una Autoridad Judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente Causa en virtud de que se trata de un Tribunal distinto del cual se encuentra conociendo la Causa que se le sigue al referido Imputado, Autoridad Judicial que dictó la orden de aprehensión y a cuya orden debe ser puesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal Cuarto de Ejecución, Sección Adolescente, de Caracas Distrito Capital, Área Metropolitana, en Asunto Numero 409-07; que viene conociendo la Causa seguida al hoy adulto Ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPO LUJANO, tal como aparece en el Acta de Investigación Penal respectiva, el que debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, mas aún siendo que es el Órgano Jurisdiccional que posee las actuaciones relacionadas con la mencionada Causa y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente Causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el procedimiento adolescencial por remisión expresa del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: La Declinación de Competencia para conocer de la presente Causa, al Tribunal Cuarto de Ejecución, Sección Adolescente, de Caracas Distrito Capital, Área Metropolitana, en Asunto Numero 409-07; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en el procedimiento adolescencial por remisión expresa del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al hoy adulto Ciudadano RESSERVADO titular de la Cédula de Identidad Nº. V-XX, Grado de instrucción tercer año, profesión u oficio comerciante Caracas. Distrito Capital. Teléfono actualmente trabaja en venta de vehiculo y venta de electrodomésticos en Caracas, en May Electronic en la Urbanización El Márquez; Natural de Valera. Estado Trujillo. Hijo de Abel Misael Campos Mera y ana Cecilia Lujano Manzaneda, el progenitor .residenciado en la Urbanización Alberto Ravell, Tercera Transversal Casa Nº 03 Maturín Estado. nte el cual debe ser trasladado en el término de la distancia,con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial; a cuyo efecto se acuerda oficiar al CICPC Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido Ciudadano al CICPC. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Ejecución, Sección Adolescente, de Caracas Distrito Capital, Área Metropolitana, en Asunto Numero 409-07.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Veintiocho (28) días de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (T)

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO