REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2008-000019
ASUNTO : KV11-D-2008-000019

SENTENCIA

JUEZ: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: OVELIO RIERA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA
IMPUTADO: (RESERVADO)
VICTIMA: FRANKLIN FERNANDO FRANCO ROJAS
DELITO: EXTORSIÓN previsto en el articulo 459 del Código Penal.


LOS HECHOS

Se inició el respectivo asunto penal con la presentación que la Fiscalía del Ministerio Público ejecutó de los Adolescentes ciudadanos (RESERVADO) titular de la Cédula de Identidad Nº V- (RESERVADO), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (RESERVADO), soltero, de Oficio Indefinido, domiciliado en la (RESERVADO) y previo traslado (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (RESERVADO),domiciliado en (RESERVADO); el primero presentado por el delito de Extorsión y el segundo por los delitos de Extorsión (artículo 459 Código Penal) y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo (artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos), el día 24 de abril del 2008. Se le dio entrada marcada con el Nº 2CO-00018-2008, en el Tribunal de Control Nº 02. Lo cual conllevó a fija audiencia de calificación de fragancia para el 25-04-2008.

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, dicta la decisión, y acuerda que por no darse los elementos de la fragancia no se decretan la misma, por considerarse que se violentó el debido proceso. No se acuerda la libertad plena solicitada por la defensa y dicta medida cautelar de presentación. Se decreta nulidad de acta de entrevista de Raúl Javier Gatica Figueroa. Se ordena igualmente la libertad inmediata de los adolescentes.

La Fiscalía del Ministerio Publico en escrito presenta apelación de la decisión dictaminada en la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha del 05-05-2008. Por auto el tribunal ordena emplazar a la defensa para contestar dicho recurso. Remitiéndose a la Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha del 14-05-2008. El 30-09-2008 la Corte en Sala Accidental declara con lugar el recurso interpuesto. Se anula de decisión tomada en el Tribunal de Control Nº 02 y se ordene realizar nuevamente audiencia de calificación de fragancia.

El procedimiento se inicia en el asunto penal que fuera recibido el 22-10-2008 por haber sido redistribuido al Tribunal de Control Nº 01 en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental del Estado Lara. Por lo que se fija para la 11-11-2008 audiencia de calificación de flagrancia.

Se difiere en la fecha marcada del 11-11-2008, y se convoca para el 25-11-2008, Se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes de conformidad con el artículo 373 del COPP. Por cuanto el adolescente (RESERVADO), se le ordenó dejar sin efecto la orden de ubicación, por cuanto se encuentra agotada la finalidad de la misma, el articulo 628 del la LOPNA, establece para la privación de libertad la reincidencia y además que la sanción del nuevo delito prevea privativa de libertad, no siendo el caso de marras cumplido este requisito por no aparecer contenido en las aplicación del parágrafo segundo del 628 de la LOPNA, en consecuencia a (RESERVADO) se le mantuvo la medida de Detención Domiciliaria y a (RESERVADO) se le sustituye la privativa de libertad por la Detención de Domiciliaria, ambos bajos la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Armadas policiales, en la operatividad del modulo policial mas cercano a la residencia de cada uno de los adolescentes.

El 26-11-2008, e remite asunto al Tribunal de Juicio, con oficio Nº 546-08 constante de Doscientos Catorce (214) folios útiles. Convocado el Juicio Oral y Privado realizada por el Tribunal en Función de Control Nº en forma Unipersonal, fija para el día MIERCOLES 17-12-2008, Hora 09:00 a.m., para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado . Difiriéndose en esa oportunidad. Convocándose para el día 19-01-2008 hora 9:00 a.m.

La Representación del Ministerio Público consignó el 18-12-08 la acusación penal y solicita privación de libertad para (RESERVADO) por lo que hay que fijar una audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto una vez se haya realizado el acto de Sorteo de Selección de Escabinos. En fecha 30-01-2009 se realiza dicha selección y convoca la constitución para el 13-02-2009, difiriéndose en dicha fecha y varias convocándose en otras oportunidades más.

El 09-07-2009 en audiencia oral se Imputa al adolescente (RESERVADO), la medida cautelar de detención en su propio domicilio, bajo el cuidado y vigilancia del comando Nº. 7 de la FAP con sede en Carora. Segundo: Por auto separado se convocara al Juicio Mixto, Oral y Privado. Tercero: Acuerda ordenar realizar una evaluación socio económica por parte de la Lic. Rosa Márquez del Servicio Social. Al respecto remítase Oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que le sea practicado dicho estudio.

En fecha del 03-08-2009, por auto se pronuncia que revisado el presente asunto y visto que en fecha 27 de Abril del presente año, la Juez Abg. Jenny Hernández, quien para la fecha se desempeñaba como Jueza suplente en este Despacho y habiéndose dejado asentado en Acta de Juicio de esta misma fecha que dicha Jueza había emitido pronunciamiento durante la fase de control, cuando se desempeñaba como Jueza suplente del Tribunal de Control Nº. 1, y encontrándose por ende, incursa en la causal de inhibición establecida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose entonces a suspender dicho Juicio hasta tanto se reincorporara el Juez Natural de este despacho. Por tal motivo este Tribuna de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En el desarrollo de la audiencia oral del 23-09-2009, el Tribunal acordó sustituir la Medida que viene cumpliendo por la Medida establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la LOPNNA, que son la Presentación de manera semanal ante el Tribunal y la Prohibición de comunicarse con el ciudadano otro imputado (RESERVADO) y con la Víctima FRANCO ROJAS FRANKLIN FERNANDO, al respecto se acordó oficiar a la Zona Policial N° 7 de lo decidido.

El 8 de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, se difiere el acto y se convoca nuevamente. El 26 de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 horas de la tarde, convocada para dar inicio a la Audiencia Especial para oír al adolescente ciudadano (RESERVADO), en relación a la Admisión de los Hechos.

En la fecha del 27-10-2009 convocado para el debate oral y privado, se difiere nuevamente dicho acto para el 11-11-1009 y oído el Ministerio Público se admite acusación penal y pasó de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, constituido el Tribunal en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal., de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al adolescente (RESERVADO). Igualmente se convoca a continuar el desarrollo del Juicio Oral y Privado para el día 17-11-2009.

En esa fecha señalada se constituye el Tribunal de Juicio e inicia el debate correspondiente, por cuanto no concurrieron todos los expertos y testigos promovidos se difiere para el 01-12-2009. Por las mismas causas señaladas anteriormente se suspende el debate y se convoca para el 09-12-2009. En dicho acto por pedimento de la Defensa Pública por presentar problemas de salud se difiere para el 6-12-2009. Constituido en dicha fecha se desarrolla la última face y oídas las conclusiones respectivas el Tribunal produce la dispositiva, donde responsabiliza por un delito y absuelve por otro, con el voto de los escabinos y del Juez Profesional.



EL DERECHO

Este Juzgador para sentenciar pasa a observar que se han considerados y cumplidos con los principios fundamentales constitucionales y procesales, por lo que se corresponde salvaguardar la integridad de los adolescentes en todo juicio donde se trata de la responsabilidad penal.

La Representación del Ministerio Público acusó formalmente a los jóvenes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN (para el primero de los nombrados) Y EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, (para el segundo de ellos), previstos respectivamente en el articulo 459 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en detrimento del ciudadano FRANKLIN FERNANDO FRANCO ROJAS; la Fiscalía realizó un resumen de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en fecha 22-04-2008, muestra los fundamentos de la acusación, confirma el ofrecimiento de las pruebas Documentales y Testimoniales señaladas en el escrito acusatorio señalando de manera oral la pertinencia y utilidad al proceso de cada una de ellas y solicita que se imponga de alcanzarse a demostrar la responsabilidad penal del primero de los jóvenes, (RESERVADO) de las sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06)meses previstas en los Artículo 624, 626 y 625 de la LOPNNA; y de (RESERVADO) en virtud de que el Adolescente es reincidente, cita el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA solicitó como sanción PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 620 literal ”f” en concordancia con el Artículo 628” de la LOPNNA, privativa por el lapso de Tres (03) Años, la Fiscalía se reserva la facultad de ampliar la acusación si durante el desarrollo y progreso del debate nacieran nuevos hechos.

En el desarrollo del debate las pruebas ofrecidas fueron presentadas y a tales efectos se escucharon por el Tribunal Mixto. Todo conforme a lo establecido en la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo analizados cada una de los elementos probatorios ofrecidas por el Ministerio Público. Fue llamado a declarar el Ciudadano HENRY JESÚS PÉREZ COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.427.349. Experto funcionario adscrito al CICPC con 20 años de servicio, quien declaró, en forma clara, categórica y sin contradicciones lo que se valora en su totalidad sus dichos:

“el año pasado no recuerdo la fecha se tomo la denuncia ante el CICPC Carora por el robo de moto, el denunciante posterior al robo tuvo comunicación con unas personas no se si el hizo la llamada o lo llamaron a el estas personas le solicitaron una cantidad de dinero por la devolución del vehiculo que le habían despojado el manifestó que el había aceptado dar el dinero y que estas personas le indicaron una dirección para ser el cambio pero el no se traslado hasta allá sino una comisión del CICPC y logramos aprehender a dos adolescentes ellos fueron los que estuvieron comunicación con este señor allí mismo, fuimos hasta el sitio recuperamos al vehiculo y lo llevamos hasta el CICPC, es todo”. (Resaltado nuestro)

Al interrogatorio presentado contesto entre otras cosas:

“… el lugar es un sector denominado el playón como especie de un estadio en calidad de abandono terreno baldío; “ lo tenemos en la comunicación que sostiene la victima con estas personas se pusieron de acuerdo y le dijeron que lo esperarían en un sitio especifico y a una hora especifica y en el lugar estaban ellos no habían otras personas los abordamos y nos identificamos como funcionario y les impusimos porque estábamos allí y que tenían el vehiculo”; el vehiculo se encontraba en casa de uno de los adolescente de apellido (RESERVADO) acá presente” una motocicleta tipo paseo color blanco en buenas condiciones para ese entones”; “ el mismo adolescente nos dijo que esta allí la moto”; conjuntamente con el adolescente nos abrió la puerta y nos indicó el lugar donde esta la moto llego después el progenitor del adolescente, a su progenitor se le tomo entrevista y dejó constancia de lo que había sucedido” “ del lugar donde se iba hacer la entrega del dinero y de la casa a (RESERVADO) de mi punto de vista es cerca, escasa cuadras, se ubica relativamente cerca “ en la casa de (RESERVADO) habían adolescentes, primas, después llego el progenitor”; “ fue denunciada como robada la moto en la misma fecha”. Cesan las preguntas. La Defensa interroga a lo que contestó: “si levantamos acta para el procedimiento” ; “ si describimos lo que ocurrió por supuesto”; “ realizamos el procedimiento de aprehensión cuatro funcionarios Venancio Castillo, Rafael Gil, y Robert Peraza… “ (…) “…me hizo pensar que eran las personas que estaban extorsionando porque ya teníamos conocimiento como (RESERVADO) se dedicaba a este tipo casos a extorsionar, hay muchas personas que las extorsionan y las victimas pagan y van creando un vicio ya teníamos conocimiento antes de que como (RESERVADO) se dedicaba a este tipo casos, (RESERVADO) venia gozando de un beneficio y recluido antes en un albergue”; “ el vehiculo moto lo recuperamos en el domicilio o residencia del adolescente de apellido (RESERVADO)…” (…) “… si el denunciante la victima denunciante manifestó que había sido despojado de su vehiculo tipo motocicleta y posteriormente hubo comunicación entre la victima y otra persona no se si emisor o receptor y le exigía un pago para devolverle su vehiculo allí se puede entender estaba siendo victima de una extorsión”; “ que yo haya visto u oído mensaje no recuerdo, pero se respeta la buena fe del ciudadano el se presenta informa y así no lo haya visto u iodo tenemos que respetarle la buena fe y creerle” (resaltado nuestro)




Luego fue llamado a declarar el Ciudadano VENANCIO ANTONIO CASTILLO SILVIRA, portador de la cédula de identidad Nº V-7.399.476, Experto adscrito al CICPC con 12 años de servicio, que se valoro en su totalidad lo expuesto por no ser contradictorio y quien declaró:


“…nos trasladamos hasta el sitio que era especie de un solar, terreno abandonado, allí se había acordado hacer la entrega del dinero, fuimos en vehiculo particulares en una hora de espera, allí aprehendimos los adolescentes y uno de ellos manifestó que el no la había robado pero la tenia en su vivienda nos trasladamos a la vivienda y luego llego el padre de uno de los menores (RESERVADO), se le informo, se hizo la inspección en el sitio y donde se encontraba la moto, es todo”. A continuación es interrogado por el Ministerio Público a lo que contestó: “(RESERVADO) manifestó que el tenia la moto que el no la había robado se la habían entregado Júnior y que la tenia en su vivienda”; “ de inmediato nos trasladamos con ellos en nuestro vehículos al sitio habían unos niños, luego llego su papa se les informo del motivo de nuestra presencia” “los funcionarios manifestamos el motivo de nuestra presencia y el admitió que el tenia la moto pero que no la había robado..” (…) “…habían una denuncia de moto y el manifestó que le estaba exigiendo una cantidad de dinero y habían acordado ese sitio para la entrega del dinero y por eso nos realizamos hasta allá”; “ no recuerdo si nos hicimos acompañar la victima no recuerdo si iba en uno de los vehículos”; “ al llegar al sitio nos dividimos dos por un lado y otros por otro, al principio ellos se negaron pero luego accedieron y uno de ellos admitió tener la moto , ellos no hicieron ningún tipo de resistencia…”(…) “… el adolescente dijo que el no la había robado pero se la habían entregado no recuerdo si Júnior y el la había guardado”; “ no para ese entonces no teníamos orden de allanamiento pero cuando se presume la comisión de un hecho punible y el nos permitió el acceso a la vivienda, allí estaban unas jovencitas luego llego el papa y la señora se les dijo el motivo de nuestra presencia lo que habíamos encontrado y el estaba presente cuando estábamos sacando la moto”; “ el mismo adolescentes nos entregó la moto”. (Resaltado nuestro)




Posteriormente pasó a la sala el Ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.694.830Experto adscrito al CICPC con 18 años de servio, que se valoro en su totalidad lo expuesto por no ser contradictorio y quien reconoció en su contenido y firma inserta al folio 14 acta agregando:

“ … realice experticia a vehiculo clase moto marca vera modelo jaguar color blanco, tipo paseo, sin placas, serial chacis….serial motor.., se encontraba en su estado original y no estaba solicitado para el momento de su experticia”.


El Tribunal oyó la exposición del Ciudadano FELIPE SUAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.566.798, experto adscrito al CICPC con 06 años de servicio, a quien una vez juramentado le es puesto a la vista el Acta de Inspección Técnica al sitio de los hechos, del 23/04/08 cursante al folio 11 y 12 de la Primera Pieza, que se valoro en su totalidad lo expuesto por no ser contradictorio y que la cual reconoce en su contenido y firma, expresando:

“fui comisionado a realizar inspección al sitio de los hechos sobre el robo de una moto, en la Urb. Calicanto Sector Las Colinas, es todo”.


En esta etapa probatoria es oído el ciudadano ROBET FLANKLIN PERAZA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.774.807, Funcionario Policial adscrito al CICPC, se valoro en su totalidad lo expuesto en el debate por no ser contradictorio y ser coincidente y expedito y quien declaró:.


“Buenos días, yo tengo 20 años de servicio del CICPC, en la Subdelegación Barquisimeto, el día que ocurrido todo eso , se presento un ciudadano a denunciar el robo de una moto y que le estaban pidiendo dinero para devolvérsela, y luego que se le tomo la denuncia, fuimos al sitio y encontramos a dos ciudadano y lo revisamos y nos dijeron que tenían una moto en una casa y luego que llegamos a la casa, esperamos que llegara el papá del dueño y encontramos la moto que estaba allí y nos dijo que esa moto no era de ninguno de ellos, luego la revisamos y era la robada, también el señor que estaba allí declaro en CICPC”. (Resaltado nuestro)




Luego en el interrogatorio que las partes llevan a cabo el funcionario policial expresara de manera categórica:

“Nosotros fuimos al sitio que estaban las personas, era como una parcela abierta, y allí nos trasladamos hasta la casa de la persona donde estaba la moto y sacamos la moto, esa fue mi participación; estábamos varios funcionarios, no recuerdo cuales funcionarios, en la casa habían varias persona, no se si eran adolescentes y nosotros íbamos directamente, porque allí se iba a realizar la extorsión, revisamos a las personas que estaban allí, y hablamos con ellos sobre la extorsión y la moto y nos dijeron que estaba en una vivienda; habían varias personas 03 o 04 personas, si revisamos a esas personas; lo primero que hacemos en revisar a las personas, uno de la comisión fue la que hablo y le dijeron que estaba en una casa, la persona que dijo donde estaba la moto no recuerdo si fue ella exactamente quien nos llevó, con sinceridad no recuerdo; cuando fuimos ala parcela creo que fuimos con alguien para que nos mostrara la casa, cuando llegamos a la casa tuvimos que esperar que llegara el dueño para que la abriera; la moto estaba entre la sala y un corredorcito que estaba allí, luego que la encontramos, trasladamos la moto al despacho, luego que le tomamos nota al señor dueño de la casa, creo que la casa era de una persona llamada “(RESERVADO)” o algo así. Es todo.// Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública, quien interroga y el órgano prueba responde… (…)…¿Cuándo usted se introduce en la casa del padre del adolescente, tenían orden de allanamiento? R=No teníamos orden de allanamiento, el señor nos dio libre acceso. ¿Cómo es la casa del ciudadano (RESERVADO)? R=Se que tiene una esquina y rejas. ¿Recuerda si existen paredes o rejas que puedan cercar la parte del solar? R= Creo que esa pared de comunica con la pared de la calle. ¿Se podría pensar que la casa del ciudadano (RESERVADO), tiene libre comunicación con casas aledañas a ellas? R=ME imagino yo que están divididas, no le sabría decir. ¿Dónde encuentran la moto? R=tiene una entrada que es la sala y luego un corredorcito, la moto estaba dentro de esas dos cosas. ¿Recuerda si ese corredor esta dentro de la casa? R=Esta dentro de la casa, señala con gestos las características de la casa… (…)... ¿Hay una experticia, donde se describe la características de la moto? R=Las experticia de reactivación no se pide en eso, ¿Quién solicita la reactivación de huellas? R=Si lega un vehiculo, y tetemos los elementos para hacerlo lo hacemos, y eso lo hace el técnico. ¿Cómo demostrar que efectivamente, que la persona señalada, estuvo en posesión del bien? R=Lo que le puedo decir es que la moto la encontramos en su residencia…” (Resaltado nuestro)




En el desarrollo del debate es llamado a declarar el Ciudadano RAFAEL JOSE GIL QUINTERO, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.366.946, Funcionario Policial adscrito al CICPC, que se entro a valorar en su totalidad lo expuesto por no ser contradictorio y veraz en su apreciaciones y quien declarara:

“Mi cargo es de inspector y tengo 19 años en el Cuerpo; Un ciudadano se presentó a denunciar el robo de launa moto y que le estaban pidiendo un dinero; también dijo que se habían puesto de acuerdo para la entrega del dinero en un terreno; nos fuimos al sitio y luego al interrogar a unos ciudadano que estaban allí; nos dijeron que sabían donde estaba la moto; luego fuimos a la casa y un tío o alguien así nos permitió la entrada a la casa y retiramos la moto y la llevamos al despacho . Se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien interroga y el Órgano de Prueba responde: “Estaban en el Inspector Pérez, José Castillo, el Inspector Peraza, no recuerdo a mas nadie; yo entre por un sector y los otros por el orto lado; la idea era rodear el sitio; le dimos captura a (RESERVADO) y no recuerdo si estaba el; habían varios muchachos; nosotros hicimos la revisión a las personas por razone de seguridad; nosotros llegamos lo revisamos y luego le preguntamos por la moto y dijeron que sabían donde estaba la moto y fuimos para allá; luego llego un ciudadano quien nos permitió la entrada a la casa, los jóvenes detenidos nos acompañaron hacia su casa; como sabíamos que la moto estaba allí, tratamos de buscar un vecino, para que observara; nadie quiso atendernos; luego llego el tío nos abrió la casa y nos dio la moto; luego nos llevamos al tío para dejar constancia que nos dio la moto; la moto estaba entre la sala y la cocina Fuimos a la casa, porque los jóvenes nos dijeron que estaban en su casa; lo dijeron este y (RESERVADO). Si era (RESERVADO) y Johan los que nos dijeron donde estaba la moto; fuimos en dos carros, no recuerdo la hora de la actuación, en la casa había unos adolescentes….(…)…¿Cuándo se introducen donde estaba presuntamente la moto. Habían personas ajenas que pudieron servir como testigo? R=Primero solicitamos permiso al dueño de la casa, y como dije, cuando buscamos testigos todos los vecinos nos cerraron las puertas. ¿En una anterior respuesta a una interrogante al Fiscal del Ministerio Público? R=Sabíamos que estaba allí porque los jóvenes nos dijeron y desde afuera se veía que estaba allí ¿Había visto la moto con anterioridad? R=En ningún momento. ¿Usted sabe si se le realizó alguna experticia? R=Por lógica le debieron hacer una experticia al objeto incautado; ¿Recuerda si en algún momento se le realizó una experticia de reactivación de huella, para determinar si la persona señalada, posesionó la moto? R=Allí no se hace experticia de ese tipo y segundo, lo evidente que se observó la moto restaba en su casa y que ellos mismo dijeron que estaba allá; la experticia de dactiloscopia solo se puede dar en superficies lisas o pulimentadas; y esa no era la situación del caso en concreto; ¿Qué lo hace pensar a usted, como integrante del procedimiento, es el ciudadano (RESERVADO) quien robo la moto? R=La confesión del Joven, si mal no recuerdo, un familiar comento que el lo había traído en horas de la madrugada… (…)… “Mis funciones dentro del Cuerpo Policial, no recuerdo si era Jefe de Homicidio; No había tenido a mi conocimientos mensajes ni llamadas que me hicieran pensar que se configuraba una extorsión; actuamos en darle captura a los sujetos y rescatar la moto; nosotros detuvimos los sujetos, nos dijeron que ellos tenían la moto y fuimos a su casa y recuperamos la moto; Yo hable fue con (RESERVADO) y me dijo que se había llevado la moto a la casa…” (Resaltado nuestro)




Posteriormente fue presentado la victima quien y quien fue juramento ciudadano FRANKLIN FRANCO, portador de la cédula de identidad Nº 19.299.774, que como victima fue tomado su declaración en su totalidad y entrada a valorar en forma conjunta y su amplitud y quien expuso de manera amplia:

“Yo estaba en Calicanto y me quitan la moto tres personas y me quitaron la moto y el teléfono y luego voy y hablo con un amigo, y me dice vamos a ver que hacemos, voy hablo con (RESERVADO)y y le dije que si no conocía a ver si sabia quien me había quitado la moto; y me dice que estaba pidiendo una cantidad plata; y luego un amigo me dice que había visto la moto entrar a la PTJ; y luego es cuando me entero que agarraron a (RESERVADO)y a este joven que no lo conozco; (RESERVADO) me estaba cuadrando el rescate. Es todo” (resaltado nuestro)



Declarado sobre las generalidades del caso y el modo como ocurrieron los hechos, la victima-testigo, pasó a contestar el interrogatorio que las partes presentaran y que expresara entre otras cosas:

“Me quitaron la moto, me atracaron y se la llevaron, yo le entregue lo que me pudieron, luego al día siguiente me entero que pasaron la moto a la PTJ, allí me fui con mis papeles a la PTJ y vi que si era mi moto, No había puesto la denuncia; fui cuando la moto estaba allá, cuando me enteré; me robaron la moto 03 personas; cuando estuve el CICPC me mostraron unas motos; en foto si reconocí a alguien; por nombre no me acuerdo; cuando vi las fotos si reconocí quien me había robado; me estaban pidiendo un millón o millón y pico en ese tiempo; la primera vez que hablé fue personalmente con (RESERVADO); estaba indeciso si lo pagaba o no, no tenia la plata, y da cosa que le roben una plata a uno y además tenga que pagar; se manifesté a varias personas que me habían robado la moto; no se como supo el CICPC que me la habían robado; allí pensé en (RESERVADO)y me dijo que me iba a ser la vuelta; yo soy mecánico de moto, en el taller torres; en la calle Bolívar; busque a (RESERVADO) porque lo conocía y porque el andaba siempre en la calle y tenia muchos amigos; me dijeron en el CICPC que la moto la habían encontraron en la casa de (RESERVADO), y yo no lo conocía, lo conocí fue en el CICPC, vi mi moto en el CICPC, la moto me la entregó la Fiscalía, luego de un mes y pico, ¿Puede decir si esta es la persona que lo robo? En este momento la Defensa objeta la pregunta de la Representación Fiscal; La moto fue conseguida por el CICPC al segundo día, eso creo, no me han robado otras motos, solo esta que recupere después; en esos momentos conocía a (RESERVADO), como tres o cuatro veces bebí con (RESERVADO), era conocido de (RESERVADO), pero amigo, amigo no era; en este momento mi relación con (RESERVADO) es normal, luego que vi que era quien me estaba quitando la plata y eso, yo me aleje de él. Es todo: “¿En algún momento usted fue a la CIPC a hacer la . A preguntas de la Defensa Pública, el órgano de prueba responde denuncia? R=Fui cuando ya estaba la moto, allí fue cuando hice la denuncia. ¿Usted dice en su declaración que lo interceptaron tres personas y le quitaron la moto y el celular; usted menciona a un sujeto que le dicen el Junio y el Tuerto, estas personas fueron las que le quitaron la moto y el celular? R=Cuando yo llego al CICPC, (RESERVADO) ya había contado quien me había robado la moto, luego me enseñaron las fotos; ¿El Adolescente (RESERVADO) en algún momento le robo la moto? R=En ningún momento. ¿En su declaración mencionó que le Joven (RESERVADO) lo iba a ayudar en la gestión de recupera su moto, quien le solicitó dinero para recuperar la moto? R=(RESERVADO). ¿En algún momento desde que le quitaron la moto, el Joven (RESERVADO) le solicitó dinero para recuperarla? R=No en ningún momento, yo hablé fue con (RESERVADO); ¿Usted conoce al ciudadano que tildan el Júnior? R=Lo conozco de vista. ¿Cuando le muestran la foto en el CICPC y usted señala a unas personas, alguna era el Júnior? R=Cuando lo vi en foto. ¿Por casualidad usted tiene conocimiento, de quien es la persona que llevo la moto a la casa de la familia (RESERVADO)? R= No se. ¿Usted tuvo conocimiento del operativo que iba a realizar los funcionarios de PTJ y que realizaron en un sitio que lo llaman “El Playón”? R=No tenia ningún conocimiento. ¿Es decir que los funcionarios de la PTJ no le informaron que se iban a dirigir al sector el Playón? R=Yo me entero en el CICPC cuando ya mi moto estaba allá. Es todo. A preguntas del Tribunal, el Órgano de Prueba responde lo siguiente: “Si vi a las personas que me robaron la moto y el celular, fueron tres personas las que me robaron, cuando me robaron vi que uno era el que tiene el parche en el ojo, cuando lo vi en el CICPC también lo reconocí; en el sitio si los conocí, el del parche en el ojo si lo había visto porque yo tengo una casa por Calicanto; no éramos amigos ni nada; pero si lo conocía de cara; al otro si no lo vi de frente, cuando me enseñaron las fotos en el CICPC reconocí solo a dos, al tercero no; yo llego al CICPC me dicen que pase y luego vi una fotos y reconocí al tipo del parche del ojo y a Júnior; yo fui al CICPC cuando me dijeron que mi moto estaba allí, y fue cuando puse la denuncia para que me la devolvieran; Cuando estaba allí me dijeron que estos eran los que me habían robado la moto; no me acuerdo de la fecha; cuando yo llegue al CICPC como a las 05PM o 06PM; luego que me robaron la moto mi hermano llamo a unos amigos por si la veían por allá; yo no puse denuncia antes que me dijeran que , y mi hermano no creo que la haya puesto; supuestamente a (RESERVADO)lo habían agarrado una semana antes, y se le había quedado su celular en la PTJ y el funcionario era con quien yo hablaba, no se si fue por eso, y también porque conozco a un funcionario que le dije que si ves a la moto por allí, el amigo mío que es funcionario del CICPC en de apellido Álvarez, Yo conozco a (RESERVADO), nos hemos tomado hasta unas cervezas; yo sabia que (RESERVADO) estaba en ese mundo y sabia que conoce gente malandra; se que era un teléfono Movilnet, pero no recuerdo el numero; el me dijo que buscara a alguien que nos conozca que lleve la plata, tu no puedes ir; el numero 0416-3282569, no recuerdo si lo conozco; puede ser que como le dijimos a los amigos que son funcionarios se enteraron que me estaban extorsionando, el funcionado es de apellido Alvarado; cuando llegue al CICPC me dijeron que habían recuperado una moto Vera y cuando la vi verifique que era mi moto, por el tanque y por el asiento, revisaron los seriales y verificaron que era el mismo. Es todo “. (Resaltado nuestro)


Podemos resaltar con seguridad que vistas las declaraciones de expertos y testigos, resaltando la figura de la victima FRANKLIN FRANCO, quienes fueron no contradictorios, congruentes veraces y su exposición echa con claridad, son coincidentes en los hechos, por lo que en primer lugar se desprende que el adolescente acusado (RESERVADO), no tuvo participación en el robo del vehiculo tipo moto, por cuanto la declaración de la victima lo confirma y se desprende de manera clara. Aunque la Fiscalía acuso por otro tipo de delitos y por ellos se desarrollo el debate respectivo.

En torno a la Extorsión (artículo 459 Código Penal) delito por lo cual fuera señalado como participe en el grado de sujeto activo, podemos ir al propio sentido de la norma la cual señala que se perfecciona cuando por medio de cualquier medio infunde miedo , terror de causar daños a la persona, sus bienes, o señalando ordenes de autoridad hace para si a depositar, poner o disponer dinero, cosas o documentos, es extorsión, por lo que observando los elementos probatorios evacuados en el debate, concluimos que no existe compaginado tal delito unánime por cuanto no existe pruebas de la existencia del hecho conforme al articulo 602 literal “b” de la LOPNNA. Analizando dichas pruebas, vamos al contenido del artículo 22 del COPP, que utilizando la sana crítica, la lógica. Conocimientos científicos y máxima de experiencias, ni la propia victima señala al acusado como extorsionador y traemos lo que dice la victima: ¿En algún momento desde que le quitaron la moto, el Joven (RESERVADO) le solicitó dinero para recuperarla? R=No en ningún momento, yo hablé fue con (RESERVADO). Por lo que no existe ninguna prueba que se le pueda inculpar por dicho delito. Más aun cuando no existe ni en el cuerpo de investigación penal, algún inicio de investigación sobre dicho delito, que haga el seguimiento científico del caso, por lo que en forma unánime los tres juzgadores, escabinos y Juez Profesional así lo acordaron.

Por otra parte, en la propia acusación Fiscal se señala la participación del adolescente (RESERVADO), en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo (artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos). Por lo que utilizando el contenido del artículo 22 del COPP, podemos señalar que la Ley nos señala que este delito se perfecciona cuando alguna persona teniendo conocimiento que un vehiculo siendo proveniente de hurto o robo lo adquiere, reciba, esconda o intervenga de cualquier forma sin que sea autor o cómplice del delito de robo o hurto de ese vehiculo, será acusado pro tal conducta. Vemos que el legislador lo que esta señalando es la colaboración en un delito ya consumado, lo cual se hace sin acuerdo previo, tal como lo señala el jurista Yvan José Figueroa Ortega, en su obra sobre esa Ley especial., agregando que todo con un sentido patrimonial o que es lo mismo un interés económico.

Observando con el espirito de la lógica y experiencia que de los elementos probatorios evacuados en el debate de las declaraciones de los testigos y expertos señalamos lo siguiente: las declaraciones de los ciudadanos HENRY JESÚS PÉREZ COLMENAREZ, VENANCIO ANTONIO CASTILLO SILVIRA, FELIPE SUAREZ, ROBET FLANKLIN PERAZA FERNANDEZ, RAFAEL JOSE GIL QUINTERO, analizada cada una en su totalidad y en conjunto podemos concluir que fueron congruentes, veraces , con claridad, expeditas, diáfanas y en especial no contradictorias, lo que nos hace concluir que tienen un valor probatorio total a los fines de demostrar la existencia de un delito y en esta caso del delito de “Aprovechamiento de cosas proveniente del delito de robo y hurto de vehiculo”. Esto esta claramente comprobado cuando de las declaraciones rendidas en el debate por los expertos del CICPC, son coincidentes en que los acusados señalaron que tenían la moto, que era el cuerpo del delito, en posesión de uno de ellos, en este caso de (RESERVADO), y quedó perfeccionado cunado la comisión policial se retraslada a la residencia del acusado adolescente y allí es encontrada y retenida la moto. Igualmente el acusado en ningún momento demostró ante el Tribunal que no tuviera posesión de dicho vehiculo proveniente de un robo.

Por lo que esta instancia considera el perfeccionamiento del delito, por cuanto la Ley de la materia en su artículo 9 señala el aprovechamiento y nos dice categóricamente los supuestos: que se tenga conocimiento que es proveniente de un delito de robo o hurto, como también el de adquirirlo, recibirlo, esconderlo
Como también que sirva de intermediario para que otro lo adquirirlo, recibirlo, esconderlo. Pero en este caso el acusado según lo debatido en el acto la escondió la moto proveniente del delito con conocimiento de causa, y esto se desprende de manera categórica al demostrarse que el propio acusado informo a la comisión policial del CICPC el sitio donde estaba la moto robada.

Fueron incorporadas por su lectura de las siguientes pruebas documentales: Acta de experticia de vehiculo 97-00-176 016108 descrita en la folio 14 de la primera pieza del asunto; acta de inspección técnica del lugar del suceso, inserta al folio 12; acta de inspección técnica Nº 937, ( lugar para recolectar evidencias físicas) inserta al folio 51 de la segunda pieza; acta 938 del sitio vivienda donde estaba ubicada la moto objeto de la investigación; incorporadas por su lectura las actas respectivas, por lo que este Tribunal le da el pleno valor probatorio, por cuanto son licitas y pertinentes al caso y las consecuencias que ello genera en la resultas de la presente dispositiva.

Por los elementos expuestos desde el punto de vista del derecho, el Tribunal en forma mixta, pronuncio la siguiente dispositiva, en cuanto al delito de la Extorsión tipificado en el artículo 459 Código Penal, el voto del jurado fue unánime en cuanto existen pruebas de la presencia del hecho señalado por el Ministerio Público y se absuelve.

En cuanto el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo tipificada en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Fue dividido el voto del jurado de la siguiente manera el Juez Profesional y el escabino Nº 2 MAYDA RUIDO PEREZ, confirmaron la existencia del delito señala y el voto negativo del escabino Nº 1 LUIS MATHEUS BALLADARES quien señalo para producir su voto:

“No hay pruebas que Gatica haya metido la moto en su casa y que pueda ser que el Junior le haya dicho que estaba en su casa, por eso no se aprovecho de la moto”.

Este Tribunal para producir la sanción de acuerdo a lo establecido en la LOPNNA, impone Privación de libertad por el lapso de seis meses conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b ” de la ley especial y un año con la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta ambas de cumplimiento alternas conforme a lo previsto en los artículos 620 literales d” y “b” de la LOPNNA. En cuanto a la primera se basa en lo establecido en al Ley en su articulo 628 parágrafo segundo que señala “fuera reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevé pana privativa de libertad que en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años”. El joven (RESERVADO), se encuentra sancionado desde le día 18-03-2008 por el Tribunal de Control Nº 01 de este circuito por el delito de Robo Agravado en el Grado de Facilitador. Igualmente el delito objeto de la presente sanción no prevé privación de libertad, adolescentes, pero la LOPNNA muy claramente señala en el artículo indicado y en la exposición de motivos nos indica que “y el hecho punible objeto de la nueva sanción, se prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, que en su limite máximo sea igual o mayor a cinco años…”. Como observamos el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo tipificada en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, prevé como sanción de cuatro a seis años, lo que es mayor a cinco años limite máximo indicado en la LOPNNA para que la reincidencia como elemento pueda conllevar al Tribunal sancionar con la privación de la libertad. Citando al jurista Alejandro Perillo Silva que nos señala:

“La reincidencia, ampliamente criticada por la doctrina, figura que lleva a la sanción de privación de libertad, será aplicable si la pena de adultos por el delito en que reincide el adolescente, es igual o mayor de cinco años, o sea no es procedente si la pena del adulto es de menos de cinco años en su limite máximo. En caso de incumplimiento de otras medidas ya impuestas, independientemente del delito y de la sanción ajustable, procede la privación de libertad, la cual a todo evento, no excederá de seis meses”.


DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, constituido en forma Mixta DECIDE : PRIMERO: Se declara la absolutoria por delito de extorsión en forma unánime por cuanto no existe pruebas de la existencia del hecho conforme al articulo 602 literal “b” de la LOPNNA al adolescente (RESERVADO). SEGUNDO: Se declara al responsabilidad penal del adolescente (RESERVADO)por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 459 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De acuerdo al voto favorable del juez profesional y escabino Nº 02. Tercero: se sanciona al adolescente (RESERVADO)con la medida de Privación de libertad por el lapso de seis meses conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b ” de la ley especial y un año con la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta ambas de cumplimiento alternas conforme a lo previsto en los artículos 620 literales d” y “b” de la LOPNNA . CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al Adolescente de Detención en su propio Domicilio de conformidad con lo previsto en el Art. 582 literal “a” de la Ley Especial, la misma se sustituye por la medida de presentación periódica de forma semanal siendo la primera presentación en el día de hoy conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA hasta tanto conozca el tribunal de ejecución. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad. Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes. Ofíciese a la Comisaría Carora.

Regístrese y publíquese.
Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio a los 11 días del mes de enero del 2010.

EL JUEZ DE JUICIO PROFESIONAL

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ



ESCABINO Nº 01 ESCABINO Nº 02
LUIS MATHEUS BALLADARES MAYDA RUIDO PEREZ



EL SECRETARIO

ABG. REINALDO SOTO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 4 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000028
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000028
ASUNTO: KP11-D-2009-000028

Vista la solicitud presentada por el por la Defensa Privada Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 5.446.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.574, en torno a la Revisión de la Medida Cautelar en su condición de representante legal del adolescente acusado (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), (RESERVADO), titular de la Cedula de Identidad Nº (reservado) y (RESERVADO), titular de la Cedula de Identidad Nº (reservado), identificado en autos. En donde en la referida solicitud, expresa que los adolescentes van a iniciar un curso de computación básica para “el desarrollo y desenvolvimiento” del adolescente, a realizarse en la ciudad de Carora, todos los días sábado entre 11:00 a 2:00 p.m., igualmente consignan la constancia de la institución Centro de Estudios Integrales Venezuela. Igualmente solicita revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria de los señalados adolescentes. Este Tribunal vista la solicitud presentada por la parte acusada, analiza dicho escrito y expresa que en fecha del 21-01-2010, por sendos autos fundados ratifico medida cautelar y decidió otorgar el permiso solicitado en escritos presentados por las representantes de los adolescentes (RESERVADO). Por lo que en este auto se procede a pronunciarse en torno a (RESERVADO). Por lo que se deja asentado que no variando los elementos por lo que se impuso la medida de detención domiciliaria de este ultimo acusado, como del restante de jóvenes acusados en el presente asunto, dejando establecido que este delito es uno de los más gravazos y las características de su conmoción social que produce, por lo que se trata de asegurar la continuidad y principios del proceso. Este TRIBUNAL ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA. Se ratifica en cada una de sus partes la Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio como Medida Cautelar, señalada en el artículo 582 literal “a” de los adolescentes, (RESERVADOS) icon domicilios en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, por lo que niega la solicitud presentada por la Defensa Privada. Se acuerda notificar a la Defensa y Fiscalía.-

EL JUEZ DE JUICIO



Abg. GERARDO PEREZ GONZALEZ

LA SECRETARIO


Abg. MARILU PATIÑO





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2008-000036
ASUNTO : KP11-D-2008-000036

SENTENCIA

JUEZ: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
ESCABINOS: T1 FLOR LUCRECIA VASQUEZ CRESPO.
T2 MARLIERI JOSEFINA HERNANDEZ CHAVEZ.
IRMA IRAMA OLLARVES QUERALES (Suplente)
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: ISAIAS RODRIGUEZ
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. . CARMEN ALICIA MONTILVA
IMPUTADO: (RESERVADO); de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado)., Fecha de Nacimiento: (reservado), Edad: 17 años, Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de: (reservado), Estado Civil: Soltero-, Profesión u Oficio: No Estudia, Grado de Instrucción: Tercer Año Bachillerato; (reservado), Carora- Estado Lara
VICTIMA: Danny Túa Alvarez, Elías Cuevas Ibarra, Kelvin Carrasco Álvarez, Ángelo Antonio Navas, Alberto Oropeza Rodríguez y José Gregorio González Suárez.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


LOS HECHOS

Las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal de Control Nº 02, emanadas de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, figurando como imputados los adolescentes: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; Por los hechos donde perpetuados el 05-12-2008 en el Taller Oropeza, de Carora y donde varias personas JOSE GREGORIO GONZÁLEZ SUAREZ, DANNY DANIEL TUA ALVAREZ, ELIAS JOSE CUEVAS IBARRA, KELVIN JESUS CARRASCO ALVAREZ, ANGELO ANTONIO NAVES Y ALBERTO RAFAEL OROPEZA Fueron victimas de un robo a mano armada y sustrayéndoles bienes de su propiedad. El Tribunal acuerda fijar Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día de 07-12-2008 a la 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Constituido el Tribunal y desarrollada la audiencia oral, esta Declara con Lugar la aprehensión en FLAGRANCIA, de los adolescentes por los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Ocultamiento de los Cartuchos Correspondientes a las Mencionadas Armas de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer y ultimo aparte ejusdem , previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art.280 y 300 del COPP. Tercero: Se Decreta Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “A”. Consistente en La Detención Domiciliaria para los adolescentes aprehendidos, se deja constancia que el adolescente (RESERVADO) quedando detenido en Calidad de Deposito en la Comisaría Nº 70 de conformidad con el articulo 558 de la LOPNA, hasta tanto sea consignada su respectiva partida de nacimiento o su cedula de identidad por ante el Tribunal. Cuarto: Se ordenó la práctica de un estudio Socio Económico para los adolescentes aprehendidos para el día Jueves 11-12-2008 a las 9:00 Am, a través de la Licencia Nerys Sulbaran integrante del Equipo Multidisciplinario de la LOPNA Responsabilidad, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia. Líbrese la Boleta de traslado correspondiente y los oficios correspondientes. Quinto: Se fijó Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Lunes 08-12-2008 a las 9:30 AM, en la sede del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional. Sexto. Se acuerda la práctica de los exámenes psicológico y psiquiátrico para los adolescentes.


El 19-02-2009, en audiencia oral de revisión de medida cautelar impuesta al Adolescente Imputado ciudadano: (RESERVADO), en virtud de Acta Policial levantada en fecha 31/01/09 y 02/02/09 y consignada en fecha 03 de febrero de 2009, donde informan los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría de Carora, el cual corre inserta en los folios 143 al 147, donde dejan constancia del no cumplimiento por parte del adolescente de la medida Impuesta. Se decretó la medida de Privación de Libertad por un lapso de un (1) mes, que cumplió en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis,” El Manzano” de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del COPP en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.
El 31-03-2009 el Tribunal procede a revisar asunto y visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Alicia Montilva, en su condición de Defensora Pública en base a su contenido; se acordó lo solicitado y en consecuencia autoriza el cambio de residencia del adolescente antes mencionado, lo cual deberá ser traslado a la siguientes dirección Sector El Rosario casa sin numero, frente al campo deportivo, Carora Estado Lara; quien deberá continuar con el cumplimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria

El 06-05-2009 en vista de que a la fecha no se ha presentado Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía 24º del Ministerio Público a los fines de que se sirva informar sobre el estado en que se encuentra la investigación en el presente Asunto, es todo. Comunicándose la decisión a las partes.

En fecha del por auto del 26-05-2009 se ordenó Oficiar a la Comisaría Carora solicitando urgente informe detallado de la supervisión de la Medida Cautelar, debiendo anexar Copia Certificada del respectivo Libro de Control que a tales efectos lleve ese Organismo Policial. Asimismo, impuesta ésta Juzgadora del Informe Social realizado a cada Imputado cursantes a los folios 116 al 123 y 132 al 140 del Asunto Penal y por consiguiente de las sugerencias establecidas por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora; en base al Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la citada Ley Especial, considera procedente a estos fines en la presente Causa fijar Audiencia Oral para Debatir al respecto, al tiempo que de Oficio Revisar la Medida Cautelar de Detención en su Domicilio impuesta a los Adolescentes, por tales razones fija Audiencia Oral para el día 16-06-09.

El Tribunal visto que en el día 05-06-2009 se realizó Audiencia Oral para Calificación de Flagrancia del adolescente Argenis Antonio Torres Serrano, en Asunto KP-D-2009-000041, pasó a fijar en el auto Audiencia Oral para ser oído por incumplimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual quedaron las partes notificadas, para el día Lunes 08-06-09, Hora: 9:30 a.m., conforme a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día señalado el Tribunal acuerda PRIMERO: visto el acreditado en incumplimiento injustificado, por el adolescente (RESERVADO; por el hecho de haber sido conseguido fuera de su domicilio sin que medie causa justificada, violentando de esta forma la medida cautelar, es declarado en rebeldía SEGUNDO: el Tribunal observó que los postulados que sustenta a la Detención Judicial Preventiva son los de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad; y que si bien en el presente caso la imputación formal por parte del Ministerio Publico de los hechos cuya presunta comisión le atribuye al adolescente han sido Precalificados de : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS DE FUEGO Y APREVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, no se encuentran enmarcados dentro de los delitos contemplados en el articulo 628 de la LOPNNA , la Juzgadora debió aplicar un mecanismo mas gravoso ya que no hay otra forma posible de lograrlo, en atención a ello dictó a solicitud fiscal Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento a lo estatuido en el articulo 559 de la LOPNNA en concordancia con el 617 ejusdem, que le da la facultad al Juez de aseguramiento necesario todo, en relación con lo preceptuado en el primer aparte del 256 del COPP, debiendo el Ministerio Publico presentar el acto conclusivo dentro de las 96 horas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 560 de la Ley Especial. Por consiguiente revocó la medida de Detención Domiciliaría. TERCERO: Libró boleta de Detención Judicial.

Por auto del 10-07-2009 Declara en rebeldía al Adolescente Imputado (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V-(reservado) por cuanto el día 10 de Julio del año en curso el Tribunal se impuso del contenido del oficio Nº CSEPHC 581-2009 recibido vía fax, emitido por la Dirección del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano, donde participa la evasión del Adolescente Imputado.


El 06-07-2009 se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 16-07-2009 a las 09:30 am. difiriéndose. Constituido en fecha 10-08-2009 el Tribunal en Funciones de Control Nº 2. Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente (RESERVADO), portador de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 458 del Código Penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, suscitados en fecha 05-12-2008, en perjuicio de los ciudadanos Danny Túa Alvarez, Elías Cuevas Ibarra, Kelvin Carrasco Alvarez, Angelo Antonio Navas, Alberto Oropeza Rodríguez y José Gregorio González Suárez. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa por ser licitas y pertinentes de conformidad con el articulo 198 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Especial.

El 13-08-2009 es recibido el presente asunto que se le sigue al Acusado ciudadano (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, désele entrada y hágase las anotaciones respectivas en los libros correspondientes en el Tribunal de Juicio.

Visto los oficios Nros 2.438-2009-ZP7 y 2431-2009-ZP7 procedente de la Comisaría Carora, donde informan del incumplimiento del adolescente: (RESERVADO) de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, este Tribunal de Juicio acordó fijar Audiencia Oral para ser Oído el Adolescente Imputado por Incumplimiento de la Medida Cautelar, para el día 23-09-2009, Hora: 10:00 a.m. Difiriéndose, posteriormente el 28-10-2009 pasó a decidir: en relación a la incidencia presentada en el presente caso de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal acuerda RATIFICAR la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente y en vista de las circunstancias especiales que rodean el caso, por cuanto el Imputado convive con su biológico Padre Ciudadano RAMÓN AGUSTÍN LÓPEZ, se acuerda pronunciarse por separado sobre la revisión de la medida cautelar, por lo cual se ordena la realización del informe socioeconómico a través de la Lic. Rosa Márquez del Equipo Multidisciplinario de este Circuito

Se acordó convocar a Sorteo de Escabinos para constituir el Tribunal mixto se ofició a la Oficina de Participación Ciudadana de Carora, a los fines de realizarse Selección de Escabinos, para el día 16-11-2009 a las 09:30 a.m., llevándose a cabo en esa fecha. Se procedió a la Constitución del tribunal Mixto el día el día 08-12-09, Hora: 02:30 P.M, y quedo constituido TITULAR I: FLOR LUCRECIA VASQUEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-09.639.055, TITULAR II: MARLIERI JOSEFINA HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-09.846.293. SUPLENTE I: IRAMA OLLARVES QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.765, se fijó el JUICIO ORAL Y PRIVADO para el día 26 de Enero de 2.010 a las 09:30 A.M,

Constituido en la fecha señalada, se apertura el debate oral difiriéndose en esa fecha por el cambo de horario según resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Se convoca nuevamente para el 04-02-2010. Desarrollado el acto el Tribunal Mixto unánimemente declara la responsabilidad penal del adolescente (RESERVADO).


EL DERECHO


El Ministerio Público presenta su acusación en base a los hechos que narrados de modo tiempo y lugar acontecidos en fecha del 05-12-2008, donde solicita se declare la Responsabilidad Penal de los adolescentes imputados (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservados) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), por la presunta comisión de los delitos contemplados en la legislación venezolana.

El Tribunal pasa a analizar los elementos de derecho donde basa su dispositiva, dejando establecido que se apega al contenido estricto del artículo 22 del C.O.P.P., que es los modos de valorar las pruebas evacuadas durante el debate oral. Donde prevalece la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y especialmente las máximas de experiencias.

En el debate que se apertura se oye al acusado (RESERVADO), quien de manera libre y espontánea, e impuestos de sus garantías procesales y constitucionales, expresó:

“Fue que entramos, pero no amenazamos así como dicen; y yo no creo que tenga que pagar tanto tiempo, creo que me deben rebajar la pena; ya tengo tiempo pegado. Es todo”. (Subrayado nuestro)

Posteriormente en el ciclo de preguntas del Juez Profesional, el acusado dice las siguientes consideraciones:

“El día que sucedieron los hechos fue el 05-12-2008; El día que llegamos al taller Oropeza no llevaba ningún arma de fuego; Ese día yo iba con otra persona ese día, el se llama Argenis Torres, No hubo violencia en el Procedimiento; Nosotros sustrajimos lo que dijo el señor Fiscal, nos detuvieron por la calle del Aeropuerto, me detuvieron como a las 03:30pm, ahorita no hago nada, estoy cumpliendo una detención domiciliaria, no he estado detenido en el Manzano. Es todo”.

Este juzgador tiene que tomar en consideración las declaraciones del acusado y los siguientes elementos: el adolescente conviene que tuvo participación en el hecho, por el cual esta siendo acusado, por lo cual se considera una confección relativa, en vista que acepta en parte los señalamientos. Dejando este Tribunal plenamente determinado que no es una “admisión de los hechos” tal como lo prevé la Ley, sino por es una forma de expresar de manera muy personal el sentimiento que esta cargando. Pero que se valora dicha testimonial una vez que sea confrontada con el resto de elementos probatorios del debate.

Luego tenemos la testimonial del Ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº 121.690.913, teléfono 0416-356-05-21, funcionario que realizo la aprehensión del adolescente en procedimiento de flagrancia, y expone:

“a las 5 horas de la tarde viene transitando un vehiculo fiaat uno, color verde amazona ocupado por cinco ciudadanos, mi persona yo lo detengo y le digo que por favor se ahorillen porque van a ser chequeados tanto el vehiculo como las persona cuando me dirijo al vehiculo y a los ciudadanos noto un cierto movimiento de nerviosismo de los ocupantes encontrando en la parte trasera del vehiculo donde iban dos adolescentes y un adulto encuentro un arma de fuego fabricación casera y otra arma tipo de fuego tipo chopo fabricación casera , en la parte trasera y delantera hay carteras, celulares, equipos de sonidos, hay cédulas y licencias de diferentes personas y procedo a detener a los ciudadanos e informo de la novedad, se procedió a llamar al fiscal de M.P para que ordenara las actuaciones en ese momento no pasa de media hora cuando se presentaron unos ciudadanos 5 a 6 ciudadanos que fueron victimas de un robo cerca de la clínica Loyola el funcionario de guardia le tomo la denuncia y las pertenencias dijeron ellos que eran de ellos de quienes formularon las denuncias y se remitieron las actuaciones a la fiscalia”. (Subrayado nuestro)

Fue llamado a declarar el Ciudadano MARCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.763.212, Experto, funcionario adscrito al CICPC, y quien realizo las experticias correspondientes, dicha pruebas son valoradas en su conjunto, por cuanto de lo expuesto oralmente compagina la apreciación de lo figurado en las experticias correspondientes, tanto en el arma de fuego como en el resto de objetos recuperados de interés criminalisticos como carteras de uso personal, celulares y radio reproductor y documentación personal de las personas que fueran señaladas como victimas :

“La primera que hice fue sobre unas armas de fuego; estas son unas experticias de reconocimiento de unas armas realizadas rudimentarias; fueron realizadas artesanalmente, de calibre 16 y 44, cuando se le realizó la experticia; tenían en su interior una capsula, configurándola como armas de fuegos. En relación a la siguiente experticia fue practicado un reconocimiento, sobre varias carteras para caballeros, contentivas de documentos de varias personas; de un radio reproductor con sus seriales y varios celulares; con respecto a las carteras tenían varias cédulas”.


Estamos en presencia de una declaración que reúne los requisitos indispensables para valorarla y como tal en su conjunto, por lo que se le da importancia jurídica probatoria por no ser contradictoria, ser clara y muy precisa. Observando en este proceso de confrontación legal entre las declaraciones rendidas por la parte acusada como sujeto activo del delito, que manifiestó que participó en los hechos señalados y procesados, con lo señalado por el funcionario de la Guardia Nacional HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, quien dijo que los jóvenes fueron detenidos en el procedimiento con los elementos de interés criminalisticos que lo hacen señalar como participes en los hechos ilícitos señalados.

Fueron incorporadas por su lectura y valoradas en su contexto general y en aplicación del Artículo 599 de la L.O.P.N.N.A. de la incorporación de nuevas pruebas, en vista que se hacen indispensables para las resultas del debate, el Ministerio Publico incorpora por su lectura el Reconocimiento en Rueda de individuos, (artículo230 y siguientes del COPP) como nueva prueba del ciudadano Ángelo Navas al folio 73, 74, 75,76 del Asunto. El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público admite la prueba promovida por cuanto se hace indispensable e importante en las resultas del debate, y es un elemento de convicción, esta prueba tiene la característica que es una prueba anticipada y como tal reúne los requisitos legales, aunado que no se dio una objeción a dicha prueba, llena los requisitos del artículo 199 del COPP. Igualmente se dio la lectura de la Experticia de Reconocimiento legal del arma de fuego Nº 9700-00076, y reconocimiento legal de los objetos incautados en el procedimiento y que son valorados en su integridad porque conllevan a clarificar el debate celebrado.

La representación del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez, en sus conclusiones señaló que amplia la calificación de la conducta del acusado (RESERVADO), por lo que este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 596 de la LOPNNA, impuso al acusado del nuevo elemento y la posibilidad de darle contestación al mismo, por lo que leemos de lo dicho del Ministerio Público lo siguiente:

“Presenté acusación con dos adolescentes en estos hechos el adolescente, Serrano admitió los hechos en su oportunidad y al adolescente Bedolla Se le acuso por Robo Agravado Art. 458 del Código Penal y se le amplio la acusación por Ocultamiento de Arma de Fuego Art. 277 Código Penal, el joven manifestó que participo en los hechos señalados por la fiscalia y que entraron a ese taller y una persona lo estaba esperando y un carro:; que entraron y procedieron a despojar de carteras, celulares manifestó el joven que el si estuvo presente en los hechos; ya no es discutible su participación en los hechos, el testigo de la guardia nacional explico el procedimiento seguido y la incautación de las armas de fuego, el señor Angelo Navas, reconoció a esta persona como la que participo y lo tiro al piso y lo despojo tal y como esta en reconocimiento rueda de individuos, en razón de todo ello, si la persona entra y roba así no haya tocado el arma hay robo agravado…”

Se evidenció la participación en los hechos del acusado, donde señalaba que entró en el taller junto a otra persona. Por lo que se hace indispensable lo expresado y solicitado por el Ministerio Público de renunciar a la testifícales salvo del Guardia Nacional HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ. También se oyó a la declaración de la Defensora donde renuncia también a las pruebas promovidas. Este Tribunal en base al contenido del artículo 198 del COPP que nos señala que podrá presentir de las pruebas se encuentra suficientemente acreditado en un hecho notorio, y en este debate esto se desprende de la propia declaración del acusado.

Todos estos elementos conllevaron a este Tribunal constituido en forma Mixta a declarar solemnemente que en forma unánime responsabilizan al adolescente (RESERVADO), como autor de los hechos ilícitos y calificados oportunamente como Robo Agravado Art. 458 del Código Penal y se le amplio la acusación por Ocultamiento de Arma de Fuego Art. 277 Código Penal.

Esto conlleva a una sanción ejemplarizante y por lo que analizado en su conjunto los elementos debatidos y señalados en el debate y que aparecen en autos, en base a lo dispuesto en las garantías procesales de una proporcionalidad y en artículo 622 de la LOPNNA donde determina las pautas para imponer la sanción, que esta comprobado el hecho, la participación del acusado, la naturaleza de los hechos y la idoneidad de las medidas, agravando la responsabilidad del adolescente en la etapa anterior al debate y que la misma no fue negativa, aunado al hecho de manifestar que si participo en los hechos, por lo que s espera con esta sanciones un cambio positivo en la conducta del señalado adolescente.






DISPOSITIVA
Tribunal Mixto en forma Unánime decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, constituido en forma Mixta DECIDE : PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del adolescente (RESERVADO); de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), Fecha de Nacimiento: (reservado), Edad: 17 años, Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de: (reservado), Estado Civil: Soltero-, Profesión u Oficio: No Estudia, Grado de Instrucción: Tercer Año Bachillerato; Residenciado en: (reservado), Carora- Estado Lara. Teléfono: (reservado) por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por lo que debera cumplir una sanción por el lapso de cuatro años de la siguiente manera 24 meses privado de libertad y 24 meses cumpliendo las medidas de libertad asistida y Reglas de conducta en forma sucesiva, previstas en el articulo 620 literales “f” “d”, “b” de la LOPNNA. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente (RESERVADO) con la medida de Privación de libertad por el lapso de conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “ a ” de la ley especial y 620 literales “….”de la LOPNNA . TERCERO. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al Adolescente de Detención en su propio Domicilio de conformidad con lo previsto en el Art. 582 literal “a” de la Ley Especial, la misma la continuara cumpliendo conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA hasta tanto conozca el Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio a los 11 días del mes de febrero del 2010.
EL JUEZ DE JUICIO PROFESIONAL

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ

ESCABINO nº 01 ESCABINO Nº 02

FLOR LUCRECIA VASQUEZ MARLIERI HERNANDEZ C.


EL SECRETARIO

ABG. REINALDO SOTO
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 3 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000028
ASUNTO : KP11-D-2009-000028

Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.700.105, en su condición de representante y progenitora, los adolescentes: (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), identificado en autos, en torno a la Revisión de la Medida Cautelar que cumple dicho adolescente. Este Tribunal en a consideración los componentes expuestos en la solicitud presentada, y por cuanto no existen elementos distintos que pidieren cambiar las acondiciones establecidas para el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria del artículo 582 literal “a”, y ante el riesgo de cualquier resultas del juicio oral y privado. Este TRIBUNAL ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA. Se ratifica en cada una de sus partes la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Media Cautelar, señalada en el artículo 582 de la LOPNNA al adolescente: (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), identificados en autos. Igualmente se acuerda ordenar ratificar el oficio Nº 27-2010 dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02-02-2010, con el carácter de urgencia, donde se solicita remitir copias certificadas de pruebas: Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfico Nº 9700-228 – DFC-890-AUE-177 de fecha 28-05-2009; Análisis Espectográfica al audio contenido en disco compacto Nº 9700-228 DFC-890-AUE-177 de fecha 28-05-2009 y Experticia Nº 9700-277-305-2009 de fecha 19-05-2009 realizadas por el Experto Vesti meza que constan en asunto KP01-S-2009-004272, que se encuentran en original en ese Tribunal, para ser consignadas en esta causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO



Abg. GERARDO PEREZ GONZALEZ

LA SECRETARIA



ABG: MILAGROS MILLANO

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000112
ASUNTO : KP11-D-2009-000112


AUTO FUNDADO

Se constituye en fecha del 05-03-2010 en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por el Juez Presidente Abg. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ Escabinos RITA NORELYS SIERRALTA, MAXYULY JOSEFINA MENDOZA FERRER y ALICIA COROMOTO VENTO, en el Juicio Oral y Privado, y continuación del debate respectivo y estando en la oportunidad legal de la evacuación de pruebas. Se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Obdulia del Carmen Herrera Mascareño titular de la cédula de identidad Nº V13.776.461 progenitora de la victima, todo ello por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y como punto de información, la misma narra una serie de elementos de valor importantísimos para las resultas del Juicio, como es el que su hija no había dicho la verdad durante el proceso de debate. Esto conllevó a que el Tribunal acordara suspender el mismo y ordenar el traslado por la fuerza público de la victima (reservado), en fecha del 12-03-2010 a la continuación del debate. Este Tribunal se pronunció también en torno a la medida cautelar que viene cumpliendo el adolescente de detención domiciliaria. Oyéndose a la propia defensa publica que se oponía a cualquier cambio de medida cautelar. Para decidir este despacho toma en consideración que aun de que se pudiere presentar un resultado de absolución, es necesario mantener la seguridad del adolescente acusado en cuanto a su integrada física y síquica ( artículo 8 LOPNNA del Interés Superior del Niño y Adolescente) y en aras de preservar resultados en cuanto a la propia seguridad de la victima, quien se le ordenó comparecer nuevamente ante el tribunal. Esperándose con lo acordado de mantener la medida, que exista total libertad de declaración de esta adolescente que fue presentada como victima y salvaguardar su integridad y de su familia. Se hace necesario mantener dicha medida cautelar, por lo que este Tribunal de funciones de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Ratifica y mantiene la Medida Cautelar que viene cumpliendo el Adolescente Acusado (RESERVADO), prevista en el Artículo 582, literal “a” de la LOPNNA, de detención en su propio domicilio bajo la vigilancia del Comando Policial. Es todo.


ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO


ABG. MILAGROS MILLANO
SECRETARIA DE SALA















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2007-000001
ASUNTO : KV11-D-2007-000001


JUEZ PROFESIONAL: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: SILVERIO HERNANDEZ
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SÁNCHEZ.
VICTIMA: GRACIANA RUFA PÉREZ ALVAREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. SENOVIA MEDINA
ACUSADO: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), venezolano, fecha de nacimiento (reservado), de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos: (reservado), domiciliado en (reservado) Municipio Torres del estado Lara.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LOS HECHOS

El presente asunto se da inicio con el escrito presentado por la Fiscalia 24 del Ministerio Público en fecha del 25 de septiembre del 2007, donde se notifica la Tribunal de Control N0 01 del inicio de una investigación en contra del ciudadana adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 26-03-2008, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de causa seguida al (RESERVADO), por cuanto no se a imputado al adolescente y no hay elementos de convicción para presentar acusación penal. El Tribunal por auto expreso del 28-03-2008 acuerda devolver las actuaciones respectivas al Ministerio Público por cuanto se debe imputar previamente al adolescente señalado, antes de cualquier actuación procesal.

Por lo que el 30-06-2008 la Fiscalía 24, presenta escrito de acusacion penal, con la imputación respectiva en contra el adolescente identificado, por el delito de Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifica a la Defensa Pública de lo acusacion promovida para los efectos legales. Se fija por auto la audiencia preliminar para el 13-08-2008 y se difiere para 26-09-2008 a las 10:00 a.m, ordenándose las notificaciones respectivas.

El 26-09-2008, verifica por Secretaría la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: El Fiscal Especial 24º del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez; la Defensora Pública Abg. Senovia Medina Herrera, se deja constancia que trascurrido un lapso de 40 minutos, no compareció el adolescente imputado ciudadano, (RESERVADO) titular de la cedula de identidad Nº (reservado) ni su representante legal, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Victima ciudadana GRACIANA RUFA PEREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.915.520. motivo por el cual acto que se difiere y cuya fecha se fijara en nueva oportunidad y se Decreta Orden de Ubicación y Aprehensión del adolescente: (RESERVADO), natural de Carora, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), de 17 años de edad, fecha de nacimiento (reservado), hijo de (reservado), residenciado en (reservado), Estado Lara y una vez aprehendido debería ser puesto a la orden de este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

El 15-10-2008 se recibió Apelación Interpuesta por la Defensora Publica Abg. Senovia Medina constante de (05) folios, el 04-11-2008. El Tribunal desestima por auto el Recurso propuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

29-10-2008 Se recibe escrito contentivo de un (01) folio útil suscrito por la Defensora Publica Abg. Senovia Medina Herrera en el cual solicita de conformidad con el Artículo 439 se suspenda la orden de ubicación y aprehensión ordenada por este Tribunal.

En fecha 04-11-2008 Se Desestima el Recurso propuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene y ratifica la Orden de Ubicación y Aprehensión del adolescente: (RESERVADO).

Por auto del 10-12-2008, vista decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ordena dejar sin efecto la Orden de Ubicación librada en contra del adolescente (RESERVADO), identificado en autos y fijación de Audiencia Preliminar, se fija la misma para oportunidad de fecha 13-01-2009 a las 10:oo a.m. Asimismo se hace cesar la orden de Ubicación dictaminada en fecha 09-10-2008.

En el la fecha del Trece (13) de Enero de 2009, siendo la oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar el Tribunal de control Nº 1, se verificó la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Especial 24º del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia Sánchez, la Defensora Pública Abg. Senovia Medina Herrera, no compareció la víctima GRACIANA RUFA PÉREZ ÁLVAREZ ni el imputado (reservado), visto lo cual por el termino de la distancia del domicilio del imputado, se fijó nueva oportunidad para el día 17-02-09 a las 10:00 a.m.

En la referida fecha en Audiencia Preliminar se acuerda: PRIMERO: Se declaró sin lugar la excepción por cuanto hay suficientes elementos de convicción que fundamental el acto conclusivo en todo caso los hechos ventilados deben ser debatidos en la fase mas transparente y garantías del proceso. SEGUNDO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal por ser licitas legales y pertinentes para el debate oral y privado. TERCERO: Solo se admiten como pruebas promovidas por la defensa las testimóniales de los ciudadanos Lenin Alexis Galicia y Gregorio Antonio Meléndez, no se admiten las actas de entrevistas ni las demás actas por no ser estas documentales. En este estado se impone al adolescente del procedimiento especial de admisión de hechos el cual le es explicado así como el contenido del precepto jurídico aplicable, y el adolescente libre de presión apremio y coacción manifiesta: que no admite los hechos. CUARTO: Se acuerda la apertura a Juicio. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares contenidas en los literales b y d, del articulo 582 de la LOPNA. Se emplaza alas partes para que en el p lazo común concurran ante el tribunal de Juicio. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal. Se ordena la reemisión del presente asunto al tribunal de juicio dentro del lapso legal.

El 18-02-2009, Se oficio al Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitiendo el presente asunto, verificada la competencia para conocer por este Tribunal de Juicio, se acordó dársele entrada en el Libro respectivo, así mismo, este Juzgador se abocó a su conocimiento y acuerda fijar Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-03-2009 a las 09:00 AM. Se ordena así mismo la notificación de todo aquel que deba asistir al mismo.

El 19-02-2009, Se procede a realizar cambio de ponencia del presente asunto por cuanto fue asignado a la ponencia del Juez accidental Abg. José Angel Hernández, siendo que corresponde a la ponencia del Juez de Juicio Abg. Jorge Díaz. Por lo que una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que este en virtud estamos en la víspera de rotación de jueces, por lo que por el proceso de inmediación no dará lugar a la terminación del presente Juicio antes de la rotación que tendrá lugar el 01/04/09, aunado a que hay juicio continuado en la causa KP11-D-D07-11, a esta misma hora. Es por lo que este Tribunal, difiere el acto para el día 27/04/09 a las 9:00 am. En esa fecha la Juez accidental ABG: YENNY HERNANDEZ , verificada la presencia de las partes se dejó constancia que la Juez Suplente luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto pudo evidenciar que en anterior oportunidad siendo Juez suplente del Tribunal de Control Nº 1, emitió pronunciamiento en el presente caso, por lo que mal podría celebrar el Juicio Oral y Privado, en éste sentido siendo que es suplente, procede a diferir el Juicio y se fijará nueva oportunidad cuando el Juez Natural AGB: GERARDO PEREZ, se reincorpore en sus funciones. Quedando los presentes en ese acto notificados.

El 09-07-2009 el Juez AGB: GERARDO PEREZ, una vez incorporado a sus funciones, por auto se acordó fijar Juicio Unipersonal, Oral y Privado para el día 03 de Agosto del presente año a las 10:00 de la mañana. En esa fecha señalada el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y no comparecen testigos ni expertos para declarar, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día: 05 de Octubre de 2009 a las 09.30 AM. Quedan los presentes notificados, notifíquese al Imputado, Víctima, testigos y expertos en la presente causa.

El 05-10-2009, Siendo la oportunidad fijada la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció previa notificación la defensora Publica, Transcurrido un lapso de espera prudencial, se deja constancia que no comparece el adolescente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público el adolescente acusado su Representante Legal Milagro Meléndez, ni la Victima Graciana Pérez, igualmente se verifica que no comparecen testigos ni expertos para declarar, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día: 20 de Octubre de 2009 a las 09:30 AM., en esa fecha ante la inasistencia de las partes se difiere el presente acto para el día: 03 de Noviembre de 2009 a las 09:30 AM. Notifíquese al Acusado, Víctima, testigos y expertos en la presente causa.

En la fecha señalada anteriormente verifica que no comparecen testigos ni los expertos. el representante del Ministerio Público quien expuso: "Solicito se difiera la celebración del presente Juicio por cuanto la victima manifestó en la Boleta de notificación que no podía comparecer por encontrarse enferma, siendo importante su presencia para celebrar este se acuerda diferir el presente acto para el 24-11-2009, hora 9:30 A.M., llegado ese día se difiere el Juicio Oral y privado para el día 03 de Diciembre a las 9:30 a.m.: en esa fecha señalada se difiere nuevamente el Juicio Oral y privado para el día Miércoles 13 de enero de 2010 a las 9:30 a.m, difiriéndose de nuevo para el 8 de febrero de 2010.

En la referida fecha se constituye el Tribunal unipersonal, se escucha la acusación penal y se apertura el debate correspondiente Acto seguido visto lo avanzado de la hora y por cuanto quedan testigos por declarar se procede a suspender el acto y se fija nueva oportunidad para el día lunes 22-02-2010 hora 9: 30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. En esa fecha se constituye el Tribunal y se difiere por cuanto se recibe escrito constante de 02 folios útiles presentado por la ciudadana Milagros Meléndez donde informa que su hijo (reservado) presenta Hepatitis Viral Tipo A. el Juicio Oral y privado para el día Lunes 08 de Marzo de 2010 a las 09:30 a.m. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al adolescente acusado (reservado) y, demás testigos y expertos que deban concurrir al acto.

El 08-03-2010. Se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Juicio, en la continuación del debate, luego d escuchado las pruebas promovidas y motivado a lo avanzado de la hora este Tribunal Acuerda Suspender el juicio oral y privado para el día 17-03-2010 a las 9:00 a.m. En esa fecha y continuando con el orden establecido, escuchada las conclusiones paso a decidir y presenta la absolución del acusado en autos.


EL DERECHO


El Ministerio Publico presentó la correspondiente acusación en contra de (RESERVADO), que de acuerdo a su exposición están basados en los elementos de hecho y derechos expuestos y bajos las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas oportunamente y que expresara:

“por unos hechos ocurridos en horas de la Madrugada se suscito una riña en el momento de la situación el joven adolescente golpea a la señora Graciana Rufa Pérez Álvarez ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, que revisten carácter leve según informe forense, en razón de los hechos mediante los cuales fue agredida en arenales fuera del Club Los Marebales se presenta como elementos de convicción la denuncia de la misma, acta d investigación del los hechos ocurrido en arenales, declaración de la ciudadana Flor Miletza Suárez Pérez examen de reconocimiento, declaración de la ciudadana Graciana Rufa Pérez Álvarez, Cata de imputación por el delito de violencia física, declaración de Danisis Meléndez, el precepto jurídico aplicable Violencia Física previsto en el ara 42 de a Ley Orgánica contra a Mujer a una vida libre de Violencia , pruebas: testimonio del Dr. Teodoro Herrera , testimoniales de Suárez Pérez Flor Miletza, testimonio de Graciana Pérez Álvarez declaración de Gregorio Meléndez y de Lenis Galicia Meléndez , Examen medico forense, en razón de los hechos señalados solicito como sanción para el joven la imposición de reglas de conducta , libertad asistida y servicio a la comunidad”.

Entrando en la etapa probatoria este Tribunal apagado al contenido del artículo 22 del C.O.P.P., que señala expresamente los modos de valorar las pruebas. Por lo que se pasó de manera directa a esta etapa y al respecto es llamado a declarar el Ciudadano Medico Forense TEODORO HERRERA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.381, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, quien señalara:

“presentaba equimosis y excoriación (perdida parcial de la piel que se forma una costra) con 15 dias de curación “hematomas y esquimosis”.

Con su exposición y el contenido en el informe incorporado al debate oral como Documentales promovidas por las partes. Por lo que Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1260 de fecha .18-09-2007, suscrito por el Médico Forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora TEODORO HERRERA, corre inserto al folio 34 del Asunto Penal (Pieza I) y la declaración respectiva, se complementan y arrojan que valoradas en su totalidad reflejan que existe una lesión personal, y éste como un elemento material del delito, porque se supone un sufrimiento físico en la victima, por lo que es un daño al cuerpo humano. Quedando demostrado que existe como tal la lesión personal en perjuicio de la ciudadana GRACIANA RUFA PÉREZ ÁLVAREZ.


Es otorgado el derecho que lo asiste al adolescente acusado (RESERVADO) y haciendo uso del mismo, toma la palabra, previa imposición del precepto constitucional del artículo 49 y expuso:

” Nosotros estampamos en el club Los Malabares íbamos saliendo y el hijo de la señora graciana me empuja le digo que le pasa me vuelve a empujar le di por la cara y nos agarramos a pelear en al calle, la gente se metió a apartarnos y seguimos peleando en la calle si la señora graciana se cayo no es mi culpa pude ser que al haya empujado otra gente yo no le pegue a ella , después no separtamos y nos fuimos caminando por al calle hasta ahí duro la pelea” .… (…)… ¿ud vio a la señora Graciano Rufo? No la vi en el rebullicio de la gente” ¿ud peleo con varias personas? No con el hijo de ella “¿como fue la pelea? A puño” ¿ supo que la señora Graciana salio lesionada .”No yo andaba con los primos míos si había mas gente” ¿ud fue agredido? con golpes si pero no graves” ¿alguien de allí salio lesionado? No” solo golpes” ¿donde estaba ud ese día? En los Malabares había una fiesta…” (Sic)

Analizada en su contexto general como deben ser apreciadas las pruebas, hay que tener en consideración lo aportado por el propio acusado, elemento activo del delito, tal como fuera propuesto en al acusación por el Ministerio Público, observamos que no señala ningún elemento relevante principal, solo se desprende que si estuvo presente en el lugar de los hechos el día señalado, que participó en una supuesta riña donde estuvieron involucrados familiares de la victima y del propio acusado, pero señala el mismo que no vio a la victima en los hechos y desconoce algún desenlace que pudiere general algún delito.

Luego fue llamada a declarar la victima y testigo ciudadana: GRACIANA RUFA PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.520, quien fuera debidamente juramentada conforme a la ley y quien en forma libre expuso:

“ íbamos saliendo de una fiesta y se formo una pelea afuera y entonces le pegaron a un nieto mio le dieron un empujón mi nieto se llama pedro lameda el hijo mio se puso bravo y se puso a discutir allí con un señor no se cual es, el señor lo agarro y se lo llevo para allá para hablar con el se llevaron a mi hijo, mi hijo se llama Darwin Suárez nosotros nos pegamos detrás de ellos haber que el iba a hacer en eso se pusieron a hablar y el hijo mio se fue y quedamos solas mi hija y yo, en eso que venimos caminando la hija mia me trae por la mano, siento que me dan una patada y me tiraron miramos APRA atrás y era el chamo señala al adolescente aquí presente el salio corriendo nosotros somos de las veritas eso es todo.-” Es todo.- De inmediato es interrogada por el Ministerio Público ¿ informe que lesiones o heridas sufrió ud? En al cara y en el brazo y en la mano” ¿ el ciudadano aquí presente la golpeo en forma directa? Me dio una patada por detras y me tiro” ¿ ud vio antes de al patada al joven? No el no estaba alli sino cuando veníamos caminando fue que me dio al patada” ¿ como sabe ud que le dio una patada? El venia corriendo me dio una patada” ¿ con quien andaba ud en ese momento ¿ con mi hija Flor” ¿ al cuanto tiempo fue para el medico? A la semana” ¿ sabe si salio otra persona lesionada? No ¿cuantas personas salieron lesionadas? Yo anda mas” ¿ luego que recibe la patada que sucedió con el joven? Salio corriendo” ¿ recuerda si el etnia alguna cerveza en al mano? No ¿ como si le dan la patada por la espalda lo vio ud a el? Sentí que me dio al patada y me tiro ella vio para atrás y o vio que era el” no se porque yo nunca he tenido problemas con ellos” ¿recibió ud otro golpe? no ese nada mas” Cesa el interrogatorio. Luego es interrogado por la Defensa Pública. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos que narra en esta sala? NO recuerdo ¿recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Tres de la madrugada” ¿recuerda el mes? En septiembre” ¿que hacia ud en el club Los Malabares? En una fiesta como desde las once” ¿tomo ud, bebidas alcohólicas en la fiesta? No yo no estaba tomando” ¿recuerda si su hija tomo bebidas alcohólicas? Si ella estaba tomando pero no estaba rascada” ¿consume ud bebidas alcoholicas? No ¿ podría decir si ud realizo algunas denuncias y cuantas fueron? Una sola” ¿recuerda si a ud le realizaron alguna entrevista? No ¿ que recuerda ud.de la denuncia recuerda ud. Lo que menciono en esa denuncia en cuanto a la lesión como se la había ocasionado? Lo denuncie a el como para que el no se siguiera metiendo con nosotros no para que lo castigaran” ¿recuerda si para el momento de la denuncia y de al entrevista ante el Ministerio Público los hechos estaban frescos para ese entonces estaban frescos en su cabeza? Si ¿UD. Llego a denunciar que el adolescente aquí presente le golpeo en la cara? Si Recuerda si el adolescente aquí presente tuvo algún problema con su sobrino? No “Recuerda ud. si ese dia en la fiesta de los malabares mi detenido tuvo algún problema con su hijo de nombre Darwuin Suarez? No” ¿Recuerda UD. Si en algún momento ud fue a defender a su hijo Darwuin Suárez? Si ¿Recuerda ud. Si en el momento en que ud. Fue a defender a su hijo Darwuin Suárez estaba presente el adolescente José Antonio Meléndez? Estaría pero en ese momento yo no lo vi ahí” ¿puede ud. Explicar al Tribunal al razón por la cual al versión de cómo ocurrieron los hechos narrada por ud. En el día de hoy es totalmente distinta a la denuncia ante el CICPC el día 17-09-2007. Por lo que la señora explica” eso fue con el pie con una patada que el me dio el me dio una patada cai al suelo venia caminando para venirme para mi casa y cai en la carretera” ¿recuerda ud. Si su nieto en algún momento recibió alguna patada? No ¿recuerda ud. Si ese dia en los Malabares al terminar al fiesta se formo alli alguna pelea o un brollo? No cuando venia saliendo le dieron un empujón al nieto”. ¿Recuerda ud. Quien de las persona aquí presentes le dieron una patada a su nieto? No a mi nieto no le dieron una patada fue un empujón el joven aquí presente no fue” ¿Qué personas se encontraban con ud cuando recibió el golpe a que hace mención? La hija mía Flor Miletza” ¿recuerda ud después de recibir la patada según su versión que paso después? La huirá mía me paro y nos fuimos para las veritas” es todo.- Cesan las preguntas. El Tribunal interroga. ¿Diga la señora si ud conoce al joven aquí presente? Yo casi a el no lo conocía se que es de los Meléndez porque la hija mía me dijo” ¿tiene conocimiento si algún miembro de la familia tiene problemas con el joven aquí presente? No” ¿con quien salio ud del club? Con el hijo mío el nieto veníamos muchos” ¿Ud. vio el primer altercado que se presento ese día? Si el nieto mió venia adelante y un muchacho de arenales el echo un empujón” ¿porque le echaron ese empujo a su nieto? No se “¿en que momento se presenta el altercado? Cuando ya nos íbamos para las veritas” ¿vio alguna discusión o altercado con el joven y su familia? No ¿que produjo las lesiones a su cuerpo? El golpe o la caída ¿ cuando el me echo la patada que caí y me golpee con el pavimento” ¿ porque reacciono el joven contra UD sabe el porque’? no se es todo. (Lo resaltado es nuestro)


De la narración amplia con el interrogatorio efectuado a la propia victima, elemento pasivo del delito, y quien es testigo principal por cuanto fue ella la persona lesionada y quien a podido constatar de primera instancia los hechos tal como sucedieron. Aquí de acuerdo a lo establecido en la norma legal el Tribunal debe entrar a valorar y como tal lo hace, la prueba testifical, más aun por su característica de ser directa, y fue desarrollado el interrogatorio con veracidad, claridad y no contradictoria. Por lo que se desprende de la misma que la referida victima no tubo acceso a ver, ni observar quien fue la persona causante del hecho que desencadeno la caída y lesiones producidas. Ella lo afirma libremente que:”Sentí que me dio la patada y me tiro ella vio para atrás y vio que era el” no se porque yo nunca he tenido problemas con ellos”, por lo que este Juzgador si bien valora la prueba en su totalidad, no se desprende de los dichos que la declarante vio o pudo observar al imputado, por lo que no pudo comprobar quien le causo la patada o las lesiones sufridas y si va de espalda no puede mirar a la persona que la pudo haber sorprendido. Igualmente señala que al momento de los hechos” el hijo mio se fue y quedamos solas mi hija y yo, en eso que venimos caminando la hija mia me trae por la mano, siento que me dan una patada y me tiraron”, por lo que la testigo señala que su hija FLOR MILETZA SUÁREZ PÉREZ, fue la única persona que pudo haber visto los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo que esta testigo adquiere una característica principal a la hora de probar los hechos.

Luego se ordeno comparecer a la testigo FLOR MILETZA SUÁREZ PÉREZ C.I 12.450.796, hija de la victima y quien es juramentada y hace una amplia narración de los hechos y por los cuales expuso:

“…los que estaban con nosotros también se habían ido en ese momento agarre a mi mama y me la traigo también la agarro por el brazo viendo hacia atrás viene el chamo este señala al adolescente y le dio la patada ahí fue donde mi mama como al patada fue fuerte no la pude agarrar y se cayo es todo.-… (…)… Seguido el ministerio publicó interroga explique cuando ud salio de los Malabares con su mama explique veníamos saliendo ahí fue cuando el otro chamo le soltó la patada a mi hermano explique cuando ud sale con su mama vamos saliendo voy con mi mama yo la traía de la mano siempre mirando hacia atrás el chamo le dio la patada mi mama cayo quien le dio la patada a su mama ¿ señala al adolescente aquí presente” ud vio cuando el joven le dio la patada a su mama? si miro y el se quedo parado” yo vi a mi mama con la cara llena de sangre yo no le dije nada al joven …(…)… “¿logro ud consumir alcohol en esa fiesta? Si consumí cerveza”… (…)... ¿en que posición estaba su mama cuando le dan la patada? La traigo de la mano mirando hacia atrás, cuando me le da el chamo la patada a mi mama por la espalda y mi mama se fue de boca “ ud estuvo en el tiempo al lado de su mama? Si” mi mama no llego a consumir alcohol esa noche” ¿quien inicio la pelea ese día? La inicio Ninin el chamito que le lanzo la patada al hijo mió” ¿Por qué razón ud no pidió auxilio? Porque no estaba mi familia los que andaban conmigo ya no estaban”“¿solamente tiene conocimiento de esa patada ud y su mama? Si” se deja constancia a petición de la defensa” ¿recuerda ud si el joven aquí presente llego a pelear con los muchachos familiares suyos? No recuerdo Es todo.- (Lo resaltado es nuestro)

Aquí podemos apreciar que la testigo, y que como tal es una declaración en torno a lo que conoce de los hechos que fueron debatidos y que como la misma pudo haberlos percibidos por sus propios sentidos en forma directa. Observamos que de esta declaración y de la rendida por la propia victima, fueron las únicas personas que en forma directa, pudieron aportar los elementos necesarios para la identificación del agresor y como tal, este Juzgador así lo determina. Por ello continuando en la exposición de la testigo apreciamos a lo respondido a las particularidades preguntadas por este Tribunal y las cuales dijera:



Seguido el Tribunal interroga a la testigo ¿pudo observar en la fiesta al joven aquí presente? Si ¿logro ver si el joven llego a consumir bebidas alcohólicas? Si ¿pudo presenciar si el joven aquí presente si se encontraba bajo los efectos del alcohol? Si ¿ pudo hablar con el joven? No ¿a cuanto tiempo de distancia estaban? Muy retirados estábamos ¿como es la iluminación en los malabares? Hay mucha luz” ¿cuantas cervezas pudo consumir ud? “Como una caja como 36 cervezas” se sintió ud en estado de ebriedad? No...”. (Lo resaltado es nuestro)

Es bajo estas respuestas en busca de una certeza sobre la prueba evacuada, que este Juzgador en claro uso de lo señalado en el artículo 22 del C.O.P.P. establece el modo de apreciar las pruebas, en torno a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias, que nos lleva a una valoración de acuerdo a las reglas del raciocinio con juicios lógicos, y con mecanismos provenientes de la experiencias propias, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se puede tener en cuenta. Por ello al analizar estas declaraciones este Juzgador las desestima en cuanto, si bien es cierto es una testigo directo y única que pudo observar y ver los hechos por los cuales se debate, su respuesta en cuanto a si estuvo ingiriendo alcohol y señala que si y agregando que consumió: “como una caja como 36 cervezas”, esto desestima su declaración. Por que observamos que un ser humano, aunado que es una mujer, y observando su propia conformación física, con el consumo de una caja de cerveza, según la declarante que son treinta y seis (36) botellas de dichos producto, no esta en plenos usos de sus conocimientos, ni posee claro sentido de la realidad. Por que concluimos que la lógica, la experiencia y los conocimientos que se poseen, una persona en esta situación de grado alcohólico no puede coordinar el sentido de la realidad y posee lagunas para recordar acontecimientos, por estas apreciaciones es que se aparta y no entra a valorar lo expresado por la testigo FLOR MILETZA SUÁREZ PÉREZ.


Igualmente fueron llamados los testigo Gregorio Antonio Meléndez y Lenin Alexannis Galicia Meléndez quienes no son testigos directos, ni inclusive referenciales de los hechos porque se desprende de sus dichos que no tuvieron conocimientos de los mismos y no se encontraban presentes a la hora que se produjo las lesión a la victima. Por los que este Tribunal no entra a valorarlos, por que no aportan ningún elemento trascendental y que ayude a la búsqueda de la verdad procesal.

Por estos elementos presentes en el debate es que este Tribunal se apoyo en el hecho que no existiendo pruebas suficientes que conlleven a responsabilizar al acusado de los hechos señalados por el Ministerio Público, y esto lo basamos en que de los únicos testigos que son directos, uno solo pudo observar lo acontecido, pero que fue desestimado, ello nos lleva a tener una persona lesionada y de la cual existe los elementos que así o comprueban, pero a la vez no existen elementos que señalen la participación del acusado en los hechos, como tampoco pruebas que lo ubiquen como participe de las mismas. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Garantistas del Principio de la presunción de inocencia, que es base Constitucional y que señala la LOPNNA en su artículo 540.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto el desarrollo del debate y las pruebas evacuadas, apegado el Tribunal a lo establecido en el artículo 22 del COPP, que regula la libre apreciación de las pruebas, valoradas como han sido éstas en su totalidad, este Tribunal desestima el único medio probatorio testimonial directo a saber la declaración de la Ciudadana Flor Miletaza Suárez Pérez, como consecuencia de ello existiendo en este Juzgador un margen de duda razonable decreta la ABSOLUCIÓN del Joven (RESERVADO), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana GRACIANA RUFA PÉREZ ALVAREZ, por el cual fue acusado, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 602 literales “ d” y “e” de la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad Plena.

En la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio, de la ciudad de Carora a los 24 días del mes de marzo del 2010.

Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUCIO

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MILAGROS MILLANO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Extensión-Carora)
Carora, 19 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000112

JUEZ PROFESIONAL: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.

ESCABINOS: Nº: MAXYULY JOSEFINA MENDOZA FERRER
Nº 2: RITA NORELYS SIERRALTA ALICIA
SUPLENTE: COROMOTO VENTO

EL SECRETARIO DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO.

ALGUACIL: FISCAL 24° DEL MIN. PÚBL: ABG. EDUARDO SÁNCHEZ.

VICTIMA: (RESERVADO)

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA

ACUSADO: (RESERVADO), Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (reservado), hijo (reservado). Actualmente detenido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins “El Manzano”.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.



LOS HECHOS

El 20-11-2009, Se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, donde solicitan se califica la detención en Flagrancia del Adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (reservado), se le da entrada y el Tribunal de Control Nº 02, fijó Audiencia para el mismo día a las 03:00 p.m.

Constituido el Tribunal acuerda: PRIMERO: se reserva el pronunciamiento de la solicitud fiscal y de la defensa privada, hasta tanto y en cuanto no sea escuchada la victima Maria Andreina Rojas Herrera y estando de acuerdo tanto al defensa publica como la vindicta publica que esto sea así, se fija dicha audiencia para el día 21-11-2009 hora 11:00 a.m tiempo de acuerdo y suficiente para ubicar a dicha adolescente lo que conlleva indefectiblemente a que el adolescente imputado (RESERVADO) titular de la cédula de identidad Nro. V- (reservado) debe permanecer en la comisaría de Carora del cual fue trasladado a lo que ninguna de las partes se oponen y en acato y derecho que le asisten a los adolescentes y en al búsqueda de la verdad que es el norte de esta ley. El pronunciamiento que debe hacer el Juez de Control estará sometido al resultado de la audiencia y en caso de la no asistencia de la victima el pronunciamiento se hará a la hora indicada

El día 21-11-2009 El Tribunal luego del desarrollado del acto se acordó PRIMERO: Se declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado (RESERVADO), por la cuasi flagrancia ya que fue aprehendido horas después de cometido el presunto hecho Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e perjuicio de la adolescente (RESERVADO). SEGUNDO: es acordado en audiencia por lo que debe pasarse inmediatamente todas las actuaciones del presente caso conforme al Art. 580 de la LOPNNA presentando la acusación el Ministerio Público según el Art. 557 directamente en el juicio oral pero con la advertencia de quien juzga y por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia debe hacerse días antes de la fijación del juicio para que la defensa conozca la misma y no esperar el día del juicio para que esta pida un diferimiento; además por mi condición de Juez constitucional advierto a las partes lo que se indico el día de ayer que debe someterse al adolescente imputado a un examen químico y a pesar de haber concluido la investigación el Art. 587 da la posibilidad que en el juicio oral pueda presentarse el mismo por indicación que ocupe esa instancia y sus resultados sean enviados al mismo. TERCERO: Como consecuencia de la supresión de la etapa intermedia por decretarse el procedimiento abreviado se impone al adolescente del Art. 581 de la LOPNNA Prisión Preventiva como medida. CUARTO: se remitirá copia del acta al tribunal de control Nº 01 por la causa que se ventila en ese tribunal.

El 24-11-2009, el Tribunal en Función de Control Nº 02, en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 20-11-2009, acordó convocar a Juicio Oral y Privado, remite el original del asunto al Juez de Juicio Sección Adolescente Extensión Carora, se recibe en este Tribunal dándosele entrada y se ordenó por auto oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de Carora, a los fines de realizarse audiencia de Selección de Escabinos.

El 26-11-2009 se constituyó el Tribunal de Juicio, siendo la oportunidad fijada para la realización de acto de selección de escabinos, conforme a lo previsto en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del Artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Constituyéndose el 18-11-2009 el Tribunal Mixto y convocándose a Juicio Oral para el Tres (03) de Febrero de 2010 a la 09:00am.

En la fecha señalada, la Defensa Pública solicita la suspensión del presente acto, este Tribunal lo acuerda de conformidad con el articulo 335 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que la Defensa se imponga de la acusación Penal, a tales efectos se convoca para el día miércoles 17 de febrero del 2010 a las 9:30 a.m. Constituyéndose el 03-02-2012 de manera formal en esa fecha, iniciándose el debate oral se oye a la exposición fiscal y la acusación penal, así como el desarrollo del acto, se suspende y se convoca nuevamente para el miércoles 24 de febrero del 2010 a las 9:30 a.m.

En la referida fecha se da comienzo el acto previo rencuentro de lo acontecido anteriormente y se escuchan expertos y testigos, se suspende y se convoca para el 01 de marzo del 2010, las 9:30 A.M.. Nuevamente constituido en ese día se oye a la victima y se suspende para el 05-03-2010. En la referida fecha como punto previo se escucha a la madre de la victima y se acuerda suspenderlo y oír nuevamente a la victima, el 12 de marzo del 2010. Constituidos en Tribunal Mixto se escucha a la victima y las partes prescinden del resto de pruebas promovidas, pasándose a las conclusiones y declarándose unánimemente la absolución del acusado y decretándose el delito en audiencia a la victima hasta ese momento (reservado), todo ello en la dispositiva presentada.




EL DERECHO

La representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, previa presentación de escrito acusatorio penal en contra del adolescente (reservado), ratifica en el inicio del debate oral de manera amplia en los términos siguientes la acusacion penal, narrando los elementos de hecho, como de derecho y los fundamentos probatorios:

“ por cuanto en fecha 19-11-2009 se presentaron unos hechos con una joven que se encontraba con la ropa desgarrada, descalza y los funcionarios de la Guardia Nacional informaron ella manifestó que había sido victima de un abuso sexual por parte de Franklin Rivero quien es compañero de clases que con un arma blanca la amenazo y la llevo al cerro la cruz y la violo y la amenazo y le dijo que si le preguntaban dijera que había sido un tal chino, como elementos de convicción se encuentran los siguientes: el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, la denuncia de la victima, la experticia emanada del Medico Forense que señala que había himen anular con desgarro reciente entre otras lesiones, el acta de investigación penal de la misma fecha donde detuvieron al Adolescente; el testimonio de Eudis José Oropeza, el acta de entrevista al director del Liceo donde estudian los Adolescentes y señala el comportamiento del adolescente (reservado), el examen psiquiátrico que entre otras cosas señala que la victima presenta signos y síntomas de estrés post-traumático por el hecho, la consultante presenta angustia; la declaración de la victima; el acta de nacimiento de la victima, la declaración de Maria del Carmen que es vecina del lugar y la encontró caminando descalza; razones estas que llevan a esta representación fiscal a presentar formal acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explica en este acto los medios probatorios y explica la necesidad y pertinencia de las mismas, y solicita que el joven sea sancionado de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (en lo sucesivo LOPNNA), y al ser un delito grave solicito se le sancione a cumplir la medida privativa de Libertad por el lapso de cinco (5) años”.

En base a esa acusación fiscal, se inicio el debate oral y privado, marcándose una serie de acontecimientos interesantes, donde prevalecieron el resguardo y garantía de los principios constitucionales, como las garantías procesales contenidas en la LOPNNA y COPP. Por lo que se puso en manifiesto en una marcada e importante observación de los derechos fundamentales en todo el proceso.

Se desarrollo un debate libre y amplio, donde la propia Defensa Pública expresara al inicio de las actividades propias el debate que demostraría la verdad e indicaba contradicciones en las declaraciones previas de las partes involucradas en el proceso.

Con un criterio basado en lo referido en la norma del artículo 22 del COPP donde se analizan de los elementos probatorios presentados y evacuados en el debate oral, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias. Por lo que entra a analizar las declaraciones de los testigos y documentales que fueron apreciadas por el Tribunal Mixto, aun del conocimiento no jurídico que mantienen los escabinos participantes, pero que dan una idea concreta y practica de la realidad presente.

Se paso a oír a las siguientes personas. Experto Dr. EDWIN JOSÉ VALERA; cédula de identidad V-04.728.136 adscrito al CICPC-Sub delegación Carora quien dijera.
“Que fue una experticia Medico Legal, que le fue realizada a una ciudadana del sexo femenino; arrojando que en el examen vaginal muestra desgarro himeneal, a las 06 ya las 03 de las agujas del reloj… (…)…ese desgarro fue reciente al momento del examen; es reciente porque fue realizado dentro de las 0 horas a los 10 días; luego de ese tiempo no es reciente…”

También agrega las siguientes consideraciones las cuales son expresadas del interrogatorio producido. Por lo que dicha prueba es apreciada y valorada en forma exacta y representa las conclusiones de la parte medico legal, por lo que el declarante agrega:

“La lesión estaba cerca de la vulva, no pudiese el examen realizado determinar exactamente con que se produjo la excoriación; allí se encontró desgarro himeneal, no se encontró lesiones físicas al momento del examen… (…)… No creo que esa lesión escoriada se produzca cuando existe una relación consentida, es todo”. (Lo resaltado es nuestro)



Luego es evacuado el ciudadano: CARLOS LINAREZ VILLEGAS funcionario adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Nº 4, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-12. 884.951, quien con sus declaraciones observadas pertinentemente, y quien fuera uno de los funcionarios actuantes al momento de producirse el encuentro con la joven victima, dicha prueba fue valorada en su totalidad por ser clara y congruente, y que expresara entre otras consideraciones:

“…de 11 a 11 y media de la noche, en el Sector la Guzmana colida la calle con el Cerrito La Cruz creo se llama la calle San Pedro; si estaba con ella una señora; donde la conseguí estaba iluminado; manifestó que dos personas al salir del liceo la habían interceptado y se la habían llevado al cerro de la cruz cargaba descalza con chemiss, roto en el cuello, pantalón azul un poco sucio; yo andaba de servicio con el sargento Segundo Julio ; Silva; luego que nos dice lo que le ha pasado llamo al Comando para informar la situación luego la llevo al comando y después al Hospital; se le facilito el teléfono para que la joven llamara a su representante legal; ella manifestó que la había interceptado que era un sujeto apodado el chivo y salio una comisión para ver si se le daba captura; su actitud era tranquila pacífica. Ella manifestó que la habían interceptado saliendo del liceo a las 2 de la tarde no recuerdo el Liceo, dijo donde estudiaba ella; anduvo en horas de la noche descalza que le brindaron apoyo, esas personas que le brindaron apoyo es la señora que esta allá afuera”.


Fue pasada a valor las expresiones de la testigo MARIA DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.925.099, quien fue la persona que atendió en primer momento a la victima y que dijera de manera precisa, clara y no contradictoria lo siguiente:

“en la Calle San pedro si vivo , cerca de mi casa, no, no queda tan cerca del cerro La cruz, sector La Guzmana; andaba ella descalza con su cola hecha, tranquila, normal, cargaba el suéter al revés, en la costura un poco abierta como si lo jalaran…si roto, le pregunte porque no se había soltado mas antes, que habían estudiantes pero que nadie se dio cuenta porque el balandro la abrazó como si se conocieran de antes; del básico al cerro la Cruz es lejos de la calle San Pedro un poco lejos hay su trayecto; me dice el vecino acabo de ver a una muchacha en la acera a ver si la pueden auxiliar, yo me la encontré me llamo la atención porque andaba todavía con el uniforme, dijo que uno de los que la habían secuestrado le dicen el chivo, me dijo que a esa hora fue que me les pude soltar; yo le pregunte si habían abusado de ti ella dijo que no que se les había podido soltar, mis hijos mi hermana también le preguntaron; incluso le ofrecí comida no quise que se bañara para no borrar evidencias; la Guardia fue como a los 20 minutos, nosotros llamamos a la Policía y les informamos, luego llego la patrulla Comandancia, ella nos dijo que no se sabía ni el numero de su mamá ni de la casa y cuando llego la Guardia ella les dio el numero de su mama./ A preguntas de la Defensa Pública, expone: vivo en la calle san Pedro, como al cerro la Cruz hay como 6 a 7 cuadras; ella llego tranquila, yo la vi tranquila ella dijo que se había metido por una veredas y esperaba un libre para irse a su casa; el pantalón lo cargaba normal, ni sucio la camisa solo la costura rasgada, descalza dijo que se le había perdido”. (Lo resaltado es nuestro)

Fue evacuado EUDIS JOSE OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 20.500.320, testigo, quien es mencionado por la victima, como la persona con quien ella se comunico y pudo hablar inmediatamente a los hechos señalados y que se desarrollaron en el sector Cerro de la Cruz y quien declarara en forma clara y por lo que se valora por este Tribunal en forma conjunta:

“ yo vi a la ciudadana Rojas Maria en perfecta condiciones ele día en que supuestamente ocurrió la supuesta violación, ella me dio mensaje que me estaba esperando cerca del Centro de Apuesta del Olivo por el Jardín de infancia Joseito Riera, eso fue como a las 7:30 p.m. , yo fui me dijo que la avían robado que habían intentado abusara de ella, le pregunte quien fue la persona ella contestó un total chivo, que fue alrededor de las 4 se la llevaron de la Institución hacia el Cerro La Cruz apuntada con un arma, le dije no le cría por ella andaba bien en perfectas condiciones sus zapatos, su insignia la cargaba por dentro del bolsillo de la camisa, el morral lo tiro en una alcantarilla del Jardín Infancia Joseito Riera le dije que tomara para se fuera para que su abuela y no loquito recibir.”

“yo me entero que ellos eran novios a través de sus amigos y el lunes a través de ella; después de la supuesta violación; la primera vez que me entere fue en la institución de que ellos eran novios; cuando me llevan a la Guardia yo les dije que la había visto en buenas condiciones, yo no le dije nada del morral porque ella me lo dijo después; vivo por Cerro Oscuro; en el mensaje me dijo que me esperaba en el centro de Apuesta El Olivo para contarme que le había pasado lo pero que le puede pasara a una mujer; luego ella me dijo que habían intentado violarla; ella me dijo la apuntaron con una pistola; dijo que había cometido un error por haberse empatado con Franklin; no yo le ofrecí el dinero no lo quiso aceptar le daba pena, Maria su abuela vive por el Ciclo Básico”.


Fue presentada a continuación en el debate la Ciudadana MARIANGEL CARIBEL RAMOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.385.527, quien fuera promovida por ser testigo de la causa, de sus expresiones se valoran en conjunto por ser claras y no contradictorias y que dijera entre otras cosas:

“Maria y Franklin solo estudiamos juntos si soy amiga de Eudis, el me contó sobre el problema, tengo estudiando 3 años con Maria Andreína no le he conocido ningún novio…”

Las declaraciones de la victima en este tipo de delito son fundamentales, porque es la prueba directa y como tal tiene que ser apreciadas en forma total, juramentada previamente la adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), expresa:

“ Lamentable conocí a Franklin Rivero en el básico sus primeras amenazas fue que me sentara atrás al lado del el, me levantaba el uniforme pensé decirle al director me amenazaba con una navaja tenia miedo de hacerme daño y yo sabia era malo de mala conducta llego a pegarle a un profesor mando a una amiga le dañaran un brazo con una navaja con unos malandros, el día Marte salí de biología a hablar con una profesora, no lo conseguí me dice vamos al cerro la cruz que no diga nada y me muestra en un carro en el estacionamiento nos llama un tal Jesús dice que lo esperemos el le pregunto donde iba y el Franklin le pregunto si quería ir con nosotros , luego el Jesús estaba nervioso en el comercial Sin Fuego se quiso quedar por allí dijo no quería subir al cerro de la cruz al llegar al cerro esta un vigilante y el vigilante lo saluda a el, el le dijo que iba a ser algo con la mía el vigilante le dijo tuviera cuidado…el vigilante se retira del lugar y que da el cerro solo él me comienza a tocar y le dije que no se puso agresivo y me esborono el uniforme, se me sube encima luego que el había acabado dentro de mi dijo que luego venia lo mejor me introdujo pele pene en la boca el me dijo que mientras mas asco tenia lo iba a introducir en la boca me dijo le echara la culpa al chivo que es un malandro del Rosario y que al decir si le iban a creer, que no había abusado de mi sino que lo iban a intentar, yo le pedía a un señor que cuidaba en la Joseito Riera para que enviara un mensaje a Eudis Yajure le dije que me había pasado lo pero que le puede pasar a una mujer….cuando llega unos malandros y el se quedan quietos no me hicieron nada el solo me ofreció plata yo le dije que no cuando iba saliendo del José Riera viene un carro en la San Pedro sector La Guzmana, el señor a que viene manejando le hago seña le digo me ayude dijo que ya va guarda el carro le digo que intentaron violarme le dije un tal chivo le dijo voy a decir le a mi hermana, le digo a la señora y ella dijo chivos hay dos uno pelo largo y otro pelo corto, le dije el de pelo largo le agradezco a la Sra. llamo a la guardia y no quiso que llamara a mi mama por miedo a meterse aun problema….llego la Guardia me llevaron a un hospital y llego mi mama…”(Lo resaltado es nuestro)


En el desarrollo del debate oral, la representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público solicita como punto previo, oír a la madre de la victima, por lo que el tribunal pasa a escucharla, no como prueba testifical, por cuanto no fue ofrecida como tal, y en base a las normas de los artículos 655 del derecho de los representantes de intervenir como coayudantes de la defensa y artículo 662 como derecho de la victima a participar. Se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Obdulia del Carmen Herrera Mascareño titular de la cédula de identidad Nº V13.776.461, quien expuso:

“para mi es difícil venir a decir esto, hable con mi hija a raíz de escuchar todos los testigo, había algo en mi que no entendía que me decía que ella no decía la verdad, después que ella declaro cuando el juez le pregunto el tiempo que duro en el cerro la cruz ella dijo 2 horas, me dije es mucho tiempo, luego dijo que Eudis fue su novio, hable con ella me dijo si es verdad yo fui novia de el, yo fui allá por mi propia voluntad yo me entregue a el, yo esperaba iba a ser diferente, pero el se aprovecho de mi, me dijo allí como un perro tirado y pensé decir todo esto, yo no soy especialista ni psicóloga hay algo en mi hija que no se como es, últimamente la ha agarrado conmigo dice que no la quiero de una fecha para acá ella ha cambiado a ella no le gusto como sucedió todo, el si es verdad tiene un buen promedio como estudiante pero no la felicito por esto, pido disculpa a todos por esto, eso fue lo que ella me dijo a mi, es todo”.


Vistas la situación presentada, a raíz de la información expresada por la madre de la victima, no tomándose como prueba y como tal no entrándose a valorar por no contar con tal característica legal, el Juez Presidente hace alusión a lo oído y manifestado por la Progenitora de la Victima, por lo que debe ser considerando como necesario y pasar a escuchar nuevamente a la adolescente victima (RESERVADO).


En un debate donde se presentó un componente principal en el espirito de los Juzgadores, que el hecho contradictorio en cuanto a ciertos elementos probatorios de los evacuados en el debate, por lo que existió una duda nacida de lo de allí presenciado. Partiendo de lo dicho por el experto Médico Forense DR. EDWIN JOSÉ VALERA quien señalaba: “No creo que esa lesión escoriada se produzca cuando existe una relación consentida…”. Igualmente aseveraciones como la de los testigos CARLOS LINAREZ VILLEGAS, quien dijo: “…ella manifestó que la había interceptado que era un sujeto apodado el chivo y salio una comisión para ver si se le daba captura; su actitud era tranquila pacífica.” MARIA DEL CARMEN ALVAREZ, que agregó: dijo que no les habían hecho nada por se les pudo soltar… (…)… yo la vi tranquila…”.

También lo declarado por EUDIS JOSE OROPEZA, quien señalaba: “ yo vi a la ciudadana Rojas Maria en perfecta condiciones ele día en que supuestamente ocurrió la supuesta violación…(…) … pero no la vi maltratada ni golpea la vi caminando bien ese día al otro día en la Guardia la vi chuequeando, ella me contó que ella misma se desgarró la ropa ella misma y boto sus zapatos ella misma no fue el ciudadano que ella dijo eso fue el lunes a las 7: 15 de la noche en el Corazón de Jesús, le dije te tengo miedo; el bolso me dijo ella lo tiro por una alcantarilla del joseito herrera; eso me lo dijo también el lunes, los zapatos ella dijo los botó cuando yo la vi cargaba los zapato…(…)… yo me entero que ellos eran novios a través de sus amigos y el lunes a través de ella”.

Si bien es cierto la declaración son una sola y se valoran en su conjunto y no dichos aislados, tomemos estas referencias para reafirmar el grado de duda que representaba las afirmaciones en su conjunto expresadas por la victima (RESERVADO), en el animo del Tribunal Mixto.

Por lo tanto la confección realizada por la victima en cuanto a que lo expresara en su amplia declaración de fecha 01-03-2010 no era cierta, y que cataloga como una confesión de la victima, y como tal es una prueba directa, aquí el juzgador capta y procesa racionalmente lo expresado por la declarante de manera inmediata, por lo que el Juez Profesional como los escabinos con el nivel cultural que poseen, y así lo demostraron el debate, gozan de una alta capacidad de análisis de las pruebas presentadas y en este caso puntual de la declaración de la victima (RESERVADO), que se convierte en confesión y como tal es apreciada y valorada suficientemente y como prueba principal del debate, por cuanto es realizada por la propia victima y en este caso en un delito que atenta contra la integridad física y moral persona y es esa victima como elemento pasivo que es, que se convierte en elemento principal del propio delito a la hora de probar y responsabilizar al imputado en los hechos. Por lo que reproducimos lo expresado por la victima:

“ pido disculpa a todos los presentes me equivoque mas que todo lo hice con mucha rabia y dolor hacia a Franklin por lo que me hizo, por haberme engañado y hacerme creer estaba enamorado de mi fui, nosotros fuimos novios, fuimos varias veces al cerro la cruz pero no había relación de nada porque el no me comentaba nada de eso, el día martes me dijo que fuéramos al cerro y yo quería estar con el, yo fui porque quería ir con el, no fui amenazada ni nada ,al llegar al Cerro de la Cruz nos encontramos con el vigilante y el lo saludo, estuvimos allí conversamos y llego después la hora y yo acepte estar con el, al principio yo quería y luego el se molestó mucho por le dije que no quería estar mas con él, el se molesto mas y me dejo allí me molesto el me dijo sola y se fue, yo tenia miedo de decir la verdad aparte de el yo tengo culpa porque yo acepte ir con el, no podía seguir mas mintiendo y estuve hablando con el Fiscal y el me dijo que tenía sus dudas y yo le confesé la verdad y le comenté la iba decir toda la verdad, pero luego la primera que vine me eche para atrás, tenía miedo, le comento eso al abogado y me dice que debo decir la verdad yo comente que iba a decir la verdad que no podía mas, mamá dijo iba a venir acá a decir toda la verdad le dije que estaba bien en decir la verdad, es todo”. (Lo resaltado es nuestro)

Estamos claros en cuanto lo que significa la confección y que aun de producida deberá ser apreciada en conjunto con el resto de pruebas promovidas o ofrecidas y evacuadas y valorarlas en conjunto, pero que ante el margen de dudas que existían en el animo de los juzgadores, la confesión representó la prueba principal y como tal produjo el voto unánime de los jueces constituidos en forma mixta.

De esta declaración confesión de la ciudadana MARIA ANDREINA ROJAS HERRERA, nace una incidencia nueva y es el hecho del delito en audiencia que aparece tipificado en el artículo 345 del COPP. Hecho que nace de la libre apreciación del juez, valorando los elementos probatorios, cuando observa que se atentado contra la verdad y que bajo fe de juramento se produce un hecho ilícito, en presencia del propio tribunal, de manera flagrante. Citemos a lo señalado por la sentencia 614 de la Sala de Casación Penal del 07-11-2017 que nos señala:

“En el delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.
En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio...”.

Estas circunstancias constituyen un nuevo pronunciamiento por la incidencia presentada, por lo que nace del Juez profesional la decisión centrada en lo declarado en la confesión rendida por al victima ciudadana adolescente (RESERVADO) esta prueba que fuera la madre de las pruebas en las anteriores legislaciones, que perdió valor autónomo, por cuanto debe ser confrontada con el resto de elementos probatorios debatidos, lo que observamos en la joven al declarar que expresara:
“si estoy declarando espontáneamente, libre por que es la verdad, no, no me siento amenazada por nadie… (…)…tenía miedo en la primera oportunidad de decir la verdad porque tenia miedo me pusieran presa porque yo también tengo culpa por haber aceptado ir con él hasta allá”. (Lo resaltado es nuestro)

Queda expresamente comprobado que la joven victima, desnaturalizó el sentido real de la justicia, puso en movimiento la administración de justicia ante hechos revestido aparentemente de veracidad, y llevo a producir en el animo de los órganos del estado encargado de impartir justicia una aparente situación irreal que por ser de orden publico, obliga al Estado a actuar y así este Tribunal luego de debatir y entrar en el calor natural que genera estos delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia o delitos sexuales, enfrenta la verdad producida en la confesión de la propia victima, que a falseado la verdad, por lo que vamos a la fuente del legislador quien señalo en estos casos, que una vez comprobado que se a mentido en un acto propio del tribunal, nace un delito en audiencia. Por ello se hace necesaria una respuesta y la misma es ordenar seguir un procedimiento penal para responsabilizar a quien a mentido y lograr producir una respuesta oportuna, expedita y sin las dilaciones que nos habla la Carta Magna, que si bien no es del todo suficiente para abrigar el daño que pudo haber ocasionado al acusado, que bajo estas circunstancias se convierte en una nueva victima, en espera de una justicia verdadera.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto el desarrollo del Debate Oral y observado el contenido de la declaración rendida bajo juramento y libre de presión y amenaza por la Victima (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), en fecha (reservado), que corre inserta al folio 198 al 211 del Asunto Penal Pieza II, como la declaración rendida el día de hoy 12-03-2010 en el presente acto, donde se evidencia en la declaración bajo fe de juramento la existencia de un hecho delictual que la ley señala en el Art. 345 del COPP como Delito en Audiencia, hecho que acarrea las consecuencias jurídicas que de el se deriva, por lo cual se ordena remitir a la orden de la Fiscalia Especial 24º del Ministerio Público las actuaciones correspondientes con las copias certificadas necesarias, a fin de aperturar la investigación penal correspondiente. SEGUNDO: Se ordena la Detención de la Ciudadana MARIA ANDREINA ROJAS HERRERRA titular de la cédula de identidad Nº V- 24.363.412, desde esta sala de Audiencia a la orden de la Fiscalia Especial 24º del Ministerio Público, quien deberá ser trasladada a la Comisaría Carora donde permanecerá en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal constituido en forma Mixta y en Forma Unánime declara la ABSOLUCIÓN DEL ADOLESCENTE, (RESERVADO) Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (reservado), hijo de (reservado), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo previsto en el Art. Art. 602 literal “a” DE LA CITADA Ley Especial, “no haber prueba de la existencia del hecho”. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida restrictiva impuesta al adolescente, lo cual comporta la cesación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a”. Ofíciese a la Comisaría Carora. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Ofíciese a la Fiscalía Especial 24º del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana Adolescente (RESERVADO) titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado)

Regístrese y publíquese.

Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio a los 19 días del mes de marzo del 2010.

EL JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ


ESCABINO PRIMCIPAL Nº 01 ESCABINO PRINCIPAL Nº

MAXYULY J. MENDOZA F. RITA NORELYS SIERRALTA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MILAGROS MILLANO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000081
ASUNTO : KP11-D-2009-000081


JUEZ PROFESIONAL: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. CARMEN ISABEL ROJAS
ACUSADO: (RESERVADO), cédula de Identidad Nº V-(reservado), venezolano, de 16 años de edad, Oficio Ayudante de Latonería y Pintura, domiciliado en (reservado), de Carora estado Lara.
VICTIMA: CÉSAR AUGUSTO RIERAS VIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO: previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS

Se recibe el 17-07-2009, procedimiento presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, constante de (13) folios útiles, con 01 detenido y solicita de declare con lugar la aprehensión en flagrancia. La Jueza de Control Nº 01 Abg. Milagro López Pereira ordena darle entrada y se anotó en el libro respectivo bajo el Nº KP11-D-2009-000081, de conformidad con lo dispuesto el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes, presentándose al adolescente ciudadano: (RESERVADO), por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, para el día 18/09/2009, HORA 10:00 A.M.

Constituido el tribunal acuerda: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado (RESERVADO), plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 deL Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Abreviado, impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 LOPNNA, se convoca a juicio oral y privado para dentro de los diez días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena a secretaría remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones, documentación y objetos incautados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la culminación de la presente audiencia. CUARTO: Se libró Boleta de Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar.

El 23-09-2009 se recibió las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente. Désele entrada y anótese en el libro correspondiente de este Tribunal de juicio. Estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; este Tribunal acuerda fijar Acto de Selección de Escabinos, para el día 30-09-2009, a las 11:00 a.m. por el tipo penal.

Diferido en el día señalado el 02-110-2009 con la presencia de las partes la Secretaria, deja expresa constancia que compareció previa notificación el Defensor Privado, Abg. Giusseppe Tazón y se obtuvo el listado de los Escabinos Seleccionados a través del sistema informático, levantándose la respectiva acta y suscrita por los presentes, fijando acto de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día VIERNES 23-10-2009 A LAS 10:30 A.M.

En la fecha del 15-10-2009 por auto expreso el tribunal ACUERDA. Se ratificar en cada una de sus partes la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad como medida Cautelar, señalada en el artículo 582 literal "f" de la LOPNNA al adolescente (RESERVADO), declarando que en cualquier oportunidad puede pasar a considerar la revisión de la medida cautelar siempre que se cumpla con las exigencias del caso y se tenga una información sobre el desarrollo del adolescente en el Centro de internación, se ordenó realizar informe socio económico del adolescente por ante el equipo multidisciplinario a cargo de la Lic. Rosa Márquez.

El 21-11-2009 diferido el acto de constitución en forma mixta en tres oportunidades En este estado el Tribunal visto que no se acredita en autos consignación de resultas de notificaciones libradas para el acto y por cuanto de las anteriores resultas se constata infructuosa notificación de seis de los Escabinos Selecciones, acuerda vista la imposibilidad de lograrse la Constitución del Tribunal en Forma Mixta, de seguido fija ACTO DE SORTEO EXTRAORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Art. 158 del COPP, en esta misma fecha. Procediéndose al mismo y ordenando la audiencia de constitución para el día 04-12-2009, Hora: 10:30 a.m.

En la fecha señalada se declara constituido formalmente el Tribunal Mixto que ha de presidir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, el cual queda conformado de la siguiente manera: Juez Presidente Dr. GERARDO PÉREZ G., Escabino Principal Nº 01 Ciudadano YARITZA CAROLINA GONZÁLEZ CASTELLANOS. Escabino Principal Nº 2 JESÚS MARÍA COLMENAREZ ZAYEK. Escabino Suplente YELITZA DEL CARMEN ROMERO COLMENAREZ. De inmediato se fija Juicio Oral y Privado para el día 21-01-2010, Hora: 09:30 a.m.

El 07-12-2009 el Tribunal previa convocatoria se constituye y pasa a revisar la medida cautelar y este Tribunal ACUERDO PRIMERO: Imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por lo cual SUSTITUYE la Medida Privativa de Libertad por la Medida Contemplada en el articulo 582 literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, es decir Detención en su propio Domicilio bajo la custodia y Vigilancia de la Comisaría Policial Nº 7 de esta Ciudad y Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia Técnica de la Licenciada Coromoto Torrealba del Servicio de Atención a Niños y Adolescentes. SEGUNDO: En base a lo dispuesto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, las evaluaciones e informes que presente la Licenciada Coromoto Torrealba serán considerados como estudios clínicos a los fines de cumplir con los principios establecidos en la Ley Especial de Juicio Educativo.

El 08-12-2009 se recibió de la Corte de Apelaciones del Estado Lara asunto constante de Cuarenta y dos (42) folios útiles anexo al Oficio Nº 783-09 en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HECTOR CHIRINOS en su condición de Defensor Privado del adolescente (Reservado). En la misma se declara sin lugar la apelación interpuesta de la decisión tomada el 18-09-2009 sobre la medida d e prisión preventiva interpuesta al adolescente.

Constituido en la fecha señala de el Tribunal Mixto le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Alicia Montilva, quien expresa: "Visto que en el día de hoy, se me designó Defensora Pública del Acusado de Auto y a los fines de imponerme de las actas, invoco el Derecho a la Defensa que le asiste a mi representado y solicito el diferimiento de la presente Audiencia, es todo." El Tribunal, difirió el Juicio oral y privado para el jueves 11 día Jueves 11 de febrero de 2010 a las 09:30 a.m.

Diferido en la fecha seleccionada, el 03-03-2010 se constituye el Tribunal Mixto y oída la acusación penal donde se cambia el tipo penal de Robo Agravado por el de Robo Agravado de Vehiculo automotor artículos 6 y 7 literal “2” de la respectiva LOSRHV. Solicita la palabra el acusado e impuesto de las garantías y formas de solución anticipadas, admite los hechos y se pasa a imponer la sanción por parte del Tribunal Unipersonal. Todo ello en perjuicio en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIERAS VIVAS, en virtud de los hechos suscitados en fecha 16-09-2009, habiendo operado admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Especial rebaja la sanción en un tercio, siendo que el Ministerio Público ha solicitado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR CUATRO AÑOS , en virtud de la rebaja lo sentencia a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, esta ultima de cumplimiento sucesivo a la privación de libertad.


EL DERECHO

En el presente asunto el Tribunal constituido unipersonalmente decide observando que se tengan cumplidos con los principios constitucionales y procesales, por lo que se preserva la integridad de los adolescentes en el proceso. Que es significativo que el imputado y acusado comprenda el significado y todas las consecuencias de la figura jurídica de la admisión de los hechos, establecido en el Artículo 583 de la LOPNNA. Este Tribunal visto como han sido los elementos del desarrollo de la causa y del propio acto de admisión de los hechos, que se puede considerar un derecho del acusado procesal y de esa manera impedir un desgaste procesal que origina un debate o juicio oral y las consecuencias que del mismo se derivan.

El Ministerio Público señaló en forma clara y precisa en al exposición oral referente a la acusación penal lo siguiente: “ Acusa formalmente en este acto al adolescente (reservado), en virtud de los hechos suscitados en fecha 16-09-2009, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos, acusándolo por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 ordinal 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introduciendo de manera oral en este acto modificación a la calificación jurídica señala en el escrito acusatorio que cursa en el Asunto, que era la de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, …verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, …ilustro al Tribunal con jurisprudencia del 11-08-2005 Sala Casación Penal Magistrado ponente Aponte Aponte; ofreció como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito, rindiendo oralmente la utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, solicito como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P.N. N A, “ PRIVACION DE LIBERTAD”, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de CUATRO (04) Años, modificándose en este sentido la solicitud inicial es todo”

Vemos el tipo penal señalado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Aquí el sujeto activo es el acusado en autos que cuya acción antijurídica conllevó a apoderarse de un vehiculo automotor, tipo moto, donde se dio violencia y amenazas. Se observa que se materializó el delito con el apoderamiento material. Igualmente se califico como agravada en cuanto se realizó el hecho con un arma de fuego y bajo la amenaza, teniéndose `presente que arma de fuego para estos efectos es cualquier objeto que pueda causar muerte o lesiones.

El adolescente acusado el pleno uso de sus derechos, cuando admite los hechos, que son los elementos de hecho y derecho expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público. Esto ratificar que los hecho en que fundó la acusación penal el Ministerio Público, y admitida por el Tribunal, es una acción penal que se tipifica como Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Aquí el acusado libre de apremios y sin ningún tipo de medios coercitivos comprendió el significado de esta figura procesal y en forma libre y espontánea que admitía los hechos, por lo que se pasó a imponer inmediatamente la sanción correspondiente con las rebajas que la Ley en su artículo 583 de la LOPNNA lo contempla.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del Joven Acusado (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(reservado); por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6, numeral 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIERAS VIVAS, en virtud de los hechos suscitados en fecha 16-09-2009, habiendo operado admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Especial rebaja la sanción en un tercio, siendo que el Ministerio Público ha solicitado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR CUATRO AÑOS , en virtud de la rebaja lo sentencia a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, esta ultima de cumplimiento sucesivo a la privación de libertad. Y OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f “ en concordancia con el artículo 620 Parágrafo II Literal “a” de la LOPNNA. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que viene cumpliendo el Adolescente Acusado esta se RATIFICA, manteniéndosele hasta una vez firme la presente decisión sea remitido el Asunto Penal al Competente Tribunal de Ejecución Líbrese boleta de reintegro. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase el Asunto Penal al Competente Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes en el lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA, quedan todas las partes notificadas.

Regístrese y publíquese.

Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio a los 05 días del mes de marzo del 2010.


EL JUEZ DE JUCIO

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MILAGROS MILLANO


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000010
ASUNTO : KP11-D-2010-000010

AUTO FUNDADO DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar sustitución de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente; (RESERVADO), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (Reservado) (no porta Cédula), grado de instrucción cuarto grado, de 14 años, nacido el (reservado), natural de Carora, Hijo de (reservado), residenciado en la (reservado), Carora. Estado Lara. Visto el contenido de lasa actas del proceso esta Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 264 del COPP y de conformidad con lo dispuesto en los artículos en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “c” “presentación una vez a la semana por ante tribunal; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto lo que se evidencia de las actas procesales Primero ; procede a la sustitución de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente; (reservado) y De conformidad con lo dispuesto en los artículos en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “c” “presentación una vez a la semana por ante tribunal. Segundo; Se ordena fijar audiencia para el lunes 03 mayo del presente año a las 9am , con el Objeto de imponer al adolescente de la medida cautelar. Tercero: Se ordena la libertad inmediata del adolescente, CUARTO Ofíciese al Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campis para hacer efectiva el día 01/05/2010 la Libertad del adolescente anteriormente identificado. Se acuerda notificar del presente auto fundado a las partes.--

El Juez

La Secretaria

Abg. Eleusis Stulme Abg. Milagro Millano



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 6 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000437
ASUNTO : KP11-P-2009-000437



ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO MIXTO CONTINUADO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
ESCABINOS: ENRY ENRIQUE JÉREZ CASTILLO Y JOSÉ L. LUCAS RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR
ALGUACIL: CARMEN ALICIA PIÑA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN ISABEL ROJAS
ACUSADO: (RESERVADO)
VICTIMA: (RESERVADO)
DELITO: VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hoy en la ciudad de Carora, a los seis (06) días de Abril del año Dos Mil Diez, siendo las 10:40 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Profesional Presidente Abg. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, los Escabinos ENRY ENRIQUE JÉREZ CASTILLO Y JOSÉ L. LUCAS RAMIREZ; la Secretaria de Sala Abg. Marilú Patiño y la Alguacil Ciudadana Carmen Alicia Piña; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO); por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previstos en los Artículos 374 del Código Penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño GRABRIEL ELOY GALLARDO CUEVAS. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció previo traslado el Adolescente Acusado (RESERVADO), portador de la Cédula de Identidad Nº (reservado), de 16 años nacido el (reservado), residenciado en residenciado en (reservado), Carora Estado Lara, se encuentra estudiando en la Misión Robinsón en la Escuela (reservado); debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad (S) Abg. Carmen Isabel Rojas quien actúa en este acto en sustitución de la Abg. Carmen Alicia Montilva, por encontrarse de reposo médico; también presente los Ciudadanos: LUÍS RAFAEL GALLARDO TORCATES C.I. Nº V- 12. 944.981 y LEIDYIZ JOSEFINA CUEVAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.787, progenitores de la Victima GRABRIEL ELOY GALLARDO CUEVAS tambien presente (quienes permanecen en la parte externa de la sala), y el Ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.443.836, Representante del Adolescente Imputado asimismo compareció: la Lic. CARED MERCEDES MONTERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.035 y la Lic. YANIRE RAMONA BARRIOS DE BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº V-7.625.455. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado Continuado, el Juez Presidente conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y SU CONTINUACIÓN y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º de la CRBV informándole podrá declarar en cualquier grado y estado del desarrollo de la audiencia, da aplicación a lo preceptuado en el Art. 336 del COPP haciendo un resumen de los actos procesales realizados con anterioridad. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los expertos ofrecidos por el Ministerio Público. Se retira al adolescente de sala en protección de su salud mental y psicológica De inmediato se continúa con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, continuando con las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamada a declarar la Ciudadana CARED MERCEDES MONTERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.035, Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, 04 años de servicio, se omite datos de domicilio de conformidad con lo previsto en el Art. 326 ultimo Aparte del COPP; quien una vez juramentada, rinde declaración: “ lo conocí en el año 2007 inicialmente tuve contacto con el niño victima.....reportaba stress post traumático y negación al tema sexual y resistencia, se podía pensar que pudo haber ocurrido el acto de abuso sexual, ..en general el niño presenta condición de poco expresivo se logro crear confianza que permitió describir con detalles sin embargo hubo lugares específicos de ese recorrido donde el niño presento resistencia específicamente el tiempo y lugar en que permaneció en compañía del adolescente, ...se trato de indagar el hecho sexual a profundidad, se aplico otra técnica para continuar indagando y nuevamente se presento la resistencia al llegar al área..se realizo un dibujo de todo el recorrido…muestra al tribunal el dibujo e ilustra al respecto…el explico que jugaba con sus amigos a la orilla de una quebrada viendo los peces llega el joven y lo toma por el cuello los demás se van asustados y el se queda con el chamito y el lo llevaba tomado por el cuello en ese caminar del otro lado de la quebrada había un señor con unos chivos y luego vieron a una señora que le dijo llevara al niño con sus padres..en una casa compraron un refresco que el muchacho cargaba dinero,...describe con mucho detalles lo que hace pensar que la información es cierta…llegan por detrás del hospital y en la parada cogieron un taxi gris un chofer moreno, de bigote, para que los llevara a Aregue ya era de nochecita, el señor del taxi los llevo hasta la parada de aregue y caminaron luego por el monte y subieron al cerro caminaron por el cerro y llegaron hasta la casa hogar y una hermana les dijo que entraran...el adolescente no durmió con ellos sino en otra área..hubo un vacío entre al bajarse del taxi y llegar a la casa hogar, .....el describe que en uno de los cerros el había caminado mucho y fueron al cerro tenia ganas de orinar…supongo pudo haber ocurrido allí los hechos ya que allí hay mayor resistencia ......el responde que no le habían bajado nada y no se le esta preguntando se supone entonces que si ocurrió pues da información de algo que no se le esta preguntando.....al llegar al pene muestra resistencia para expresar abiertamente la información lo que hace pensar que ocurrió algo…en cuanto al adolescente Obmer no se pudo evaluar porque se encontraba en situación de calle estuvo en Barquisimeto recluido en una Institución…posteriormente la Dra. Yenire barrios realizó evaluación, es todo”. A continuación es interrogado por el Ministerio Público a lo que contestó “ Trastorno Traumático es un trastorno del estado de animo que se presenta luego de un evento que genera un trauma en el paciente de duración corta, y se considera hasta los 3 me3ses de haber sucedido el evento la valoración se realizo una semana de haber ocurrido los hecho y el niño presentaba este trastorno, se caracteriza por mostrar cambios de ánimos, conductas evitatibas hacia el hecho traumático experimentado y que en el caso del niño se evidencio resistencia a describir los hechos e inclusive de hablar con otras personas acerca de los mismos aun cuando la persona fuera de confianza con sus padres no quiso conversarlo en aquel entonces por inferencia se puede establecer algunas conclusiones…usualmente cede al transcurrir el tiempo ante la certeza que tiene la persona de sentirse seguro nuevamente..en caso del niño logro superarlo los síntomas en menos de tres meses; las conclusiones son las que mencione en el informe presentado donde se señaló que dada la negación a expresar los hechos ocurridos, el lugar específico del recorrido realizado por el niño en compañía del adolescente y la resistencia al tema sexual entre ellos el reconocimiento de órgano sexual masculino podría inferir un probable abuso sexual; un trastorno traumático ya no sería pues ya paso los 3 meses podría ser ansiedad, si aun mantiene la resistencia al tema sexual podría ser algún residuo en el área emocional, los mecanismos de defensa estan dirigidos o se activan para tratar el inconciente de preservar y buscar el equilibrio emocional; se puede negar y a medida que crecemos lo vamos sofisticando el mecanismo; si se requiere de terapia para superarlo, lo que busca es que lo asimile que eso sucedió y que voy a hacer con eso, el es un niño de corta edad y por supuesto va a determinar su conducta como adulto, va a determinar la libertad, seguridad, confianza en la sexualidad, es recomendable el abordaje con terapias; el niño se identifica con el mismo reconoce que es un varón esta identificado con su rol, genero, no se observaron conductas diferentes a su género, no se observo afeminamiento o tendencia homosexuales, estando la edad de la identificación y definición sexual entre 5 a 7 años no se observó alteración para el momento de la evaluación; en el caso de Gabriel ya había resuelto el complejo de Edipo”. No más preguntas. No interroga la Defensa Pública. Los Escabinos Titulares Nº 01 y 02 no interrogan. El Juez Presidente interroga a lo que contestó: “ se realizó la evaluación en el mes de julio 2007 a los seis siguientes de haberse producido los hechos inicialmente en el Consejo de Protección el 17 de Julio y el 18 en la Fiscalía del 2007, continuamos en septiembre del mismo año y retomamos el caso en abril del 2008 a petición de la madre por presentar perturbación del niño en el año escolar y en el hogar, presentando rebeldía..Después en mayo la madre refirió mejoras conductuales y se indico estrategias de abordaje para el docente en el mes de abril 2008; lagunas mentales son expresiones del defensa que manejan las personas y que se activan de manera inconciente ante un evento o hecho que la persona considere de daño, dolor, tratan de preservar el equilibrio emocional de la persona nosotros los llamamos mecanismo de negación lo que busca es proteger la estabilidad de la persona como le duele lo evita, si hasta en un niño de seis años se puede presentar, son mecanismos de la psiquis que se va formando desde la gestación en su formación, se pueden manejar desde muy corta edad; no el no sabía como se llamaba el adolescente el le decía el muchacho, refirió que era la primera vez que lo veía no lo conocía”.. Cesa el interrogatorio y es retirada de la sala y autorizada a firmar en folio separado el cual forma parte de la presente acta. Es llamada a declarar la Ciudadana la Lic. YANIRE RAMONA BARRIOS DE BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº V-7.625.455; Medico Conductual adscrita a la Unidad Educativa de Niños Especiales, con 20 Años de servicio (5 en el Hospital Pastor Oropeza y 15 años en la Unidad Educativa), se omite datos de domicilio de conformidad con lo previsto en el Art. 326 último Aparte del COPP; quien una vez juramentada, de seguido reconoce en su contenido y firma el informe cursante a los folios 181 y 182 de la Pieza I, a continuación rinde declaración: “Valore al joven en julio del año pasado lo vi en 3 consultas desde julio del año pasado actualmente no se sobre la evolución del caso, valore conductualmente al adolescente por solicitud e la LOPNNA , pude realizar recolección de antecedentes medico, conductuales y familiar, a nivel familiar refiere su abuelo paterno una disfunción no hay la figura materna ni paterna, en sus antecedentes medica presenta cólico nefrítico con diagnostico episodio sicótico, conductualmente de edad cronológica corta, episodio sicótico se recomendó encefalograma…se solicito consulta con medico sexólogo y continuar v estudios adolescente con 3er grado aprobado, continuar con tratamiento farmacológico… Es todo”. Luego es interrogada por Defensa Pública a lo que contestó: “ se observó edad cronológica acorde a la edad conductual …presenta conducta de gestos afeminados, a nivel familiar afectación del binomio autoridad -afecto; a nivel de la consulta se realiza pregunta y respuestas el paciente a nivel de pensamientos presento desviaciones leves con respecto a sus pensamientos, con respecto a su conducta llegaba con buen animo, colaborador, pero había siempre mirada fría, a nivel de curso tenia tendencia a las frustraciones y baja autoestima; fue llevado al Hospital Agustín Zubillaga donde fue valorado y también por la Dra. Odalys Duques donde se evidencia episodio sicótico que son síntomas que pueden desencadenar en el futuro otra alteración, conductualmente son hasta 3 mas de tres se pueden catalogar patológicas; el adolescente refirió unos episodios que le estaba sucediendo con unos niños pero en mi consulta nunca se hablo de violación ni de penetración solo juegos salidas caminando con estos niños, que había salidos con estos niños fue a montañas, a Aregue pero solo eso el episodio; si debe seguir con las terapias conductual se indico sugerencias que nunca se cumplió incluso a nivel sexual; en el adolescente se observa gestos afeminados, como medico conductual presenta gestos afeminados; las orientaciones a nivel sexual te definen conductualmente, puede ser por causa a nivel orgánico, conductual; el no tiene modelo materno tuvo la de la abuela pero hace 2 a 3 años falleció, solo tiene escolaridad de 3er grado se evidencia la falta de autoridad materna, el abuelo paterno lo tiene desde los 4 meses, se ve la falta paterna . No más preguntas. A continuación es interrogado por el Ministerio Público a lo que contestó “medico conductual es la rama entre la psiquiatría y la psicología tengo 15 años de graduada; episodio sicótico a descartar porque esa parte es de psiquiatría vi los signos pero a descartar y por los antecedentes en el Hospital de Barquisimeto; ideas cambiantes circunstancial tiene que ver con el curso del contenido del pensamiento en la consulta se analiza una situación de conducta por ejemplo con la familia y me cambia a otra situación que vivió en otro tiempo, el medico lo trae y enseguida el quiere volver a otra situación pero esto va asociado a su estado de escolaridad de 3er grado y puede estarlo en la parte orgánica tambien; conducta de evitación parcial es cuando se realiza consulta y entrevista y en la parte del análisis se observa que no es un adolescente que se abre con todas las personas sino que es lento de capacidades lenta, con bajo nivel escolar, no evade a las personas pero tampoco es abierto, es de acuerdo a la situación ya en la tercera consulta colaboraba en las actividades y preguntas y respuestas, si te mira a los ojos; episodio sicótico conductualmente cuando hay mas de 3 se hace patológico pero ya eso es de la parte de psiquiatría; patológico se refiere a enfermedad orgánica es cuando hay enfermedad; episodio sicóticos son momentos pero no podemos decir de psicópata ya esa es otra patología no se puede catalogar a una persona psicópata sicótico y psicópata es cosa diferente; episodios de ansiedad en situaciones especificas se le hace preguntas al paciente de familia, amigos , a través de la observación se puede ver si produce ansiedad o no las preguntas que se le esta realizando, en este caso se observaba ansiedad cuando se le hablaba de familia, como algo así como no me toque eso; la persona puede llegar a la ansiedad dependiendo de su desarrollo evolutivo, la ansiedad puede ser controlada como tambien lo puede llevar a otras situaciones a realizar cualquier otro acto en general no en caso en particular; no se evidencia señales de retraso evidente se observo edad cronológica acorde a la edad conductual, no había retraso evidente”. No más preguntas. Escabino Titular Nº 01 interroga a lo que contestó: “si Obmer tiene problema de conducta tiene gestos afeminados adolescente de alto riesgo, de conducta mental es otra cosa en la parte mental en este sentido si tiene retraso no retardo pero heredado por la parte familiar, antecedentes, situaciones vividas; la parte de conducta es algo que no se puede predecir decir que puede cometer o no un hecho delictivo no puedo predecirlo, faltaría otros adolescentes verlo de manera integral el estudio integral de la persona, estudio en conjunto, pero predecirlo no, ilustra al Tribunal …la conducta es impredecible; el ya venía medicado, signos y síntomas del paciente para llegar en un futuro a un diagnóstico hay que hacérsele un estudio en conjunto, de allí la importancia medico del seguimiento del caso”. Cesan las preguntas. El Escabino Titular Nº 02 no interroga. El Juez Presidente interroga a lo que contestó: “ alto riesgo desde el punto de vista medica y social se habla de un adolescente de alto riego cuando en el adolescente no hay figura paterna, materna, hay fuga del hogar, baja escolaridad, no hay binomio de autoridad-afecto dentro del hogar, alto riesgo psicosocial; si no es bien canalizado este alto riesgo si puede serlo para la sociedad; es para el y para la sociedad tambien; conductualmente cuando una persona presenta una conducta mas de 3 veces es una patología; si sabe diferenciar entre el bien y el mal se tendría que analizar mas bien por la parte psicológica el cerebro es muy cambiante puede dar respuesta depende de cada situación, habría que ser un seguimiento otras pruebas psicológicas solo le realice 3 consultas no puedo dar un diagnostico; la conducta del adolescente en cuanto a su pasaje de la salida con los niños el lo manifestó desde la amistad, no de peligro, lo relato como una vivencia; el adolescente tiene ciertas características a nivel conductual entre comillas fugas del hogar, esta pasando del pensamiento concreto al pensamiento abstracto por eso quiere buscar, incursionar, conocer a su alrededor, en la consulta no evidencio hecho delictivo, presenta gestos afeminados pero no se puede hablar de desviación sexual pero si pudiera presentarlo eso sería ya la parte de la medicina sexual; el si esta conciente de sus gestos afeminados, hay personas que son muy varoniles y presentan gestos afeminados, pero en este caso no hay una base familiar, es importante estudiar los antecedentes familiares del paciente; identificación sexual en este caso el no se identifica con el su sexo varón sino que se identifica mas con el sexo femenino se va mas a la parte femenina; si hay una identidad sexual con mayor tendencia femenina; en general si una persona siendo varón tiene tendencia a la femenina cual es su conducta con niños o con niñas? En general con respecto a las niñas es para cuentos para amistad, para modelarlas en su forma de sentarse, peinarse, para modelo, con respecto a su identidad con los varones generalmente tienden a un rechazo porque la sociedad los esta comparando; en el adolescente era evidente la tendencia a la parte femenina es mas refirió estaba en una academia y lo que mas le gustaba era bailar, tenía un amigo, con sus amigas estaba mas que todo en su vecindad pero que tenía amigos tendía a conducta desviada; en este caso realice consulta hasta julio de 2009 acato siempre la consulta, la conducta es muy cambiante hasta ese momento se observo acato a las actividades de la consulta pero no puedo hablar de acatamiento a las normas de la sociedad; se evidencio a un joven de 15 años cuya edad cronológica estaba acorde a la edad conductual; se cataloga joven de proceso lento, se le hace prueba de memoria reciente y estaba bien y para memoria lejana o tardía daba unas respuestas y el proceso mental había que retomarlo, era un proceso mental largo, de curso de pensamiento lento en ese sentido; ciertas preguntas y situaciones provocaba mucha ansiedad en él; si puede fantasear sobre todo por la edad, fantasea en un sentido de evitación pero como para cerrar para que no se le siga preguntando; las normas legales en este sentido refirió el episodio en una quebrada con niños, amigos en la academia, en la iglesia, en la cría de animales; no tuve nunca el resumen por parte de la LOPNNA solo el oficio por eso no pude indagar mas en las circunstancias legales; de agresores pasa a ser victimas, por la misma sociedad”. Cesa el interrogatorio y es retirada de la sala y autorizada a firmar en folio separado el cual forma parte de la presente acta. Es ingresado a la sala el Adolescente Procesado. Se declara cerrada la recepción de pruebas. En este estado es relevada la Alguacil Carmen A. Piña por Isaías Rodríguez. Acto seguido de conformidad con el artículo 600 de la LOPNNA se le cede la palabra al Fiscal 24 del Ministerio Público para sus conclusiones: “ La Fiscalia en su oportunidad presento acusación en contra del joven (reservado) en virtud de los hechos de julio de 2007 en perjuicio del Niño (reservado), acusándolo formalmente por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…durante las pruebas evacuadas durante el debate vino el Medico Forense Edwin Valera quien realizo valoración medica al niño Gabriel quien señalo desgarro reciente y músculo anal dilatado lo cual indica que hubo penetración reciente es un músculo cuya función es defecar hacia fuera, coinciden los niños que andaba con Gabriel en los hechos quienes manifestaron que (reservado) tomo al niño, lo cual fue corroborado por lo que dijo acá la Lic. Cared Montero cuya información obtuvo a través del dibujo, dijo que el niño presentaba evitación no aportando mayor información como un medio de defensa, tambien dijo que el niño presenta ansiedad y que puede ser tratada, en cuanto a la fuga psicógeno la Psicóloga Nadelys Porteles dijo que había sido manipulada por el adolescente que el se recordaba de todo lo ocurrido, hay un elemento objetivo el niño presento lesión anal donde hubo penetración anal, la Dra. Piñango dijo observo hubo excoriación pero el Experto es el medico Forense y el estableció la lesión anal, diagnosticó desgarro reciente menos de tres días, la Medico Forense adscrita al CICPC Psiquiatra Dra. Odalys Duque estableció que el adolescente es un imputable legalmente y es este experto el que técnicamente esta facultado para establecerlo a diferencia de un Medico particular o general que entiende el bien el mal, que esta conciente de las cosas, tambien tenemos la declaración de la Religiosa de la Casa Hogar de Aregue, quedo demostrado evidentemente el hecho señalado que es el de Violación, con las declaraciones y los informes de los expertos así quedó demostrado y en razón de que el Adolescente para ese entonces tenía 13 años de edad se solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS, prevista en el Art. 620 literales “f” de la LOPNNA en concordancia con el Art. 628 literal “a” Ejusdem, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública para sus conclusiones: …El Ministerio Público manifiesta que el hecho quedo fehacientemente probado eso no es cierto, la declaración de la Victima el niño manifestó que mi defendido solo se había llevado el dijo que no o no quería contestar a preguntas de si lo había tocado, la victima en ningún momento dijo que mi defendido había abusado de el sexualmente, el Medico Forense no estableció cuando se produjo la desfloración, …la hermana Gaitan manifestó que en la Casa Hogar el durmió con otros niños, el hecho pudo ocurrir en ese lapso, manifestó que el niño estaba tranquilo que en ningún momento dijo haber sido abusado, golpeado que solo dijo tener hambre, los testigos del Ministerio Público no demuestran que mi defendido haya atacado al niño Gabriel…la Dra. Piñango no aporto mucho al Juicio solo refirió se observaron excoriaciones,…durante la ejecución de los hechos ninguno estuvo presente la victima manifestó que mi defendido no le había hecho nada, …la Psicóloga Porteles lo que dijo fue es que pudiese ser manipulada la fuga psicógena pero que debía hacerse un seguimiento lo cual no se hizo, …el Psiquiatra Forense dijo no haber tenido conocimiento de los exámenes, estudios encefalogramas realizados, es la Psiquiatra Forense que lo pudiera diagnosticar pero no lo hizo por no tener conocimiento de estos estudios, es evidente que mi defendido tiene trastorno emocional pero se estableció que puede ser orientado puede ser tratado si se le da tratamiento psicológico, sexólogo, para que esa falta que tuvo durante su niñez y adolescencia pueda ser orientado para reinsertarlo a la sociedad como objetivo de esta Ley , el padre y la madre del niño Victima fueron testigos referenciales pero no aportaron nada a este Juicio ninguno puede decir que mi defendido abuso del niño ni lo haya atacado, faltaron pruebas por practicar como el barrido de apéndice filosos para establecer una vinculación de mi defendido con lo ocurrido al niño Victima pero el Ministerio Público no lo hizo solo realizo el examen Medico Forense lo cual solo prueba que ocurrió un desgarro pero no la vinculación con mi defendido, el niño en toda su declaración dijo que le muchacho solo se lo había llevado con ello el Ministerio publico pudo acusar por otro delito como privación ilegitima de la libertad, pero no por este delito, loes expertos manifestaron que mi defendido presenta trastorno familiar disfuncional, cambios emocionales, la Dra. Yaniree dijo que la edad cronológica de mi defendido es acorde con la de su edad conductual, por todo esto solicito la absolución de mi defendido, la desfloración del niño pudo haber sido antes de que consiguiera con Obmer, pudo haber sido el taxista, otro niño en la Casa Hogar, el Ministerio Público tenía la obligación de probar que fue (reservado), pero no lo hizo, mi defendido es una persona que necesita ayuda, tratamiento, por ello pido que se tenga en consideración que el estuvo privado en el C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins, El manzano donde atento contra su vida y la Dra. Odalys dijo que pudiera volver hacerlo por eso pido se evalúe esta situación que el necesita ayuda, la LOPNNA en este sentido nos orienta para hacerlo mejor hombre Es todo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 600 de la LOPNNA, se le pregunta al Ministerio Publico si va a ejercer el derecho a replica quien manifiesta que si. Por lo que de conformidad con el referido artículo, parágrafo primero, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para replica: “ La testifical del niño en si no era necesario por que tenía otros elementos, la defensa manifiesta que el niño no lo señaló me pregunto como quedarían el abuso en niños aun mas pequeños?, ..la Lic Cared Montero dijo que a través del dibujo se obtuvo que fueron a un cerro a orinar y en ese momento se bloquea de lo que se infiere por la Psicóloga que había un hecho de abuso sexual y que el niño presentaba stress post traumático, y que l niño no observo conducta de homosexual pero en el caso que hubiera obrado consentimiento aun así hay violación porque hay violación presunta aunque sea enfermo sexual por ejemplo, el niño es violado se le puso como tope es la adolescencia en este caso el niño tenía 6 años, aunque se hubiere ido de amigo con el adolescente hay violación, la Psicóloga Porteles señaló que si fue manipulada la fuga psicógena y el episodio sicótico por el joven (reservado) …por todo eso ratifico la solicitud de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS, prevista en el Art. 620 literales “f” de la LOPNNA en concordancia con el Art. 628 literal “a” Ejusdem, por ser menor de catorce años para el momento de los hechos , es todo”..Se le cede la palabra a la Defensa Pública, para la contrarréplica: “la defensa ratifica lo antes señalado, el Ministerio Publico esta obligado a realizar y ordenar toadas las experticias y diligencias y no lo hizo no logro demostrar que fue mi defendido que haya cometido el hecho en contra del niño Victima Gabriel, solicito la absolución para mi defendido, es todo. A continuación el Tribunal declara cerrado el Debate Oral y de conformidad con lo previsto artículo 600 párrafo Tercero, se le cede la palabra a la Victima representado por su Progenitora quien manifestó: “A medida que paso el juicio ya sabemos lo que paso yo le di permiso para que fuera a jugar y llego el joven acá y se lo llevo así hubiese sido por su propia decisión igual cometió el delito mi hijo en ningún momento se había escapado para otra parte espero se tome una decisión justa. Es todo”. De conformidad con lo previsto artículo 600 párrafo Cuarto, se le cede la palabra al Acusado quien manifestó: “Pido es ayuda es lo único que pido, ayuda que si lo necesito, mi padre y mi abuelo saben lo que yo paso no puedo dormir, no puedo estar tranquilo, no puedo estar en paz yo le dije a mi abuelo quiero estudiar seguir adelante, solo pido ayuda. Es todo”. De seguido informa a las partes que siendo las 02:08 p.m. entra a la FASE DE DELIBERACION, por lo que se retira y dentro de una hora se dictara sentencia. Por lo que convoca a las mismas a acudir a las 03:00 p.m. Vencido el lapso de tiempo se Constituye nuevamente el Tribunal Mixto siendo las 03:10 p.m verificada la presencias de las partes se procede a dictar el dispositivo de la sentencia: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON EL VOTO UNÁNIME DE LOS JUECES QUE LO INTEGRAN PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Visto el desarrollo del debate oral y las pruebas evacuadas en el acto a lo largo del desarrollo de este Juicio Oral Continuado, apegados a lo establecido en el artículo 22 del COPP, acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven procesado (reservado), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (reservado), en virtud de los hechos suscitados en fecha 11 Julio de 2007. En consecuencia se le condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO, prevista en el Art. 620 literal “f” de la LOPNNA en concordancia con el Art. 628 literal “a” Ejusdem. Asimismo, se le ordena cumplir de manera sucesiva las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO, previstas en el Art. 620 literales “d” y “b” de la citada Ley Especial en concordancia con los Art. 626 y 624 ejusdem. SEGUNDO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su Propio Domicilio otorgada al adolescente, durante el proceso prevista en el Art. 582 literal “a” de la LOPNNA.. Para la toma de la presente decisión se observaron con detenimiento las diferentes pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas dentro del debate oral, con base a lo establecido en el Artículo 22 del COPP que regula la libre apreciación de las pruebas, teniéndose en consideración las máximas de experiencia, más aún por cuanto se encuentra constituido un Tribunal Mixto donde no solo esta integrado el Tribunal por conocedores del derecho, pero que pudieron apreciar con exactitud cada uno de los elementos que fueron debatidos para formar un juicio valorativo en tono a los hechos. Se analizó en su contexto General Informe Medico Forense y declaración testimonial por quien lo suscribe Dr. EDWUIN VALERO, que valorado se desprende la existencia de un delito en perjuicio del niño (reservado) por las consecuencias que ello acarrea y el grado de connotación que el mismo representa a la Sociedad, se hace indispensable determinar la responsabilidad, es por ello que se tomó en consideración las declaraciones emitidas por los niños LEIDYZ CUEVAS y LUIS GUILLERMO TORCATES, quienes fueron claros, precisos y contestes en todas las particularidades expresadas, mas aún que fueron testigos directos en gran parte de los hechos que conllevaron a este proceso y que señalan al joven responsabilizado de ser la persona que retuvo y se llevó a la fuerza a la Victima. De igual forma fue valorado con la exactitud que se desprende de sus declaraciones de las Expertas: Medico Forense Psiquiátrica Dra. ODALYSDUQUE, adscrita al CICPC, Licenciada ROSA MARQUEZ adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal y la Psicólogo NARELYS PORTELES, quienes fueron coincidentes en cuanto a la apreciación de las características conductuales, mentales y de personalidad del acusado, que expresaron entre otras cosas que el Adolescente Acusado se encuentra suficientemente en capacidad de discernimiento para ser imputado por sus actos, agregando que sabe distinguir entre el bien y el mal. Este último hecho, reafirma las circunstancias que ante un delito debe existir un responsable y que aún de los problemas conductuales que presenta el responsabilizado penalmente, es objeto de sanción por sus actos ilícitos cometidos, ya que tales problemas o trastornos conductuales no lo excepciona del cumplimiento de las sanciones legales que sus actos acarrean. Asimismo, se valoró la exposición de la Dra. CAROLA PIÑANGO, Medico Tratante quien a través de sus dichos expresara que el Niño Victima había sufrido las consecuencias de un abuso sexual. Aunado a ello, se entró a analizar las exposiciones rendidas por la Licenciada CARED MONTERO y la Médico Conductual Dra. YANIRE BARRIOS DE BARRIOS, quienes ilustraron al Tribunal suficientemente sobre la conducta y desarrollo de la personalidad del joven acusado, por los cuales se les valoró por sus aportes fundamentales en la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos como fines del proceso. Se analizó de manera específica la exposición rendida por el propio acusado, quien reafirma en gran parte lo expresado por el Niño Victima y por otros Niños testigos LEIDYZ CUEVAS y LUIS GUILLERMO TORCATES. Se tomo en consideración además que aún de los problemas de personalidad que presenta el procesado (RESERVADO), concatenado con lo expresado por los Expertos y Especialistas en la materia, confirman la apreciación del Tribunal Colegiado. En cuanto a la declaración del Niño Victima GRABRIEL ELOY GALLARDO CUEVAS, no obstante haber mostrado cierto grado de evasión a las preguntas realizadas fue categórico en la narración de ciertos hechos que generaron el delito aquí debatido y acreditado. Dejándose claramente establecido que aún de la negativa de la Victima de señalar delito y agresor se tomó en consideración la condición de su persona en razón de su edad, tipo de delito y las consecuencias sociales y psíquicas que ello genera con lo cual se hace más vulnerable su intervención al proceso. En cuanto a las sanciones a cumplir el Joven (RESERVADO) de PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, se insta al Juez de Ejecución a determinar el sitio y condiciones, así como Institución o persona bajo cuya orientación ha de cumplirlas, según el caso.Quedan notificadas las partes que la presente decisión se tiene como Texto Integro de la Sentencia, por lo que se omite el lapso de publicación a que se contrae el artículo 605 parte in fine de la LOPNNA, en virtud de que en el día de mañana se procederá a primera hora a la Rotación de Jueces del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes. TERCERO: Una vez firme la presente Sentencia remítase el presente Asunto Penal en original al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes en el lapso de Ley. Se ordena el reintegro del Adolescente Sentenciado. Es todo, se leyó y conformes firman siendo las 03: 20 p.m.

EL JUEZ DE JUCIO PRESIDENTE

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ

ESCABINO TITULAR Nº 01 ESCABINO TITULAR Nº 02


FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABg. EDUARDO SANCHEZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. CARMEN I. ROJAS


JOVEN PROCESADO



REPRESENTANTE DEL JOVEN ACUSADO



PROGENITORES DE LA VICTIMA







ALGUACIL LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KX11-D-2008-000003
ASUNTO : KX11-D-2008-000003

JUEZ: ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ.
JUECES ESCABINOS: ROSA ELENA SUAREZ OLIVEROS C.I. 10.369.417 Y ALFREDO RIVERO C.I. 5.953.280
SECRETARIO: MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: ROSA MERCEDES DE PÉREZ
ACUSADOS:
(RESERVADO).
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS.
(Defensa Pública Suplente)
FISCAL 24MP ABG. EDUARDO SANCHEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO CARTUCHOS, previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos concatenado con el Artículo 277 del Código Penal



LOS HECHOS


Con fecha del 14 de marzo del 2008, la Fiscalía 24 del Ministerio Público, notifica al Tribunal de Control sobre el inicio del procedimiento penal en contra del adolescente (RESERVADO), por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. En la misma fecha el Tribunal fija audiencia oral, para la calificación de flagrancia del referido adolescente. En la misma se declara con lugar dicha aprehensión por la comisión del delito señalado anteriormente, se acuerda seguir el procedimiento abreviado, impone la medida de Prisión Preventiva de Libertad del artículo 581 literal “a” de la LOPNA, ordena informe social y remitir el asunto al Tribunal de Juicio.

El 18-03-2008 es recibido en el Tribunal de Juicio, dándosele entrada. Se convoca a Juicio Oral y Privado para el 02-04-2008. El 27-03-2008 el Ministerio Público presento formal acusación penal con los elementos probatorios respectivos. Vista la solicitud penal presentada de privación de libertad como sanción, y deja sin efecto la convocatoria anteriormente señalada y ordena la Constitución de Tribunal Mixto, por lo que se fija selección de escabinos para el 04-04-2008. Efectuada la selección se fija constitución de Tribunal Mixto para el 18-04-2008. El 25-04-2008 se efectúa otro sorteo extraordinario d escabinos, ante la imposibilidad de constituirse anteriormente. Por lo que convocada nuevamente se constituye formalmente el tribunal de escabinos el día 02-05-2008, constituidos como tal se convoca en al Juicio Oral y Privado para el 02-06-2008, hora 9:00 a.m.

Constituidos en Juicio Oral el Tribunal Mixto el 02-06-2008, se da inicio al acto formal, desarrollándose el debate hasta el 10-06-2008, en esa fecha continúa el debate oral y se presenta la decisión, donde se Absuelve al joven adolescente (RESERVADO), con el voto favorable de los escabinos presentes y el voto salvado el Juez Profesional Dr. Jorge Díaz Mendoza.

El 30-06-2008 la Fiscalía del Ministerio Público presenta apelación de la decisión absolutoria, por lo que en escrito presenta los alegatos correspondientes. La Defensa Pública contesta la apelación. Sube ante al Corte de Apelaciones del estado Lara y en fecha del 31 de octubre del 2008, se presenta la decisión de la Sala, declara con lugar el Recurso de Apelación, por lo que anula la decisión tomada anteriormente por Tribunal de Juicio y ordena realizar un nuevo juicio oral.

El 03-04-2009, el nuevo Juez de Juicio Abg. GERADO PEREZ GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la causa y en el mismo acto fija nueva oportunidad para realizar el sorteo de escabinos para el 31-07-2009. Posteriormente se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el 14-08-2009, posteriormente fijado para los días 25-09-2009, 16-10-2009, 30-10-2009. No compareciendo los convocados como candidatos a escabinos, se acuerda nuevo sorteo en esa misma fecha. Se convocan nuevamente para el 13-11-2009, difiriéndose nuevamente para el 27-11-2009. En vista de la no comparecencia de los seleccionados, se ordena nuevo sorteo. Fijándose nueva fecha de constitución para el 10-12-2009. Posteriormente se convoca nuevamente para el 15-01-2010, donde se logró constituirse como tal y se convoca para Juicio Oral para el día 10-02-2010, hora 09:00 a.m.

En esa misma fecha señalada anteriormente se constituye el tribunal en juicio Oral y Privado, desarrollándose de acuerdo al orden del día. En al etapa probatoria en vista que no están todos los emplazados, se convoca par el 25-03-2010, donde escuchados los testigos y expertos promovidos. El 10-03-2010 constituidos nuevamente, continúan en la face probatoria, se acuerda de conformidad con el Art. 335 numeral 2º del COPP, suspender el presente Juicio Oral y Privado para el día miércoles 24-03-2010 hora: 10:00 a.m., en esa fecha señalada una vez concluido el debate y oídas las conclusiones, se presenta la decisión responsabilizando al joven acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO CARTUCHOS, y sancionados en la LOPNNA.


EL DERECHO


El Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez, en el uso del derecho de palabra narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y en donde presenta formal acusación penal en contra del joven (RESERVADO), por lo que expresa oralmente:

“hechos ocurridos en marzo del 2008 cuando una joven Iliana Aldasoro quien salía del liceo Expedito Cortes le suena el celular cuando ella lo va contestar se le acerca el joven quien andaba en una bicicleta se levanta la franela y le enseña un arma de fuego le pide que le entregue el celular la joven entrega su celular en ese momento el joven se fue en una bicicleta pasa una patrulla y en el liceo le informan a la policía de lo ocurrido los cuales agarran al joven le piden que enseñe lo que tiene y le saca un arma de fuego tipo chopo sin percutir y del lado izquierdo le encontraron el celular marca nokia de Iliana Aldasoro (victima) ”. ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio (folio 06 1RA pieza), así como, las documentales indicadas en el mencionado escrito, así mismo solicita se declare la Responsabilidad Penal del ciudadano (RESERVADO) en su oportunidad el Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, con cartucho sin percutir en esa oportunidad no se le califico el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal ni el de los Ocultamiento Cartuchos que establece la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos en su Art. 9, por lo que conforme al Art. 596 de la LOPNNA se amplia esta acusación y se agregan los delitos en cuestión y solicita le sea aplicada la Sanción de Privación de Libertad por un lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628, en relación con el Artículo 622 literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

La Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Montilva, por su parte toma la palabra expresa su inconformidad con lo expresado por el Ministerio Público en su acusación penal, y presenta los medios probatorios para ser evacuados en el debate oral:

“ una vez escuchado al fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone en cuanto a la calificación jurídica del Robo agravado por cuanto si bien es cierto el día de los hechos la cual no se encuentra en la sala por cuanto en el momento de la declaración de la adolescente la misma manifestó que el adolescente se levanta la franela ella tiene el celular en la mano que la misma se puso nerviosa y le entrego el celular en el robo agravado es muy importante el ataque a la victima, ella en su momento dijo que el no la ataco ni la agredió no lo justifico por los hechos simplemente solicita un cambio de calificación que seria el robo genérico previsto en el Art. 455 del Código Penal…”

En la etapa probatoria una vez aperturado, se pasa al Ciudadano JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MONTERO funcionario adscrito a la Comisaría Carora, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.441.841, domiciliado en Roble Calle 11 Casa Nº 06, de Carora. Quien juramentado declara:

“estábamos en el sector de patrullaje cerca de la Escuela Expedito Cortes de calicanto visualizamos a un ciudadano despojando a una estudiante de un celular le dimos a la persecución incautándole un arma tipo chopo y el teléfono en el bolsillo del muchacho lo trasladamos a la Comisaría e iniciamos el procedimiento legal./ A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expone: “ en la unidad 701 estaba asignada a nosotros vehiculo pequeño unidad patrullera eso fue en la tarde como a las 4:30 a 5 p.m.“; “ sector de patrullaje desplazándonos por ese sector” lo detuvimos porque vimos cuando el muchacho estaba despojando a la estudiante”; “le incautamos de fabricación casera y un teléfono el cual se le llevo a la muchacha dijo era de ella” “ la muchacha es supuestamente la dueña del teléfono ella nos dijo que un muchacho la había apuntado con un arma “ el joven esta aquí presente el de sweter negro zapatos deportivos “; “ habían varios estudiantes”; “ eso fue lo le incautamos que yo recuerdo se desplazaba en una bicicleta”; “ del Liceo Expedito Cortés como a 20 a 30 metros”; “ parece ese entonces ella la victima estudiaba allí en ese Liceo”; “ después que lo detenemos lo llevamos a la Comisaría hacemos el procedimiento ordinario; si fue la Victima le tomamos declaración”; “ ella dijo que el celular era de ella”./ A preguntas de la Defensa Pública, expone: “Andábamos dos funcionario el conductor y yo”; “ mi persona es quien le hace la revisión corporal al muchacho”; “ el tamaño del arma se que era un chopo pequeño, lo llevamos al CICPC”; “ cuando le dimos la voz de alto el siguió iniciamos la persecución”” no, no opuso resistencia después”./ A preguntas del Escabino Principal 01, expone: “el no tenia expediente, las actuaciones solo del procedimiento presente y eso con el tiempo se remite”./ La Escabino Principal 02, no pregunta. //A preguntas del Juez Presidente, expone:“ nosotros estábamos a una distancia de la joven objeto del robo al cruzar una esquina vimos, entrando a la Urb. Calicanto esta la Escuela hay una intercepción de 4 esquinas”; “ eran puros alumnos los que estaban alrededor de 6 a 8 personas”; “ ella manifestó le habían despojado el teléfono”; “ el muchacho estaba frente de los demás alumnos y de la muchacha estaba como a un metro de ella”; “ el muchacho su aptitud fue huir”; “ nosotros de una vez iniciamos la persecución y como a los 20 a 30 metros lo detenemos” “ le incautamos el arma y el teléfono, la muchacha nos dijo que el teléfono era de ella lo llevamos a la Comisaría” ; “ no el joven no dijo nada”; “ lo perseguimos depende de las circunstancias”; “ los demás nos hacían señas hacia el muchacho de la bicicleta”; “ para ese momento el muchacho cargaba vestido un shorts y zapatos deportivos”. (Lo resaltado es nuestro)

Lego es llamado a declarar el Ciudadano HENRY MARTÍN FLORES GALINDEZ funcionario adscrito a la Comisaría Carora (Destacado actualmente en Palmarito), titular de la cédula de identidad Nº V- 9.557.295, con 21 años de servicio. Quien una vez juramentado declaró:

“Eso fue creo en horas de la tarde por Calicanto nos encontrábamos de patrullajes, visualizamos a un grupo de estudiante nos hicieron señas con las manos, habían atracado a una compañera visualizaron a un muchacho en una bicicleta le dimos alcance y le conseguimos un arma en la cintura y un celular, la muchacha nos dijo era de ella y se lo habían despojado”../ A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expone: “ eso fue en Calicanto”: “ cerca hay un Liceo no se el nombre exacto no tan cerca pero si por ese sector por la avenida principal veníamos de patrullar por el sector Calicanto, El Rosario..”; yo era el conducto”; “ lo detenemos por señas de un grupo de estudiantes que estaban allí que había despojado a una mucha de un celular andaba el muchacho en una bicicleta, eran un grupo de 7 8 a 10”; el muchacho andaba en una bicicleta creo montañera 22 si esta el presente señaló al acusado”; “ el compañero mío lo revisa”; “ yo estaba en la Unidad lo ayudo y nos vamos hasta la comisaría”; “ en eso llego el grupo de personas y la muchacha quien manifestó el celular era de ella que la había amenazado, también nos llevamos a la muchacha”; “ ella dijo que bajo amenaza la habían despojado del celular y que el muchacho se había ido en la bicicleta”.”./ A preguntas de la Defensa Pública. No interroga, ”./ A preguntas del Escabino Principal 01, No interroga. ”/ La Escabino Principal 02, No interroga//. /A preguntas del Juez Presidente, expone:“ Nosotros venimos en la Unidad agarrando por una vereda cruzando vemos al grupo de estudiante a medida nos acercamos ellos nos hacen señas, vimos al de la bicicleta nos pegamos allá eran unos muchachos uniformados del Liceo”; “ “ no eso fue fracción de segundo no nos detuvimos a hablar con ellos, ellos nos hicieron señas y nosotros seguimos al de la bicicleta”; “ en ese momento se llamaría flagrancia, nosotros tomamos de una vez la medidas de seguridad y ellos nos estaban señalando al de la bicicleta y entonces lo seguimos”; “ no se a los cuantos metros lo detuvimos, no el muchacho no manifestó nada en ese momento, la muchacha nos dijo que el celular era propiedad de ella y el muchacho bajo amenaza la amenazo y la despojó”; “ no a mi ella no me dijo nada con que la amenazó solo dijo bajo amenaza la había despojado del celular”. (Lo resaltado es nuestro)


Al hacer una correcta apreciación de estos dos testigos funcionarios policiales que ofrecidos en el debate, estamos frente a dos personas que son testigos directos de los hechos por cuanto son las personas que realizaron el procedimiento y detención del joven acusado, aunado al hecho que por la inmediatez en los hechos son testigos excepcionales del mismo. De acuerdo a una verdadera valoración de estas testimoniales, convincentemente son valoradas en su contexto general y exacto de lo que el legislador nos refiere en el artículo 22 del C.O.P.P, del modo de valorar las pruebas. Por lo que estos funcionarios fueron contestes, claros, precisos, y veraces en sus señalamientos. Se debe tener en cuenta que como comisión policial se obligan hacer precisos uno y otro en sus dichos y lo fueron como tal.

Por cuanto dicha comisión policial actuó de manera inmediata, podríamos decir continúa a los hechos, porque la persecución y captura se produce de manera sincrónica, y no hubo de acuerdo a las apreciaciones narradas, oportunidad de duda, en la captura y detención del acusado. Así mismo que los objetos decomisados al acusado, como fueron aparato celular, ama de fuego y cartucho que fueron los incautados y decomisados, que de acuerdo a lo probado en el debate configuran los delitos por los que se responsabiliza al acusado (RESERVADO).


En la continuación fue llamado a declarar el Ciudadano JERALD M. ARENAS C., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.408, Experto adscrito al CICPC, quien una vez juramentado, le es puesto a la vista experticias levantadas por el mismo y reconoció como propias y que rielan a los folios 31, 31 y 37 del Asunto. Se valora en su exactitud lo expresado por el experto que complementa a las documentales que contienen los dichos en el debate y que por lo que de ella se desprenden son plenas pruebas de la existencia del arma de fuego de fabricación casera y el cartucho sin percutir, que constituyen dos tipos de delitos por los que se responsabiliza al acusado en autos. Por lo que señalamos lo que declaró:

“Reconocimiento legal al arma para dejar constancia de la existencia de la existencia del objeto, consta de sus municiones y puede causar lesiones graves y hasta la muerte; avalúo real es para dejar constancia del valor en el mercado y la inspección es abierta practicada al sitio de los hechos para dejar constancia del sitio de los hechos, es todo”…. (…)… “ no es fabricada de marca reconocida de armamento legal sino que es fabricada por una persona por sus propios medios por eso es de fabricación casera se le llama comúnmente chopo; “ es de fabricación rudimentaria mas que todo el mecanismo de disparo era un tubo plateado cachadura, el mango de madera”… (…)…“la inspección ocular fue abierta en sitio abierto y vía pública” “si dejamos constancia si encuentra objeto de interés criminalístico, en este caso no se encontró”.


Ofrecida como testigo es llamada a declarar la Ciudadana ORIANA VERONICA ALDAZORO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V- 20.942.069, en su condición de VICTIMA-TESTIGO, quien bajo fe de juramento declara ampliamente lo siguiente:

“ El 03 de marzo saliendo de clase ingles con un grupo de amigos nos paramos en la esquina del Liceo Expedito Cortes de Calicanto, cuando él llego en una bicicleta y me dice le pase el teléfono el Tribunal deja constancia señala al adolescente, cuando lo miro el se sube la franela y me muestra el arma sentí miedo y le día el teléfono, en ese momento venia una patrulla de la policía y mis amigos le dijeron que el me había robado el teléfono se le pegaron atrás y lo agarraron al legar al lugar la policía lo tenia agarrado” (Lo resaltado es nuestro)


A los interrogatorios la testigo y victima contestó, de manera clara, precisa, veraz y en ningún momento contradictorio, las particularidades expuestas, todo ello conlleva a precisar que sus dichos son valorados en su contexto general y producen el efecto probatorio de esclarecer y determinar con precisión la participación activa del acusado en los hechos aquí debatidos, por lo que se desprenden la participación del referido (RESERVADO), en los acontecimientos que son tipificados como delitos, la victima expresa igualmente :

“ de mi estaba a una distancia como de metro y medio aproximadamente “; “ el se subió la camisa me enseño el arma”; “ se que era un arma porque la vi”; “el fue detenido como a tres cuatro cuadras, algo así” si yo me acerque allá y los funcionarios me dijeron que tenía que ir al comando a poner la denuncia y ellos poderme devolver el teléfono, si ellos me enseñaron el teléfono si era el mío yo lo revise y si era el mío”; “ si observe el arma la policía se lo habían quitados y ellos me la enseñaron y yo dije que si era esa”… “el me dice le de el teléfono lo miro pensé que era una broma y el se sube la franela, veo el arma y en eso le paso el teléfono; el andaba en una bicicleta”; “ con el no, no andaba nadie”; “ no yo no lo conocía no lo había visto, el cargaba una camisa roja y una bermuda de blue jeans”..Cesan las preguntas. A preguntas de la Defensa interroga a lo que contestó: ..” cuando me dijo que le diera el telefo9no yo no le dije nada le pase el teléfono”; no el no me agredió, no trato de agarrarme ni me amenazó; “ si conozco arma de fuego, cuando yo la vi era un arma “; si era un arma”; “ le entrego el teléfono y se fue en la bicicleta, no, no me hizo daño; “ “estaban mis amigos de clases, no yo no vi cuando lo aprehenden me quede con mis amigos y luego me dicen que vaya donde esta la policía que lo habían agarrado”; “ no yo no lleve factura del teléfono no, no me entregaron eso fue enseguida de lo que había pasado”; el Ministerio Público objeta pregunta de la Defensa. Continua” no yo no tengo experiencia donde haya visto arma de fuego”. Cesan las preguntas. El Escabino titular Nº 01 pregunta a lo que contestó: “mis amigos y yo quedamos en show en ese momento, nadie grito nos quedamos tranquilos nadie se iba a exponer el se fue de una vez; “no el no saco el arma el me la mostró”. Cesan las preguntas. El Escabino titular Nº 02 no pregunta .A preguntas del Juez Presidente contestó: “ el día de los hechos me acompañaban como 6 a 7 personas algo así”; “ si la comisión tomo nota de sus nombre y en la PTJ cuando me toco ir allá”; “el único que se acerco a nosotros fue él”; “ si los otros compañeros tenían celulares”; “ si solamente a mi me dijo entregara el teléfono”” en ese momento me estaban llamando y yo tenía en teléfono en la mano”; “ l todos los demás cargaban el celular guardados” ; si lo visualicé, al que me dijo entregara el celular era blanco alto flaco y textura negra”; “ al ratico paso una patrulla y se le pego atrás”; “ no antes no había visto arma de fuego”; “ era un arma porque he visto policías en la calle, televisión, vi cuando se subió la franela le vi el arma comprendí que era un arma”; “ así como para que yo sintiera miedo mis amigos vieron los hechos”; “ a el lo atrapan en las casitas que quedan por calicanto, no de allí no visualice”; “ un amigo que cargaba una bicicleta se le pega atrás en la patrulla para ver si lo atrapaban o no”. (Lo resaltado es nuestro)


No solamente se configura la existencia del delito de Robo, como tal, si no que también se desprende la figura de un delito agravado por la existencia del arma de fuego que fue suficientemente probada en el debate y así quedó demostrado. Igualmente concurre la amenaza evidente a la vida, por utilizar ese instrumento de fabricación casera que puede causar lesiones y muerte. Por ello ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal que en el robo se “supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respeto de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse sus derecho a la propiedad, aparentemente un riesgo eminente para su propia vida…” Sentencia Nº 532 del 11-08-2005 Sala Penal. Si bien el acusado y posterior responsabilizado (RESERVADO), no usó el arma de fuego para apoderarse del celular de manera convencional, si lo utilizo para amenazar e intimidar a la victima, cuando lo muestra en su cintura, ese acto constituye un elemento suficientemente autónomo para constituir la amenaza física a través del arma de fuego y lograr cometer el delito de robo, y perfeccionarse una vez que se apodera del celular.

Ofrecida por la Defensa, es llamada la Lic. ROSA MARQUEZ BARAZARTE Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal Sección Adolescentes; titular de la cédula de identidad Nº 3.856.537, quien fuera la técnico que realizo informe y estudio socio económico del entorno familiar del acusado, esta instancia valora el contenido del informe social, como lo expresado por la profesional, en cuanto son elementos indispensables a la hora de producir una decisión e imponer el tipo de sanción, así como los elementos importantes para una reorientación futura del acusado y responsabilizado en esta causa.


En la fase de recepción de pruebas y como tal correspondiente contradictorio, se paso a la lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Fueron incorporadas al debate oral la Experticia de Evalúo Real de los objetos incautados (teléfono celular) inserta al folio 71 frente y vuelto de la Pieza 01 practicada por el Experto ARENAS JERALD adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora; Experticia Reconocimiento Legal a un Arma de Fuego de Fabricación Casera y cartucho, inserta al folio 77 frente y vuelto de la Pieza 01 practicada por el Experto ARENAS JERALD adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora y el Acta de Inspección Técnica realizada al sitio de los hechos de fecha 01-08-06 inserta al folio 84 frente de la Pieza 01 practicada por los Expertos EDUARDO LINAREZ y ARENAS JERALD adscritos al CICPC, Sub Delegación Carora. Este Tribunal las valoras cada una de ellas por llenar los extremos legales consiguientes, aunado al hecho que con ellas debidamente ratificadas en el debate por quien las suscribió Experto ARENAS JERALD, les da el valor probatorio y como tal se desprende de las mismas el tipo de objeto que constituye el cuerpo del delito como lo es el aparato celular. Así como mismo de las experticias se desglosa alguno de los delitos por los que el adolescente fue responsabilizado y que son porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento cartuchos, por el hecho que de la experticia se desprende el tipo de arma utilizada en el delito principal que fue el Robo y que lo califica como Agravado y el cartucho objeto del ocultamiento y que se desprende que verdaderamente es un cartucho para ser utilizado en armas de fuego.

Este Juzgador en uso del contenido del artículo 622 de la L.O.P.N.N.A. donde nos habla de las pautas a seguir para determinar la aplicación de la sanción, y ante ello nos situamos en que se comprobó suficientemente el delito, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, la responsabilidad del acusado, por lo que observamos que el joven si participó en los hechos y puso en peligro la integridad física de la victima, que los daños patrimoniales si bien son considerados menores, por el costo del cuerpo del delito (celular) no por ello lo exonera de responsabilidades. Por otro lado analizamos la idoneidad de las sanciones impuestas y el rol que deben llenar en el joven, que hoy día es adulto de 20 años, con familia constituida y padre de dos niños. Igualmente se observó su conducta actual y se oyó la voz técnica autorizada del equipo multidisciplinario. Por lo que tratando de cumplir con el rol que la Ley Especial señala que se debe lograr con las sanciones de la reinserción social del responsable penalmente y por ello al momento de imponerse el tipo de sanciones se estudio en su contexto general y observando lo establecido en esta norma legal se ordena el cumplimiento de las medidas señaladas.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON EL VOTO UNÁNIME DE LOS JUECES QUE LO INTEGRAN PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Visto el desarrollo del debate oral y las pruebas evacuadas en el acto, apegados a lo establecido en el artículo 22 del COPP, en cuanto a la valoración y libre apreciación de las pruebas promovidas, se acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven procesado (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO CARTUCHOS, previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos concatenado con el Artículo 277 del Código Penal; en virtud de los hechos suscitados en fecha 13-03-2008, en perjuicio de la joven ORIANA VERÓNICA ALDAZORO R.; por lo cual se le sentencia a cumplir de manera sucesiva las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el Art. 620 literal “f” de la LOPNNA en concordancia con el Art. 628 literal “a” Parágrafo I Ejusdem la cual ha de cumplir en el C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campin, El Manzano; LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Art. 620 literal “d” de la citada Ley Especial e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Art. 620 literal “b” de la citada Ley Especial, concatenados con los Art. 626 y 624 respectivamente de la referida ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomándose en este sentido en consideración lo establecido en el Art. 622 ejusdem donde nos habla de las pautas a seguir para determinar la aplicación de la sanción. SEGUNDO: Se le impone en este acto Medida Cautelar de Presentación Quincenal ante la URDD PENAL ADOLESCENTE, hasta una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución.

En la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio, de la ciudad de Carora a los 05 días del mes de abril del 2010.

Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO
Juez Presidente

ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ





ESCABINO TITULAR ESCABINO TITULAR


ROSA SUAREZ OLIVEROS ALFREDO RIVERO





LA SECRETARIA


ABG MILAGROS MILLANO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000063
ASUNTO : KP11-D-2009-000063


SUSTITUCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR MEDIDA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar sustitución de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente; (RESERVADO), titular de la cédula de identidad No (RESERVADO), venezolano, nacido el (reservado), de 16 años de edad, grado de instrucción 6to grado, residenciado en (reservado), hijo de (reservado). Visto el contenido de lasa actas del proceso esta Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 264 del COPP y de conformidad con lo dispuesto en los artículos en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “c” “presentación una vez a la semana por ante tribunal; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto lo que se evidencia de las actas procesales Primero: procede a la sustitución de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente (RESERVADO). De conformidad con lo dispuesto en los artículos en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “c” “presentación una vez a la semana por ante tribunal. Segundo; Se ordena fijar audiencia para el jueves 06 mayo del presente año con el Objeto de imponer al adolescente de la medida cautelar a las 8.30 a.m. Tercero: Se ordena la libertad inmediata del adolescente, CUARTO Ofíciese al Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campis para hacer efectiva el día 05/05/2010 la Libertad del adolescente anteriormente identificado, así mismo ofíciese al tribunal de ejecución sobre la sustitución de la medida. Se acuerda notificar del presente auto fundado a las partes.--

La Jueza de Juicio

La Secretaria

Abg. Eleusis Stulme Abg. Milagro Mllano




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2008-000020
ASUNTO : KV11-D-2008-000020

AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida a el Joven Procesado (RESERVADO), portador de la Cédula de identidad N° V- (reservado), venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el (reservado), de 19 años de edad, adolescente, estudiante de la misión Rivas Escuela Nacional Carora en horario de 6 a 8 pm, hijo de los ciudadanos (reservado), domiciliado en la (reservado), presente la representante legal. Se realiza la audiencia en esta misma fecha y una vez seguido se le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 549, ambos, inclusive se le explica a los presentes el motivo de la Audiencia Oral, imponiéndole del contenido del Art. 581 Parágrafo II de la LOPNNA, es necesario imponerle una medida cautelar. De seguido Tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone:” Esta Representación Fiscal solicita se le imponga la medida de presentación cada 8 días.”. Seguidamente tiene la palabra los defensores Privados Abg. Efrén Caripa y Héctor Chirinos, quienes exponen: “Esta Defensa no hace objeción alguna y se adhiere a la petición fiscal”. Inmediatamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del artículo 49, Ord. 5 de la C.R.B.V. y le pregunta si tienen algo que decir con respecto, Contesto “ no”. esta juzgadora impone la Medida Cautelar de presentación cada 8 días ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal” c” presentación una vez a la semana por ante tribunal ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto lo que se evidencia de las actas procesales y lo ordenado por la Corte de Apelaciones Primero ; procede a la imposición de LA MEDIDA a solicitud Fiscal del Joven Procesado (RESERVADO), portador de la Cédula de identidad N° V- (reservado), venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el (reservado), de 19 años de edad, adolescente, estudiante de la misión Rivas Escuela Nacional Carora en horario de 6 a 8 pm, hijo de los ciudadanos (reservado), domiciliado en la (reservado. La Imposición de la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “c” “presentación una vez a la semana por ante tribunal, A los diez (10) días del mes de Mayo del 2010. Es todo.

LA JUEZ DE JUCIO LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELEUSIS STULME. ABG. YASIRA BARAZARTE


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000010
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELEUSIS STULME
ESCABINOS: Minerva Disemina Verde y Arelys Georgina Ocanto Sierra, Ana cecilia Carrasco Sira,
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA
ACUSADO: (RESERVADO).
VICTIMA: RAMON JOSE VASQUEZ SEGUERI

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en fecha 12 de mayo del 2010 se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, Escabinos Minerva Disemina Verde y Arelys Georgina Ocanto Sierra, Ana cecilia Carrasco Sira, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.691.024, 13.776.784 y 12.692.271, respectivamente, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y la Alguacil Ciudadana Carmen Alicia Piña; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de RAMON JOSE VASQUEZ SEGUERI. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció el Adolescente Acusado (RESERVADO) acompañado de su representante legal, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo presente el Fiscal Especial 24° del Ministerio Público Abg. EDUARDO SÁNCHEZ, la Victima ciudadano RAMON JOSE VASQUEZ SEGUERI, titular de la Cedula de identidad N- 14.376.805. De igual manera, se deja constancia que no comparecen expertos, testigos, ni funcionarios. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Art. 344 del C.O.P.P. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N. N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente la Jueza Presidente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: en fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde los Distinguidos SATURNINO ROJAS y LEVIR GOMEZ, recibieron llamado radiofónico de la central de la policía donde manifestaron a los agentes que andaban en patrullaje en las adyacencias de la ciudad que la comunidad había detenido a un adolescente cuando despojo de sus pertenencias a un ciudadano, al llegar la comisión policial encontraron a una gran cantidad de personas que rodeaban a un sujeto quien se encontraba en el suelo y bastante golpeado, estos al notar la presencia policial se retiraron del sitio y dos ciudadanos les indicaron que un ciudadano estaba golpeado y que minutos antes les había robado en compañía de otro que se dio a la fuga, cuatro celulares, dos paquetes de tarjetas telefónicas y cierta cantidad de dinero y que la comunidad lo había agarrado y lo habían golpeado y entregándoles un celular que le habían quitado he hicieron entrega del mismo, el cual presento las siguientes características: Marca LG, Color Negro, Modelo Nº LG- D3000, S/Nro808cyyq0580298 y una Batería Serial (L) SBPL008990O1LLLDC070915; razón por la cual la policía procedió a detenerlo y llevarlo hasta el centro asistencial mas cercano donde le diagnosticaron Múltiples Heridas en cara, costado izquierdo y ambos codos, de ahí fue trasladado hasta la sede de la comisaría y notificando a la representación Fiscal, constan el expediente las entrevistas realizadas a las victimas y a los testigos en donde señalaron que le quitaron los celulares y las tarjetas telefónicas de las cuales trabajaba como alquiler. y “ Acusa formalmente al adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos 29-01-2010…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, por ello acusa de ROBO AGRAVADO ,previsto en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial...solicita se mantenga la PRISION PREVENTIVA, como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de TRES AÑOS ( 03) Años. se impone al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV y les informa que si va hacer uso de la Fórmula de Solución Anticipada este es el momento procesal para ello, a lo que responde solicito si quiero hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos. A continuación se cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Alicia Montilva, para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: esta defensa obedece anteriormente al deseo de mi defendido de admitir los hechos por los cuales se le acusa y como defensa técnica es decir como defensa material igualmente informo al Tribunal que dicha solicitud lo hago conforme al artículo 537 de la Ley especial para aplicar supletoriamente el COPP. Seguido se le concede el derecho al adolescente quien expone: “Yo quiero admitir los hechos por lo cual se me acusa”. Seguido vista la Figura de la Admisión de los Hechos la Juez Profesional ordena a los Escabinos retirarse de la sala y a las partes de despojarse de las respectivas togas en virtud de darse cabida al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos. ….En este estado la Juez Presidente visto que la presente Causa se ha ventilado por el procedimiento abreviado corresponde a éste Juzgador emitir su pronunciamiento en cuanto a la valoración y viabilidad de la acusación Fiscal presentada en contra del adolescente acusado. Una vez oída las exposiciones de las partes éste Tribunal en función de Juicio constituido en forma Unipersonal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley decide: Declara la Admisión Total de la Acusación Fiscal como de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del adolescente… (RESERVADO), Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguido la Juez Presidente pasa a imponerle en este acto una vez más al Adolescente Acusado de las Fórmulas de Solución Anticipadas y que dada la entidad delictual por la cual han de ser juzgado solo es admisible el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explicándole el alcance y trascendencia procesal de esta figuras jurídicas con sus consecuencias legales. De seguido la Juez le impone al Adolescente Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV y le informa que si van hacer uso de la Fórmula de Solución Anticipada este es el momento procesal para ello, a lo que responde “si” .Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente quien expone “admito los hechos por el cual se me acusa es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).

OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.



DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el ROBO AGRAVADO, como puede observarse se trata de uno de los Delitos Graves, ya que hubo la amenaza a la vida por parte de adolescente, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas y la amenaza de su integridad física. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, el Tribunal en base a las pautas consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impone la sanción de Privativa de Libertad. ”.

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal pasa a emitir su pronunciamiento. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE:: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral con sus Respectivas Pruebas, interpuesta por el Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del Adolescente Acusado Ciudadano (RESERVADO), por el delito del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Es menester explicar en esta Sentencia que resultaría insignificante el Debate, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa y por su Devenir Procedimental, el cual es ABREVIADO, por lo que se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procedió y el Juzgador deja constancia que de la declaración del Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN , por cuanto el Adolescente Encartado, comprendió la ilicitud de los actos cometidos en perjuicio del Conglomerado Social c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente ya acusado Ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.320.936, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres por el delito del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal impone al Adolescente (RESERVADO), la sanción prevista en el Artículo 628, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente “PRIVACION DE LIBERTAD” , en relación con el Art. 620, Ejusdem por lo que se procede a rebajar inmediatamente la sanción solicitada por la vindicta publica de tres (03) Años, con la rebaja de un tercio, conforme al artículo 583 de la Ley especial en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión del Art. 537 de la LOPNA por lo que se sanciona al Adolescente (RESERVADO), a cumplir la sanción por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses de Privación de Libertad, medida que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping El Manzano” la cual será cumplida y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Una vez impuesta el fallo ejecute la sentencia dictada de privativa de libertad... Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 20010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. ELEUSIS STULME. R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. YASIRA BARAZARTE












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000023
ASUNTO : KP11-D-2010-000023


AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar sustitución de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente; (RESERVADO). Una vez declarado ABIERTO EL DEBATE ORAL A continuación tiene la palabra la Defensa Privada Abg. MARCOS PARRA y expone ;solicitito que a mi defendido se le revise la medida de privación preventiva de libertad y se le imponga una medida cautelar contenida en el articulo 582 literal a, como lo es detención domiciliaria, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “a” “detención” en su propio domicilio por ante tribunal Seguido se cede la palabra a la Fiscalia quien expone: no tengo objeción con respecto a la solicitud de la defensa, es todo; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto lo que se evidencia de las actas procesales Primero: Procede a la sustitución de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente; (RESERVADO) ”. Segundo Se acuerda sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “a” “Detención en si propio domicilio;:Tercero: Se ordena la libertad inmediata del adolescente, Cuarto; Líbrese oficio a la Comisaría de Carora quien se encargara del control y vigilancia de la medida impuesta ofíciese al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Comando de Policía para el traslado del Adolescente y la vigilancia del mismo ..—es todo.

La Jueza

La Secretaria de Sala
Abg. Eleusis Stulme
Abg. Yasira Barazarte


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000028
ASUNTO : KP11-D-2009-000028

AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE MEDIDA
Corresponde con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida de los Adolescentes (reservado), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el (la) Juez (a) Profesional, Abg. Eleusis Stulme, como Secretario de Sala la Abg. Yasira Barazartey el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes: dejando constancia que comparecen: la Fiscal 24 º del Ministerio Publico Abg. Betzibet Segovia, la defensa Publica Abg. Senovia Medina, El defensor Privado Abg. Efrén Caripa, presentes la adolescente (reservado). En este Estado EL DEFENSOR Privado Abg. Efrén Caripa ratifica el escrito mediante el cual solicita el cambio de medida de sus representados (reservado), en este estado solicita la palabra la representante legal (reservado), quien expone: mi hijo esta estudiando quinto año de bachillerato por lo que solicito se le revise la medida en virtud que se le dificulta asistir al liceo y esta en finales. En este estado se cede la palabra a la Fiscalia 24º quien expone: no tengo objeción, a la solicitud de la Defensa Privada y representante legal esta juzgadora impone la Medida Cautelar de presentación cada 8 días ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal” c” presentación una vez a la semana por ante tribunal ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción así mismo la constitución otorga a los adolescentes derechos y garantías fundamentales como lo es el derecho a la educación que esta juzgadora en protección de la tutela judicial efectiva y sus Derechos Humanos acuerda lo solicitado por las partes. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : vista la solicitud presentada el defensor privado Abg. Efrén Caripa, y de la representante legal ciudadana Carmen Gómez, en torno a la Revisión de la Medida Cautelar que cumplen dichos adolescentes. Este Tribunal en a consideración los componentes expuestos en la solicitud presentada, y por cuanto se corroboro que los adolescente se encuentran estudiando, se ACUERDA el cambio de la medida de detención domiciliaria del artículo 582 literal “a y se impone en su lugar la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la taquilla del tribunal, prevista en el articulo 582 litera C, de la LOPNNA a los adolescentes: (RESERVADO), identificados en autos. Ofíciese a la Comandancia de Carora FAP y a la Oficina de alguacilazgo. Notifíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUCIO LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELEUSIS STULME. ABG. YASIRA BARAZARTE



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000005
ASUNTO : KP11-D-2010-000005


AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida de los Adolescentes (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), venezolano, de 15 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento (reservado), nacido en Carora estado Lara, hijo de (reservado), estado civil soltero, residenciado en (reservado), acompañado de sus representantes legales (reservado) y (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, nacido en Carora estado Lara, en fecha (reservado), hijo de (reservado), grado de instrucción: 4to año, residenciado en la (reservado) Carora estado Lara, acompañado de sus representantes legales ciudadanos (reservado),Se realiza la audiencia en fecha a los veintidós (22) días de Junio del año Dos Mil Diez, y una vez seguido se le impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 549, ambos, inclusive se le explica a los presentes el motivo de la Audiencia Oral, imponiéndole del contenido del Art. 581 Parágrafo II de la LOPNNA, es necesario imponerle una medida cautelar. De seguido Tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone:” de presentación cada 8 días.”. Seguidamente tiene la palabra los defensores Privados Abg., JOSE MARIA RUBIO y JESUS BASTIDAS quienes exponen En este estado la defensa privada solicita la palabra y expone visto que mis representados tienen mas de seis meses privados de su libertad, solcito el cambio de la medida de privación de libertad por unas menos gravosas. En este Estado se cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien expone: esta fiscalia no se opone a lo solicitado por la defensa., a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal a , detención en su propio domicilio de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acuerda lo solicitado por las partes, esta juzgadora sustituye la medida de privación de libertad e impone medida de Detención domiciliaria a los adolescentes (RESERVADO), la cual cumplirán cada uno en su propio domicilio, para lo cual se acuerda oficiar a las FAP, a los fines que designen a los funcionarios encargados de vigilar la medida. Líbrese las respectivas boletas, notificaciones y oficios. Es todo. Terminó, se leyó y conforme.

LA JUEZ DE JUCIO LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELEUSIS STULME. ABG. YASIRA BARAZARTE































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : KP11-D-2009-000107

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
ESCABINOS PRINCIPALES Alexander Ramón Castro Loyo y Raidy Yudith Sánchez vargas, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.698.421 y 14.104.529, el Escabino Suplente JUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.880;
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yasira Barazarte
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Eduardo Sánchez Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Senovia Medina
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO Graciela Josefina Torcate González, titular de la cédula de identidad V- 10.762.861 Arévalo José Rodríguez Meléndez titular de la cédula de identidad V- 5.919.044:
JOVEN-ACUSADO: (RESERVADO)
VICTIMA: ciudadana Daniela Josefina Bermúdez, Guslimar de los Ángeles González, titular de la Cedula de identidad N- 25.144.395 y Mydleydys Suárez Salas titular de la Cedula de identidad N- 25.824.007, acompañadas de su representante legal Yolimar Aracelis Domoromo Franco, C.I. 14.638.417 y Miguel Ángel Suárez Dorantes C.I. 9.635.247
III
ANTECEDENTES

La presente causa marcada con el No KP11-D-2009-000107, se inicia con la presentación del Adolescente: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V-(reservado), fecha de nacimiento, (reservado), 16 años, nacido en Carora Estado Lara.
En fecha 13 de Noviembre del 2009, de hechos fueron expuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y son los siguientes: “ Siendo el día 11-11-2009, los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Carora por la calle Bolívar cuando observaron varios ciudadanos que despojaban a tres adolescentes de su pertenencia estos al ver nuestra presencia salieron en veloz carrera por los lados del dique por lo que salimos en persecución de los mismos y en varias oportunidades dimos la voz de alto y estos hicieron caso omiso posteriormente le dimos captura y luego de la revisión ellos cargaban en su poder una cartera de dama de regular tamaño, un cuaderno espiral, una franela de color blanco, y un lápiz grafito de color amarillo seguidamente el Distinguido José Rodríguez le informa el motivo de su aprehensión y proceden a trasladarlo al ambulatorio tipo III y posteriormente son trasladados a la Comisaría de Carora, El procedimiento fue efectuado por funcionarios Policiales adscritos a la comisaría No 70 de Carora , y puesto a la orden de Fiscalía 24 del Ministerio Publico y posteriormente pasadas las actuaciones a la orden de la Fiscalia Especial del Ministerio Público son presentado al Juez de Control No 01, Dra. Milagro López. Precalificado por el delito de “ROBO AGRAVADO” (pre calificación Fiscal), tipificado en el Código Penal vigente Art. 458 y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la ciudadanas Daniela Josefina Bermúdez, Guslimar de los Ángeles González, titular de la Cedula de identidad N- 25.144.395 y Mydleydys Suárez Salas titular de la Cedula de identidad N- 25.824.007, acompañadas de su representante legal Yolimar Aracelis Domoromo Franco, C.I. 14.638.417 y Miguel Ángel Suárez Dorantes C.I. 9.635.247.
Realizada la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, con la asistencia de las partes. El Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos. El adolescente presentado se acoge al Precepto Constitucional; también se escucha a la Defensa Pública.El Tribunal ordena la Medida Cautelar de “Detención en su propio Domicilio” conforme a lo previsto en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de la vindicta pública e impone en este mismo acto la obligación de someterse a la vigilancia de la Comisaría Carora medida que en audiencia se explico detalladamente al adolescente indicándole que frecuentemente la comisaría designa a funcionarios policiales a supervisar que efectivamente este cumpliendo con la Medida Cautelar impuesta y que su incumplimiento puede producir una revocatoria de la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del C.O.P.P dichas medidas se dictan en aras de asegurar las resultas del proceso por cuanto el adolescente no se encuentra estudiando y no tiene un trabajo definido aunado a los hechos que le imputa el Ministerio Público y las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente ya identificado plenamente en autos, considerando este juzgado procedente la solicitud de la defensora pública de acordar una medida de las previstas en el artículo 582 y no la medida de Privación Judicial de Libertad ....Por lo que se convoca a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes de conformidad con el Articulo 557 de la LOPNA.
El día 13/11/2009 se remite a juicio el presente asunto constante de (36) folios útiles.
En fecha 16/11/2009 la Juez de Juicio Acuerda darle entrada al presente asusto.
En fecha17/11/2009 se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a fines de realizarse Selección de escabinos para el día 23/11/2009., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente conforme a lo dispuesto en la ley especial.
En fecha 24 /11/2009 se realiza la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con el Art. 164 de Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 25 /11/2009, La Representación Fiscal consiga Formal Acusación Fiscal en contra del Adolescente y se ordena notificar a las partes del presente escrito. Igualmente en fecha 31/11/2009 la Fiscal Auxiliar presento escrito de complementación de la acusación a los fines que surta efectos legales.
En fecha 09/12/2009 La defensora Publica del Adolescente, solicita ante este despacho copias simples de los folios 69 al 79 y del 106 al 110.
En fecha 28 /01/2010, Se difiere Juicio Oral y Privado Mixto por el Juez Gerardo Pérez González y se fija una nueva oportunidad para el día 12/02/2010, ya que el traslado del Adolescente no se llevo acabo. Llega la fecha acordada se difiere nuevamente ya que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico y se fija una nueva oportunidad para 02/03/2010, la cual se difiere nuevamente por la falta de asistencia de lo escabinos, En fecha 23/03/2010 se difiere para el 14 /04/2010, ya que no se hizo efectivo el traslado del adolescente.
En fecha 08 de Abril del 2010, se recibe de los Servicios Auxiliares Informe Socioeconómico del Adolescente (reservado).
En fecha 14/04/2010 se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Juicio Mixto presidido por la Jueza Eleusis Stulme y los Escabinos Alexander Ramón Castro Loyo y Raidy Yudith Sánchez vargas, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.698.421 y 14.104.529, el Escabino Suplente Judith del Carmen González Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.880, con la presencia de las partes interviniente en el proceso, para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado Mixto en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente conforme a lo dispuesto en la ley especial, se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Art. 344 del C.O.P.P. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N. N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal y presenta la acusación Fiscal y las pruebas recabadas así como las experticias de los objetos incautados, seguidamente se le concede la palabra a la defensa en donde los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: “Solicita tiempo de al menos 10 minutos para conversar con su defendido en virtud que el Ministerio Público ha presentado Acusación Formal en el día de hoy y el presente Asunto se ha tramitado por la vía abreviada, A continuación vencido el lapso de tiempo se reanuda la audiencia y se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa solicita de conformidad con el Art. 49 de la C.R.B.V numeral 1º la suspensión del Juicio Oral a los fines de imponerse de la acusación y de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa en virtud que la acusación fue expuesta en el día de hoy por tratarse de un procedimiento abreviado, donde se omite la fase preliminar; y cuando se dice de acceder y de disponer se refiere a preparar la defensa, aunado al criterio jurisprudencial de la sala constitucional donde ha fijado ya el Máximo Tribunal criterio sobre este aspecto, es todo. El Tribunal oída la solicitud de la Defensa Pública acuerda lo solicitado y en consecuencia SUSPENDE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para el día jueves 29-04-2010, Hora: 09:00 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese a todo testigo que deba concurrir al acto y no compareció. Notifíquese a las Victimas. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a gestionar lo conducente en aras de garantizar la comparecencia de las Victimas al acto. Líbrese Boleta de reintegro y traslado. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana
IV

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral Privado y Mixto: Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente asunto conocido por un Tribunal constituido en Forma Mixta, de conformidad con lo previsto en el Art. 161 del COPP por aplicación supletoria de la norma del Art. 537 de la Ley Especial, El Representante Fiscal, al concedérsele el derecho de palabra, señaló los fundamentos de Acusación Fiscal presentada en fecha 25 /11/2009 y sus pretensiones, quien de inmediato expone: Acto seguido se le concede el derecho a palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a los fines de que presente Formal Acusación y de seguido Expone: “La Representación Fiscal en el día de hoy ejerce formalmente la acción penal y pública en nombre del Estado Venezolano y de la Victima, y ratifica la acusación presentada consignada, agregado al Asunto Penal, en contra del adolescente (RESERVADO), identificándolo plenamente acusa al adolescente formalmente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representación Fiscal hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos y hace un resumen del día 11-11-2009…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas ,…a el adolescente no se le consiguió el arma pero en los hechos actuaron mas de cinco personas una de ellas manifiestamente armada por ello se le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, como figura Alternativa se señala el HURTO GENERICO previsto en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial...solicita como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de CINCO ( 05) Años, es todo.. A continuación tiene la palabra la Defensa Pública para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone:“Rechaza totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio público donde acusa a mi defendido del delito de ROBO AGRAVADO, primero no es cierto que haya participado en los hechos mencionados por el M.P. y así será demostrado durante el debate haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el M.P, por el principio de la comunidad de las pruebas al cual me acojo, esta defensa además señala de conformidad con el Art. 573 de la LOPNNA por cuanto esta Causa se tramito por el procedimiento abreviado señala: la falta de fundamentos de la acusación Fiscal en ese sentido lo señala, por cuanto el M.P. acusa por el delito de Robo Agravado y hace la mención de varias personas donde hubo amenaza por una de las personas con arma de fuego donde de las 5 personas se evadieron y lograron escaparse y que el aprehendido en la comisión del delito es el adolescente y le señala un delito donde de la inspección que se le realizara al momento de la aprehensión no le es localizada arma alguna, por otra parte no hay cadena de custodia de arma recolectada solo la mención de las victimas de que fueron amenazadas, la calificación fiscal que hace en este sentido si se analiza la norma sustantiva y los hechos ocurridos nos podemos dar cuenta que no se puede adminicular o encuadrar lo señalado en la norma con lo señalado por el M.P. para calificar el delito señalado. Segundo: no hay individualización de la persona ante la participación de varias personas en un hecho punible debe haber una individualización de la parte acusada para imputarle el delito, el M.P. no dice que fue lo qué hizo el adolescente como para imputarle el delito de Robo Agravado, luce contradictorio la acusación Fiscal con el delito calificado y los hechos como ocurrieron, en este sentido se hace uso del art. 350 del COPP a los fines de que si en el transcurso de la audiencia el Tribunal observa una calificación jurídica distinta que no haya sido considerada pueda ser advertida al imputado como es el delito de Robo Genérico, solicita de conformidad con el 358 del COPP y en el momento procesal oportuno el M.P. como accionante penal exhiba cualquier objeto en virtud de la acusación gravosa del delito de Robo Agravado, no hay cadena de custodia no hubo arma colectada donde esta el arma que agrava el delito y de conformidad con el Art. Citado se esta obligado exhibir el objeto colectado a los fines de que las partes puedan tener acceso a esa exhibición que incluso puede ser objeto de interrogatorio en ese sentido; la defensa tambien señala tercero: la falta de proporcionalidad por parte del M.P. en la sanción solicitada de Privación de Libertad por el lapso de 5 años en un delito donde no hay adminiculizacion del delito calificado por el cual acusa y los hechos ocurridos y los elementos de convicción para sustentar la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos los cuales no son suficientes como para demostrar el delito acusado de Robo Agravado, finalmente esta defensa solicita la absolución de mi defendido de conformidad con el Art., 602 de la LOPNNA literales… por ser inocente de los hechos que se le acusa, es todo De seguido la Juez verifica la comprensión del adolescente de los cargos por los cuales es acusado y le advierte que podrá declarar pero que su silencio no le perjudica y que podrá responder total o parcialmente a las preguntas del M.P. como de la Defensa y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la C.R.B.V. y se le impone del contenido del Art. 131 del COPP y le pregunta si va a declarar? y Contesto: “no.” De seguido se deja constancia que manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. De inmediato se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y se inicia la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, comenzando por las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamado a declarar el Ciudadano RUDY JESÚS TÚA ALVAREZ. Titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.263, DTGDO (PEL) adscrito a la Comisaría Carora, con 07 años y seis meses de servicio, domiciliado en Calle Los Indios entre Castañeda y Fortul casa S/Nº . de esta Ciudad de Carora, quien una vez juramentado declara: “ Me encontraba de patrullero con el Distinguido Jesús Rodríguez por la Calle Bolívar visualizamos a cuatro ciudadanos como a 2 o 1 y media cuadras de la Plaza Bolívar, y estudiantes que se encontraban en la misma, los sujetos al percatarse de la presencia de la policía salieron a veloz carrera, donde llegamos al sitio informando las victimas que fueron despojadas de un bolso y de sus celulares y nos indicaron por donde salieron los sujetos, rápidamente salimos en persecución de los mismos, pero por los lados del dique del río Morere se introdujeron dentro de la maleza….dimos la vuelta por la playa del frente y solo visualizamos a uno de ellos el joven aquí presente y cargaba el bolso una libreta, un sweter de educación física, libro, lápiz mongol amarillo, lo llevamos al medico, es todo continuado el juicio Oral Privado y Mixto Es llamada a declarar la Victima Ciudadana Guslimar de los Ángeles González DOMOROMO, quien expone: “yo me encontraba estábamos en el colegio y veníamos saliendo, y fuimos a llamar a la mama de una amiga y nos sentamos a esperarla pasaron unos chamos en una bicicleta y ellos nos quitaron el bolso y el teléfono, a una le metieron las manos en los bolsillos y a la otra le quitaran el bolso..Así mismo la victima declara y responde a las preguntas que se le formulan a la cual expone Aquí se encuentra presente una persona usted podría decir si esta persona que esta aquí fue quien le quito el bolso?.” El no fue, o no recuerdo pero el si estaba en el hecho”. Seguido es llamada a declarar la Victima Ciudadana Migleidys Suarez, quien expone: “ estábamos en la esquina de la plaza llamando a mi mama para que nos fuera a buscar ella me dijo que la espera en la plaza allí nos llegaron unos muchachos y se ponía la mano en la cintura estábamos nerviosas los quitaron los bolsos y los teléfonos a mi prima le metieron la mano en el bolsillo, después empezamos a gritar y después venia la policía, nos quedamos en la esquina y nos montaron en un libre y nos dijeron que teníamos que ir al comando, y nos fuimos para allá.
Se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, continuando con las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamado a declarar el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley, se le pone de vista y manifiesto las experticias por el realizada y el mismo expone: reconozco el contenido y firma de la experticia por mi realizada, me fue suministrada una pieza un bolso de uso femenino, morral con lápices cuadernos, se hace la experticia de reconocimiento técnico para dejar constancia de la existencia del objeto, la otra fue la inspección técnica al sitio esto fue en la final de la calle Bolívar se deja constancia de cómo es el sitio se deja constancia de ese sitio, es todo. Seguido es pasado a declarar el Funcionario José de Jesús Rodríguez Montero, adscrito a las FAP LARA, COMISARIA CARORA, quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley expone: estábamos en la calle Bolívar y dimos alcance a uno de ellos y le conseguimos una cartera agarramos un adolescente y no los llevamos a la comisaría y levantamos el procedimiento. Es llamado a declarar la Victima DANIELA JOSEFINA BERMUDEZ SUAREZ, C.I. 25.940.557, y la misma expone entre otras cosas: estábamos en el colegio nos fuimos para la plaza llegaron cinco chamos uno de ellos me quito mi teléfono a otra el bolso y a otra muchacha le quitaron el teléfono y el bolso, es todo. . En este estado se dan por reproducidas las pruebas promovidas en calidad de Documentales y las cuales son: 1 Acta de Inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC y 2. Informe pericial Nº 9700-076-191, de fecha 19-11-09
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de “Robo Genérico”, tipificado en el Código Penal Articulo 457 basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado. El delito aquí calificado de Robo Genérico se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron cinco personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 457 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor Ciudadano; el Funcionario José de Jesús Rodríguez Montero, adscrito a las FAP LARA, comisaría Carora, quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley expone: estábamos en la calle Bolívar y dimos alcance a uno de ellos y le conseguimos una cartera agarramos un adolescente y no los llevamos a la comisaría y levantamos el procedimiento…”. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa del adolescente.
Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas no se llego a demostrar la existencia real y cierta de un arma de fuego, si el de Robo Genérico, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Declara culpable al adolescente (RESERVADO), e IMPONE las sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES, E “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, C Y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624, 625 y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem,que contempla el principio de proporcionalidad. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente de “.Detención domiciliaria, la misma se ratifica hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (01) día del mes de junio del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL


ABG. ELEUSIS STULME. R.


ESCABINO No 01


ESCABINO No 02


ESCABINO SUPLENTE



SECRETARIA DE SALA


ABG. YASIRA BARAZARTE








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000025
ASUNTO : KP11-D-2009-000025

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ELEUSIS STULME RODRÍGUEZ
ESCABINOS PRINCIPALES MARIA CAROLINA OROZCO DE DURAN Y LUÍS GUILLERMO RANGEL PÉREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BETZIBET SEGOVIA FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. EFRAÍN CARIPA
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO (RESERVADO)
JOVEN-ACUSADO: (RESERVADO)
VICTIMA: DAYANA MAYLI APONTE BORGES Y RAYDA ANAÍS RODRÍGUEZ PIÑA

III
ANTECEDENTES

La presente causa marcada con el KP11-D-2009-000025 se inicia con la presentación del Adolescente: (RESERVADO)
Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y son los siguientes:“El Ministerio Público en el día 21/04/2009 hizo la presentación del adolescente (RESERVADO), conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de Acta Policial de fecha 21-04-09 donde funcionarios adscrito a la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora en esta misma fecha comparecieron a las 11:20am, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Bolívar con calle Camacaro de esta ciudad, cuando un ciudadano quien no quiso identificar por temor a represalia se nos acerca y nos indica que hacia escaso segundo, dos sujetos uno piel morena, delgado alto con vestimenta escolar, pantalón azul y suéter azul, y el otro de mediana estatura delgado de piel morena vestía pantalón color negro y franelilla azul claro, ambos habían cometido un robo en el Taller de Repuesto de Bicicleta de nombre NEW CICLES, que esta ubicado en la calle Camacaro entre Bolívar y Lara e iban en veloz carrera bajando por la calle Bolívar con calle Padre Zubillaga, por lo que procedimos a ir en busca de los mismos cuando a la altura de la calle Bolívar con Padre Zubillaga, visualizamos a dos ciudadanos en veloz carreras con las características similares aportadas por el ciudadano, por lo que procedimos a darle la voz de alto, que por favor mostraran los objetos que portaban entre sus vestimentas, se le efectuó una inspección de persona, donde al realizarla, al ciudadano de contextura delgada de aproximadamente 1.65 metros de estatura de piel morena de franelilla de color azul y pantalón negro se le encontró entre su pantalón y su cuerpo de lado derecho un arma de fuego, Tipo Revolver, Cañón Largo, Color Plateado, cacha de Madera de color Marrón, Marca Smiiht Wesson, calibre 22mm, Serial de Tambor: 385 contentivo en su interior de ocho cartucho de color dorado, con las siglas REM calibre 22mm percutidas y al ciudadano de piel morena de aproximadamente 1.68 metros de altura quien vestía de pantalón azul y suéter azul, quien portaba un bolso, tipo morral de color rojo, beige y negro con la siglas AIR EXPRESS, se le pudo encontrar en el interior del mismo, un teléfono Celular marca Movilnet, Modelo Huawei C5320 15 años, de color negro y plateado, serial CT9MAA1751816209. con sus respectiva batería de color gris marca Huawei, serial HGY821213818 y un teléfono celular Marca Motorola modelo V3m H/W 0,de fabricación china de color gris, con carcasa de color rosado, serial SJUG2533AA G1 0297G1B ORVN, con su respectiva batería, por lo que procedimos a preguntarles a los ciudadanos sobre la procedencia de referidos objetos no dando respuesta alguna, luego nos trasladamos al referido local donde presuntamente habían cometido el robo, al llegar nos entrevistamos con la propietaria del local quien se identifico como Sandra Patricia de Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.940.499, quien nos indico que efectivamente dos ciudadanos habían cometido un robo en el interior de su negocio donde despojaron teléfonos celulares de su concuñada y una cliente y habían efectuado un disparo hiriendo a la referida concuñada y a una sobrina que ya se habían retirado del lugar por lo que procedimos a mostrarle los celulares incautados a los ciudadanos, indicando uno de los ciudadanos que le pertenecía y otro ciudadano que se encontraba indico que el segundo teléfono le pertenecía a su esposa reconociendo la ciudadana al primero de los descrito, quien fue que llego a su negocio con el arma de fuego, por lo que se procedió a su aprehensión. Motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Control Nº 2, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considero que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial; por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califico la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público y de lo que se desprende del acta policial de fecha 21-04-2009 que corre inserta a los folios tres (3) Vto. y cuatro (4) del asunto penal respectivo y fue encontrado en delito flagrante, y le otorgan la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar Control 02, y que están llenos los extremos previstos para la misma, ello en virtud de la solicitud fiscal.
El día 05/05/2009 se remite a juicio el presente asunto constante de (50) folios útiles, la Juez de Juicio Acuerda darle entrada al presente asusto.
En fecha07/05/2009 se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a fines de realizarse Selección de escabinos para el día 08/05/2009., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente conforme a lo dispuesto en la ley especial., en esta misma fecha el Ministerio Publico consigna escrito de Formal Acusación Fiscal en contra del Adolescente y se ordena notificar a las partes del presente escrito..
En fecha 17/07/2009 se realiza la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con el Art. 164 de Código Orgánico Procesal Penal
.En fecha 23/07/2009 se realiza la Audiencia de revisión de la medida cautelar según el art. 581 parágrafo segundo de la ley especial.
En fecha 02 /10/2009, Se difiere Constitución para el juicio Oral y Privado Mixto por el Juez Gerardo Pérez González y se reserva fecha para una nueva fijación.
En fecha 03/02/2009, se recibe de los Servicios Auxiliares informe socioeconómico del Adolescente constante de (17) folios útiles.
En fecha 08/01/2010 se efectuó la audiencia de constitución del tribunal mixto y se fijo audiencia para el Juicio Oral y Privado en fecha 05/02/10.siendo este diferido para fecha 24/03/2010, este se difiere nuevamente 22/04/2010
En fecha 22/04/2010 se constituye en la sala de audiencia en el Tribunal en función de Juicio Mixto presidido por la Jueza Eleusis Stulme y los Escabinos Titulares: MARÍA CAROLINA OROZCO DE DURAN Y LUIS GUILLERMO RANGEL PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.791.828 y V-13.505.359;, con la presencia de las partes intervinientes en el proceso, para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado Mixto en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y el Adolescente conforme a lo dispuesto en la ley especial, se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Art. 344 del C.O.P.P. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N. N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549.

IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral Privado y Mixto: Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente asunto conocido por un Tribunal constituido en Forma Mixta, de conformidad con lo previsto en el Art. 161 del COPP por aplicación supletoria de la norma del Art. 537 de la Ley Especial, El Representante Fiscal, al concedérsele el derecho de palabra, señaló los fundamentos de Acusación Fiscal presentada en fecha 07/05/2009 y sus pretensiones, quien de inmediato expone: Acto seguido se le concede el derecho a palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a los fines de que presente Formal Acusación y de seguido Expone: “La Representación Fiscal en el día de hoy ejerce formalmente la acción penal y pública en nombre del Estado Venezolano y de la Victima, y ratifica la acusación presentada consignada, agregado al Asunto Penal, en contra del adolescente (RESERVADO), identificándolo plenamente acusa al adolescente formalmente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representación Fiscal hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos y hace un resumen …verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas ,…a el adolescente no se le consiguió el arma pero en los hechos actuaron mas de cinco personas una de ellas manifiestamente armada por ello se le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO,...solicita como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de CINCO ( 05) Años, es todo.. A continuación tiene la palabra la Defensa Privada Abg. EFREN CARIPA para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: “…el M.P. acaba de hacer un bosquejo de un delito que se cometió sobre un Robo Agravado haciendo un resumen de los hechos..el debido proceso …la Fiscalía tiene la obligación de demostró que esta persona esta realmente esta incursa en un hecho punible y no quepa lugar a duda alguna de su responsabilidad en caso de duda debe favorecerse a el por el principio del in dubio pro reo…mi defendido viene de un pueblo cercano de acá de Los Arangues, viene a acá a oír clases el día de los hechos el vino a su clase como no tiene donde estar acá el tiene amigos ese día el iba a casa de un amigo solo y de repente se le para una patrulla y lo introducen a la patrulla, no lo detuvieron en el mismo sitio de los hechos, hay que ver las circunstancias como fue aprehendido eso hay que tomarlo en cuenta, hay que tomar en cuenta la hora, vamos a escuchar a los funcionarios y testigos…que realmente le incautaron el Fiscal dice que un bolso vamos a ver, a el solo le quitaron sus libros pero al momento de aprehenderlo y lo meten a una patrulla con otro y lo llevan al sitio violentándose el debido proceso…porque los funcionarios lo aprehenden y luego se los llevan al sitio? Dicho por los mismos testigos…el debido proceso hay que respetarse…en esta sociedad estamos sedienta de justicia… cual es su culpa el hecho de ir caminando a casa de un amigo? El Ministerio Público debe probarnos fehacientemente que el esta incurso en ese delito y sin lugar a dudas, es todo De seguido la Juez Presidente verifica la comprensión del adolescente del cargos por los cuales es acusado y le advierte que podrá declarar pero que su silencio no le perjudica y que podrá responder total o parcialmente a las preguntas del Ministerio Público como de la Defensa , De seguido lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la C.R.B.V. y le pregunta si va a declarar? Contesto: “Sí ” “ yo venia para Carora con mi mama, mi mama se puso a llamar y yo fui a comprar unos apaga luces y ahí me agarraron los policías y decían que mirara para abajo, luego nos trajeron al negocio diciendo que éramos nosotros, con otro chamo que yo no lo conocía, a mi si me agarraron el bolso pero el bolso solo tenía los cuadernos y el libro, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “andaba solo cuando me detuvieron; mi mama estaba llamando”; “ yo me dirigía a comprar unos apaga luces y después a casa de mi amigo a estudiar”; “ mi amigo se llama Juan”; “ el vive por la Lídice”; “ si yo cargaba un bolso donde cargaba los cuaderno y el libro era de color rojo”; “ yo iba caminando llegaron unos policía y me dijeron me montara en la patrulla que mirara para abajo, ellos me dijeron que me montara”; el bolso me lo quitaron”; “ yo estudio en los Arangues el Liceo se llama Escuela Bolivariana Los Arangues”; “ si Juan estudia en Los Arangues”; “ si Juan el sabia que iba para su casa nos vimos unos 3 días antes, no yo no lo llame”; “ nunca antes había ido”; “ el me dijo mas o menos por donde era”; “ ese día el me dijo fuera para su casa ese día, no yo no lo llame”; “ no pude llegar a su casa “; “ no, no se llegar a la casa de Juan”. No más preguntas. A preguntas de la Defensa contestó: “ me detienen como a las 10:30 a 11 a.m”; “ Yo iba a hacer con Juan un trabajo”; “ el me dijo por donde mas o menos era y el me iba a espera cerca”; “ yo estudio 4to año, cuando eso estudiaba 3ro por buenas notas”; “en la patrulla iba con otro chamo no se como era chamo porque tenía la cara agachada”; “ nos llevaron hacia un local y decían que los queríamos robar”; “ no se precisar el sitio donde me detuvieron”; “ si de donde me detuvieron la patrulla rodó”; “ cuando llegamos al local la policía nos decía que nosotros éramos los que nos había robado y la gente dijo que sí”; “ el bolso tenia los cuadernos y el libro para hacer el trabajo”; la hora era como las 10:30 a 11 cuando nos llevaron al local”. A preguntas de la Juez contestó: “ me vine de mi pueblo como a las 9 a.m. andaba con mi mama”; “ llegamos a la Plaza Chío la deje en la Plaza Chio para llamar y luego me dirigí hacia la Lidice” “yo no conozco Carora”; yo me iba a encontrar con Juan por la Lidice el dijo preguntara por el”; “ nos quedamos a encontrar como a las 12 para hacer un trabajo, el me iba a esperar por ahí, íbamos a hacer un trabajo de Historia”; “ la policía me agarro como de 10:30 a 12”; “ mi mama me iba a esperar en la Plaza Chío; mi mama siempre me acompañaba”, “ si cada vez que vengo, vengo con mi mama “; “ no, no tengo muchos amigos aquí en Carora, no, no frecuento amigos aquí en Carora, no, no llego a que amigos en Carora; “ el bolso era rojo sin otro color ni letras ni siglas”. No más preguntas. A preguntas Escabino 01 contestó: “de la Plaza Chio a donde me agarraron no se cuantas cuadras camine; “camine como media hora mas o menos”. No más preguntas. La Escabino 02 no pregunta.. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. De inmediato se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y se inicia la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, comenzando por las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamado a declarar el Ciudadano EDUIN VALERA titular de la cédula de identidad Nº V- 4. 728.136, se omite el domiciliado de conformidad con lo previsto en el Art. 326 ultimo aparte, Experto adscrito al CICPC Sub Delegación Carora, con 15 años de servicio, le es puesto a la vista el Informe de Reconocimiento que cursa al folio 82 Pieza I del Asunto el cual reconoce en su contenido y firma, una vez juramentado declara: “ Fueron una heridas pequeñas producidas por esquilas de un proyectil en el pie derecho de la lesionada, de 3 milímetros de diámetro aproximadamente,…lesión leve no puso en peligro su vida ni el miembro lesionado, es todo”. A continuación es interrogado por el Ministerio Público a lo que contestó: “ si a la victima se le practico radiología y en ella se apreciaba los fragmentitos del proyectil, son pedacitos tuvo que haber golpeado en algo el proyectil y se fragmento, incluso la herida era pequeña no mas de 3 milímetros de diámetro”; “ múltiples eran difíciles precisar el numero porque algunas estaban muy cerca, no eran de gravedad”, “la lesión fue superficial, no hubo lesión ósea ni arterial”; “ la lesión fue por un disparo es muy difícil que una piedra se fragmente y penetre y en la radiografía se ve que es plomo, plomo porque el plomo no deja pasar el rayo completo en la radiografía da una imagen muy particular”; “no se si los plomos fueron sacados eso era algo particular de ella”.Cesan las preguntas. A preguntas de la Defensa interroga a lo que contestó: “es difícil determinar a que bala pertenecía los fragmentos estos eran irregulares eran de un proyectil sin poder precisar que tipo de proyectil”; “tiempo de curación no mas de doce días”; “el reconocimiento creo fue en abril vente y algo difícil recordar, me dijeron que fue un atraco una cadena algo así. No más preguntas , Se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, continuando con las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público a continuación es llamada a declarar a declarar la Victima DAYANA MAYLI APONTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.966, se omite datos del domiciliado de conformidad con lo previsto en el Art. 326, Único Aparte del COPP; quien una vez juramentado declara: “ …yo estoy llegando al negocio de mi cuñado con mi sobrina estoy ofreciéndole prendas yo vendo prendas llega, un cliente preguntando por una moto y mi concuñado le dice que no había mi esposo tiene tambien una venta de motos y bicicletas, y mi concuñada Sandra me pregunta si nosotros tenemos le dije que creía que si, en eso el Sr. Me pregunta la dirección exacta del negocio cuando le voy a dar la dirección llega los muchachos, uno de ellos que no es el llega apuntando al cliente diciéndole que era un atraco, luego el muchacho le dice a ellos que nos quites las cosas que teníamos, por un lado dice dame el teléfono para que no se llevaran las prendas agarro el teléfono y el me lo quita en eso el otro muchacho dice que se va y el dice mata a la chama lo que hice fui dar la espalda y escuche el tiro, …de ahí lo que me acuerdo que paso la patrulla y lo tenían ahí, fuimos al Forense y ahí empezó todo, es todo. pregunta la fiscalia la preguntas de rigor una vez terminado sigue las preguntas la Defensa Privada, El Escabino titular Nº 01 pregunta a lo que contestó: “ yo no lo conozco a el, di la espalada sale corriendo los dos y el dice mata a la chama y el otro cargaba el arma y el otro dispara, de repente si le reconocería la voz”; “ no, no vi el bolso , lo vi en la policía cuando estaba declarando, el policía lo cargaba”; “ el bolso el color no lo recuerdo era un morral”. A preguntas del Escabino titular Nº 02 contestó” al día siguiente fuimos al Forense”; “nos mandaron a hacer placas”; “ si a mi solo me quitaron el teléfono del negocio no se llevaron nada Sandra se metió al deposito pensó que era un problema entre ellos y el cliente”; “ le quitaron tambien al cliente”; “ si yo los vi en la patrulla con la cabeza hacia abajo, si los vi, a ellos ya los habían revisados no les vi la cara mi teléfono y la ropa que mas prueba que esa, yo fui a un reconocimiento del mayor de edad en la Guardia Nacional y todo salio bien, falto éste”. No más preguntas. A preguntas del Juez Presidente contestó “en cuanto a si reconocería la voz de repente si de repente no”; Luego es llamada a declarar a declarar la Ciudadana Victima-Testigo SANDRA PATRICIA LORINI PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V- 25.940.499; se omite datos del domiciliado de conformidad con lo previsto en el Art. 326, Único Aparte del COPP; quien una vez juramentada declara: “ estábamos en el negocio Dayana, a Rayda y yo , llego un Sr. gordo el y no logro verle la cara, de repente comenzó un forcejeo Salí corriendo me metí al deposito escuche al final mata la chama, mata la chama y escuche el tiro en eso vinieron el Sr. y ella hacia mi, no yo no los vi, es todo”. Es llamado a declarar el Ciudadano Cabo Segundo DANNY JOSE COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.657, domiciliado en Urb. Pedro León Torres calle 1 al final de esta Ciudad de Carora, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Carora, con 14 años de servicio, quien una vez juramentado declara: “ En labores de patrullaje recibieron llamada en la Comisaría Carora, y nos indicaron que por la Calle Bolívar iban unos ciudadanos en veloz carrera uno de los cuales llevaba un armamento en la mano y lo iba guardando, estábamos cerca y pasamos a la Calle, …bajando por la calle Bolívar cruzando por la Calle Torres, por donde esta el Callejón Camacaro adyacente a la Calle Lidice, visualizamos aun Ciudadano que iba en veloz carrera a uno solo que ya casi iba llegando a la lídice iba casi entrando a la Calle procediendo mi compañero el Distinguido Edgar Delgado a darle la voz de alto, yo era conductor de la Unidad y la estacione cerca, procediendo a revisión corporal del ciudadano y en la parte de la pretina del cintura se le encontró una armamento revolver, lo llevamos hacia la unidad y posteriormente visualizamos a un adolescente que esta adyacente lo montamos en la Unidad nos devolvimos por el Callejón Camacaro para salir al Corpaguaipo desconociendo el delito que habían cometido los ciudadanos los trasladamos a la Comisaría Carora , en el recorrido visualizamos a un grupo de personas paradas en un negocio, asustadas y nos indicaron que hacía poco minutos los habían atracado y una de ella había recibido parte de una detonación indicándoles se dirigieran a la Comisaría Carora, es todo”. Es llamado a declarar el Ciudadano EDUIN VALERA titular de la cédula de identidad Nº V- 4. 728.136, se omite el domiciliado de conformidad con lo previsto en el Art. 326 ultimo aparte, Experto adscrito al CICPC Sub Delegación Carora, con 15 años de servicio, le es puesto a la vista el Informe de Reconocimiento que cursa al folio 82 Pieza I del Asunto el cual reconoce en su contenido y firma, una vez juramentado declara: “ Fueron una heridas pequeñas producidas por esquilas de un proyectil en el pie derecho de la lesionada, de 3 milímetros de diámetro aproximadamente,…lesión leve no puso en peligro su vida ni el miembro lesionado, es todo” Es llamado a declarar el Ciudadano Distinguido EDGAR ENRIQUE DELGADO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.299.088, domiciliado en Urb. Calicanto av. 8 Casa Nº 5 de esta Ciudad de Carora, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Carora, con 08 años de servicio, quien una vez juramentado declara: “. Nos encontrábamos de corrido como siempre por la 14 cuando se escucha por radio llamada que hay un problema en la Bolívar pasamos por el sitio la gente señalo allá van, allá van, nos dirigimos hacia la quebrada iban dos personas corriendo damos la voz de alto el conductor sale y el otro como a 50 metros, le hago la revisión de persona y le consigo en la parte derecha un arma de fuego los montamos a los dos a la patrulla y los llevamos a la Comisaría para hacer el respetivo procedimiento, es todo” A continuación es llamado a declarar la Victima Rayda Anais Rodríguez Piña C.I. 20.941.618, quien es juramentada conforme a la Ley y la misma expone entre otras cosas: es día yo me encontraba con mi tía Dayana Aponte, íbamos al taller de mi tía, ella estaba mostrándonos prendas, a mi y a otra tía, en lo que estaban mostrándonos la mercancía llegaron dos muchachos , uno de ellos pienso que es el mayor dice esto es un atraco, saca el arma y nos apunta allí había otra persona un cliente, el fue el que saco el arma, mi tía toda nerviosa se mueve hacia el deposito, y ella por los nervios entro en el deposito, el muchacho nos tenia rodeadas y le quito el celular a mi tia y al señor, ellos inmediatamente se fueron, salieron corriendo, entes de salir corriendo el muchacho este que esta dice mata a la muchacha y yo estoy de espalda, si no me muevo me mata el tiro pego en el suelo y me dio en el pie, luego fui con mi tia Dayana Aponte, nos fuimos a la policía, la policía me ve y ve que tengo el pie sangrando y me dice que vaya a la clínica, nos fuimos al quirúrgico, nos examinaron y de allí nos fuimos a declarar, es todo En este estado vista la incomparecencia de los expertos que faltan las partes de común acuerdo desisten de las mismas, por lo que se pasa a la lectura de las pruebas documentales, se deja constancia que las mismas se dan por reproducías de común acuerda entre las partes. Informe de experticia Nº 153-759 de fecha 22-04-2009, acta de inspección técnica Nº 273, de fecha 23-04-2009, experticia de reconocimiento aun bolso tipo morral, de fecha 29-04-2009, experticias de reconocimiento legal de fecha 29-04-2009, realizada a dos teléfonos celulares. En este estado se impone nuevamente del precepto constitucional al adolescente y se le pregunta si desea declara a lo que el mismo responde: No. Este Tribunal declara cerrado el debate. Seguido las partes solicitan la suspensión de la continuación del presente Juicio a los fines de preparase para sus conclusiones, en virtud de ello el Tribunal procede a SUSPENDER el Juicio Oral y Privado y fija nueva oportunidad para su reanudación en fecha MARTES 15-06-2010 HORA 02:00 P.M. de conformidad con lo previsto en el Art. 335 Ord. 2º del COPP. Quedan las partes notificadas. Una vez llegado el día para la continuación del Juicio Oral y Privado constituido de forma Mixta, De seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. Luego el Juez Presidente dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 336 del COPP, hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores. En este estado conforme al articulo 603 de la LOPNA, en relación con el articulo 350 del COPP, la Juez advierte a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica. Seguido se impone del precepto constitucional al adolescente y se le pregunta si va a declarar a lo que el mismo manifiesta: No deseo declarar,

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de “Robo Genérico”, tipificado en el Código Penal Articulo 457 basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado. El delito aquí calificado de Robo Genérico se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron dos personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 457 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor Ciudadanos; los , adscrito a las FAP LARA, comisaría Carora, quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley expone: dimos alcance a uno de ellos y le conseguimos los celulares en un morral agarramos un adolescente y no los llevamos a la comisaría y levantamos el procedimiento…”. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa del adolescente, Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas no se llego a demostrar la existencia real y cierta de un arma de fuego, si el de Robo Genérico, Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Declara culpable al adolescente (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, e IMPONE las sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” POR EL LAPSO DE DOS, E “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS AÑO Y, SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, Y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624 y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, así mismo siendo la oportunidad de ley , esta juzgadora corrige la sanción impuesta en la sala de audiencia en fecha 15 de junio del 2010, quedando como sanción definitiva a cumplir la siguiente. SEGUNDO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P. N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado por el lapso de DOS (02) Años, así como las sanciones de “Libertad Asistida” por el lapso de dos años, e “Imposición de Reglas de Conducta” por el lapso de tiempo de dos años, sanciones establecidas en las letras “b, y “d” del art. 620 de la lopna, y desarrollado su contenido en los art. 624 y 626 de la ley especial de manera simultanea, por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente la misma se ratifica hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Notifíquese de la presente decisión a las partes llevado a cabo la corrección de la sanciones a cumplir por el Adolescente, la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (22) día del mes de junio del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL


ABG. ELEUSIS STULME. R.





ESCABINO No 01 ESCABINO No 02







SECRETARIA DE SALA
ABG. YASIRA BARAZARTE













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000034
ASUNTO : KP11-D-2010-000034


AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la solicitud de la Defensa Privada Abg. Odette Graffe, Solicitud de la Revisión de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes; Ciudadano (RESERVADO) y Ciudadano: (RESERVADO). por la presunta comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto el contenido de las actas del proceso esta Instancia del Primer (01) días de Junio del presente año Dos Mil Diez siendo las 12:20 m. se constituye el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescentes, en la sala de audiencias, presidido el Tribunal por la Juez Abg. Eleusis Stulme, los jueces escabinos la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte; y el alguacil, siendo la oportunidad fijada para la realización del JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes la Secretaria de Sala deja expresa constancia que compareció previa notificación: la defensa publica Abg. Carmen Alicia Montilva, los Escabinos quienes se retiraron antes de levantar el acta. Se deja constancia que el día de ayer a las 9: 00 PM, la ciudadana Juez recibió llamada telefónica del Coordinador del Centro Socio Educativo el Manzano, quien le manifestó que lo adolescentes (RESERVADO), en el momento en que eran trasladados, los funcionarios encargados del traslado Distinguido José de Jesús Rodríguez C.I. N- V- 16.441.841 y Agente Cesar Antonio Mendoza, en la unidad 1068, se desviaron hacia Cabudare, donde los adolescentes se evadieron, razón por la cual se difiere el presente acto y se acuerda librar orden de aprehensión a los adolescentes (RESERVADO), quienes una vez aprehendidos, deberán ser trasladados al Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins y puestos a la orden de este Tribunal. Seguidamente por llamada telefónica del Centro Socio Educativo ; manifiesta el jefe de seguridad que el adolescente (RESERVADO), fue entregado voluntariamente al Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campis el día 09/06/2010 en esa misma fecha se oficia al dicho Centro con el fin que remita acta de su ingreso,
Es criterio de la Sala Constitucional de conformidad con lo que dispone el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los Órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho, por lo que, de ningún modo el Juez Penal esta atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez pueda a su discrecionalidad, propia de su autonomía , acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ( Sentencia No 2339 de la Sala Constitucional de fecha 01/08/05 del Dr. Pedro Rondon Haaz) igualmente nuestra carta magna establece Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Esta juzgadora por todo lo anteriormente expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: por y con Base del Articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes NIEGA LA SOLICITUD de cambio de Medida de Prisión Preventiva de libertad de los adolescentes, Ciudadano(RESERVADO), por la presunta comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se mantiene la Privación Preventiva de Libertad establecida en el 581 ya que hay riesgo razonable que evadirán el Proceso. Líbrese las respectivas boletas, notificaciones . Es todo.
LA JUEZ DE JUCIO LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELEUSIS STULME. ABG. YASIRA BARAZARTE















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 15 de Julio de 2010
200º y 151º



IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000005

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELEUSIS STULME
ESCABINOS: RAQUEL CRISTINA BEJARANO, RAMON ANTONIO RON y OSWALDO SALOMON LEON MENDOZA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORES PRIVADO ABG. ABG. JOSE MARIA RUBIO y JESUS BASTIDAS
ACUSADO: 1.-(RESERVADO), 2.-(RESERVADO)
VICTIMA: ALEXIS JOSE MORILLO, LOCAL COMERCIAL YIN XUI y EDUARDO ENRIQUE VERDE PAEZ

ANTECEDENTES
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, Causa KP11-D-2010-000005, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la representación Fiscal Abogado Eduardo Sanchez, contra los adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JOSE MORILLO Y EDUARDO ENRIQUE VERDES PAEZ Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal Presenta Formal Acusación en contra de los adolescentes, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acusa formalmente a los adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos 21-01-2010momentos en que funcionarios policiales en labores de patrullaje por la avenida Francisco de Miranda cuando pasaban frente frete al restaurante Bologna un ciudadano quien no quiso identificarse por terror represalias nos informo que dos ciudadanos se habían introducido en el Comercial Yin Xiu y que había bajado la Santa Maria con una actitud sospechosa en vista de la información procedimos con la precaución y seguridades del caso acercarnos hasta el local y notamos que la santa maria del negocio estaba bajada hasta la mitad procediendo a subirla un poco y al observar dentro del mismo dos ciudadanos uno de ellos nos dijo que estaban robando y nos señalo al otro ciudadano que se encontraba a su lado y que vestían para el momento un suéter manga larga de color morado y shorts bermuda de color rojo con franja negra y zapatos de color marrón inmediatamente el agente (PEL) Luís Rodríguez le da la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad al art. 117 ordinal 5to del COPP, informándoles que seria objeto de revisión basándose en el art. 205 del COPP, indicándole que mostraran por favor los objetos que portaba en su vestimenta no encontrando nada de interés criminalistico y adyacente se encontraba una bolsa de material sintético transparente de color verde y en su interior la cantidad de setenta y cuatro bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente realizamos una inspección dentro del baño encontrando por detrás de la poceta un facsímile tipo pistola confeccionado en material cromado cacha plástica de color negro con un pedazo de tubo de hierro de ½ pulgada de aproximadamente 20cm, a lo que procedimos a detener ambos ciudadanos y se les leyó sus derechos constitucionales…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, y acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial...solicita se mantenga la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de CINCO ( 05) Años.
PRIMERO; MOTIVO QUE LLEVARO AL TRIBUNAL AL CAMBIO DE CALIFICACION ; a los adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Con las pruebas tanto documentales como testifícales razón por la cual el es llamado a declara testigo quien manifiesta :José Morillo C.I. 20.250.978, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: yo era vigilante en un local de los chinos, las personas que llegaron eran ellos que pusieron en la comisaría, el testigo ciudadano EDUARDO ENRIQUE PAEZ VERDE, C.I Nº 24.364.747 quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley, y el mismo expone: yo trabajo en el negocio, ese día yo estaba acomodando los jabones, limpiando poniendo el precio y cuando paso lo que paso yo estaba en el suelo y no vi nada, es todo TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamado a declarar el testigo ciudadano LEVIR JOSE GOMEZ MORENO, C.I Nº 14.639.826, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley, y el mismo expone: eso fue el 21-01-2010, me encontraba de servicio con el agente Luís Rodríguez íbamos por la Francisco de Miranda a la altura del restautant se nos acerco un ciudadano y nos dice que en el negocio de al frente se metieron unos ciudadanos y bajaron la santa Maria, nos trasladamos a ese negocio levantamos la santa Maria y cuando observamos hacia dentro vimos a dos ciudadanos, luego un ciudadano nos dijo que estaban robando, el otro agente les da la vos de alto un ciudadano se pone las manos en la cabeza y el otro se tira al suelo practicamos la detención, no le encontramos nada, el otro ciudadano que estaba allí nos dijo que había otro con ellos y que cargaba el arma, inspeccionamos el local y en uno de los pasillos había un baño donde se encontraba el otro ciudadano y lo revisamos y no le conseguimos nada, y después detrás de la poceta se encontró un fascimil tipo pistola, se leen los derechos a los adolescentes…….” testigo José Morillo C.I. 20.250.978, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: yo era vigilante en un local de los chinos, las personas que llegaron erna ellos que pusieron en la comisaría , llegaron dos personas me pegaron por la cabeza me tiraron al suelo, y me golpearon, luego me llevaron a la comisaría a poner la denuncia, Se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro del acta de reconocimiento en rueda de individuos. Representante del Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscalia para que presente sus conclusiones quien expone: esta representación fiscal una vez concluido el debate, se pudo evidenciar efectivamente que los adolescentes aquí presentes ingresaron al local sometieron a los presentes, no habían mas personas solo la propietaria del local el vigilante, y no habían clientes, aun cuando se trataba de un fascimil surgió a consecuencia de esto, la amenaza hacia los presentes ya que la victima según lo manifestado en esta misma sala, tubo que salir corriendo y ella no pudo saber en ese momento si el arma que portaban estos jóvenes era un fascimil, la policía llego y los aprehende dentro del local, no se llevo a cabo el robo por lo que voy a hacer un cambio de calificación jurídica, es por ello lo cambio de Robo Agravado a tentativa de robo agravado por lo que solicito se imponga la sanción de un año y seis meses de libertad asistidas y servicio a la comunidad por el lapso de seis meses a cada uno de ellos, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa Privada para que exponga sus conclusiones y el mismo expone: solicito la libertad plena de mi representado por cuanto los testigos que aquí estuvieron no lo reconocieron los funcionarios no lo reconocieron tampoco, razón por la cual no quedo demostrado la culpabilidad de los mismos, pido la libertad plena de mis representados. Se deja constancia que las partes tanto la Fiscalia como la defensa privada, no hacen uso del derecho a replicas y contra replicas. Se admite el cambio de calificación Jurídica manifestado por la Fiscalia 24º del Ministerio Publico, Del delito de Robo Agravado al Delito de Tetanativa de Robo Agravado. En este estado se impone a cada uno de los Jóvenes Procesados por separado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial y cada uno de manera voluntaria libre de coacción o apremio responde: no tenemos nada que declarar. Una vez clausurado el debate, y conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP, los jueces pasan a deliberar en sesión secreta en la sala destinado para ello.
SEGUNDO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “c” y “d” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito a cada uno de los imputados “LIBERTAD ASISTIDA” por el lapso de UN (01) Año Y SEIS (06) meses, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, Y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 625 y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea.
TERCERO CONDENA a los adolescentes (RESERVADO), el Delito de Tetanativa de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y sancionado en la ley especial, en perjuicio de los ciudadanos, ALEXIS JOSE MORILLO, LOCAL COMERCIAL YIN XUI y EDUARDO ENRIQUE VERDE PAEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Observa el Tribunal CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que los adolescentes actúaron con la intención de apoderarse de los bienes propiedad de las victimas cuando se encontraba en el local comercial, así mismo como autores del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos en grado de frustración. Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes; no por ello, que los adolescentes no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y lo manifestado por ellos que tenían el animus de portar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad de los adolescentes mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, y como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Declara Responsables a los adolescentes (RESERVADO), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “c” y “d” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito a cada uno de los imputados “LIBERTAD ASISTIDA” por el lapso de UN (01) Año Y SEIS (06) meses, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, Y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 625 y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea, por el delito de Tentativa de Robo Agravado, previsto 448 en concordancia con el articulo 80 en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar que vienen cumpliendo los adolescentes (RESERVADO), la misma se ratifica hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley., siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Una vez impuesta el fallo ejecute la sentencia dictada de privativa de libertad... Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en forma MIXTA, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los quince (15) días del mes de Julio del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO PROFESINAL
ABG. ELEUSIS STULME. R.




ESCABINOS PRINCIPAL ESCABINO 2 ESCABINO SUPLENTE







LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. YASIRA BARAZARTE




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000034
ASUNTO : KP11-D-2010-000034


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000034
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELEUSIS STULME RODRIGUEZ
ESCABINOS: PAOLA BAGGIERI, BEILY DORANTES y JESUS MENDOZA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PRIVADA ABG. ODETTE GRAFFE y NANCI LISCANO
IMPUTADOS: (RESERVADO),
VICTIMAS: YORMAN DE JESUS DOMOROMO TAMPOA y MAURO RAFEL GUTIERREZ SALAZAR
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en fecha 13 de Julio del 2010 se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, Escabinos PAOLA BAGGIERI, BEILY DORANTES y JESUS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.933.646, 14.003.635 y 12.944.498, respectivamente, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y la Alguacil Danny Lameda; se deja constancia que se inicia a esta hora por cuanto el traslado se retardo, siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO en contra de los Adolescentes (RESERVADO),, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN DE JESUS DOMOROMO TAMPOA y MAURO RAFAEL GUTIERREZ SALAZAR. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente la Jueza Presidente concede la palabra al , Fiscal del Ministerio Público para que presente los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: “Acusa formalmente a los adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN DE JESUS DOMOROMO TAMPOA y MAURO RAFAEL GUTIERREZ SALAZAR.…hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos 03-04-2010…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta de los adolescentes en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas,… por ello se le acusa por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ...en cuanto a la sanción de privación de libertad por un lapso de 5 años, solicitada en el escrito acusatorio la mismas se modifica a tres (03) años y ocho (08) meses, de conformidad con el parágrafo segundo literal a, del articulo 628, en relación con el articulo 622 en sus literales a, b, c, d y f de la LOPNNA. Se impone al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV y les informa que si va hacer uso de la Fórmula de Solución Anticipada este es el momento procesal para ello, a lo que responde solicito si quiero hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos. A continuación tiene la palabra la Defensa Privada Abg. Odette Graffe, para exponer los fundamentos de su defensa y fundamento de sus pretensiones, quien expone: esta defensa obedece anteriormente al deseo de mi defendido de admitir los hechos por los cuales se le acusa y como defensa técnica es decir como defensa material igualmente informo al Tribunal que dicha solicitud lo hago conforme al artículo 537 de la Ley especial para aplicar supletoriamente el COPP, en virtud que el presente asunto viene por procedimiento abreviado En este estado se cede la palabra a cada una de las victimas presentes en la sala quienes exponen cada una: estamos de acuerdo no tenemos nada mas que decir, es todo
Seguido vista la Figura de la Admisión de los Hechos la Juez Profesional ordena a los Escabinos retirarse de la sala y a las partes de despojarse de las respectivas togas en virtud de darse cabida al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos. ….En este estado la Juez Presidente visto que la presente Causa se ha ventilado por el procedimiento abreviado corresponde a éste Juzgador emitir su pronunciamiento en cuanto a la valoración y viabilidad de la acusación Fiscal presentada en contra del adolescente acusado. Una vez oída las exposiciones de las partes éste Tribunal en función de Juicio constituido en forma Unipersonal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley decide: Declara la Admisión Total de la Acusación Fiscal como de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (RESERVADO),. De seguido la Juez Presidente pasa a imponerle en este acto una vez más al Adolescente Acusado de las Fórmulas de Solución Anticipadas y que dada la entidad delictual por la cual han de ser juzgado solo es admisible el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explicándole el alcance y trascendencia procesal de esta figuras jurídicas con sus consecuencias legales. De seguido la Juez le impone al Adolescente Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV y le informa que si van hacer uso de la Fórmula de Solución Anticipada este es el momento procesal para ello, a lo que responde “si” .Acto seguido se le concede el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes quienes exponen: (RESERVADO): “Yo quiero admitir los hechos por lo cual se me acusa”. (RESERVADO): “Yo quiero admitir los hechos por lo cual se me acusa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).

OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.


DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, como puede observarse se trata de uno de los Delitos Graves, ya que hubo la amenaza a la vida por parte de adolescente, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas y la amenaza de su integridad física. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, el Tribunal en base a las pautas consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impone la sanción de Privativa de Libertad. ”.

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal pasa a emitir su pronunciamiento. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE:: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral con sus Respectivas Pruebas, interpuesta por el Ministerio Público y declara la responsabilidad penal de los Adolescentes (RESERVADO), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN DE JESUS DOMOROMO TAMPOA y MAURO RAFAEL GUTIERREZ SALAZAR.SEGUNDO: Es menester explicar en esta Sentencia que resultaría insignificante el Debate, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa y por su Devenir Procedimental, el cual es ABREVIADO, por lo que se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procedió y el Juzgador deja constancia que de la declaración del Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN , por cuanto el Adolescente Encartado, comprendió la ilicitud de los actos cometidos en perjuicio del Conglomerado Social c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente ya responsables (RESERVADO), TERCERO: En este estado siendo la oportunidad legal para subsanar el Error en que incurrió y de acuerdo a lo establecido en el articulo 176 de Código Orgánico Procesal Penal “se hace una corrección ya que el “ mismo no incide en una modificación esencial” en la decisión en el mismo se coloco JOSE ANTONIO VASQUEZ PIÑA siendo lo correcto (RESERVADO), igualmente se ordena notificar a las partes de lo aquí corregido. CUARTO: Este Tribunal impone a los Adolescentes la sanción prevista en el Artículo 628, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente “PRIVACION DE LIBERTAD” , en relación con el Art. 620, Ejusdem por lo que se procede a rebajar inmediatamente la sanción solicitada por la vindicta publica, “PRIVACION DE LIBERTAD”, en relación con el Art. 620, Ejusdem por lo que se procede a rebajar inmediatamente la sanción solicitada por la vindicta publica de tres años (03) Años y seis meses (06) meses, con la rebaja de un tercio, conforme al artículo 583 de la Ley especial en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión del Art. 537 de la LOPNA por lo que se sanciona a los Adolescentes (RESERVADO), a cumplir la sanción por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, medida que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping El Manzano” la cual será cumplida y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Una vez impuesta el fallo ejecute la sentencia dictada de privativa de libertad....
Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los quince (15) días del mes de Julio del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. ELEUSIS STULME. R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. YASIRA BARAZARTE
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000023
ASUNTO : KP11-D-2010-000023


JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELEUSIS STULME
ESCABINOS: CARLOS ENRIQUE CORONEL SANCHEZ y CELENITA ROSA BASTIDAS CASTRO
SECRETARIO DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
ALGUACIL: DANNY LAMEDA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BETZIBET SEGOVIA
DEFENSOR PRIVADO ABG. MARCOS PARRA.
ACUSADO: (RESERVADO)
DELITO: SECUETRO BREVE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal y articulo 3 de la ley contra la Extorsión y secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Por cuanto en la fecha de Carora, 13 de julio de 2010 se llevó a cabo la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, Escabinos: CARLOS ENRIQUE CORONEL SANCHEZ y CELENITA ROSA BASTIDAS CASTRO respectivamente, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte Barazarte y el Alguacil; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal y articulo 3 de la ley contra la Extorsión y secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; en perjuicio de William José Chavier Cordero. Seguidamente el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció el Adolescente Acusado (RESERVADO), debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Marcos Parra, la representante legal del adolescente Marlene Chuello, así mismo presente la Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez. Presente el funcionario de la Guardia Nacional Lois Geovanny Camargo Niño C.I. 10.177.655. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. En este estado la ciudadana Juez solicita al alguacil que retire de la sala a los testigos. En este estado la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior y De inmediato se declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y se continúa con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. Por lo que se hace pasar a la sala al funcionario Lois Geovanny Camargo Niño C.I. 10.177.655, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: soy sargento mayor de la guardia Nacional con 28 años de servicios, me encontraba de comisión no se la dirección porque no soy de acá, un barrio se me presento un vehiculo de color blanco le doy la orden al conductor de que siga al vehiculo en una curva en un terreno enmondado estaba oscuro el conductor perdió el control yéndose hacia la acera, estaba así en la curva cuando las personas se bajaron alrededor de seis personas como a trescientos metros nos paramos en la patrulla, alcanzamos a detener a dos y tres se ocultaron por la maleza, oímos un sonido en la maleta del vehículo, le pregunte al señor me dijo que era taxista y que se había parado porque el había visto una dama que yo nunca vi yo solo vi a los tres detenidos, se levanto el procedimiento y se entrego en l comando, esa era la orden del plan bicentenario es todo. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico y la defensa Privada no tiene preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal en pleno no tiene preguntas. En este estado vista la solicitud del Ministerio Publico así como de le defensa Privada este Tribunal acuerda dar por reproducida las siguientes pruebas: Acta de inspección técnica N- suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC, Informe pericial, n-. 9700-076-061, suscrito por el experto Funcionario Raúl Vargas, adscrito al CICPC, a un arma de fuego y un bolso tipo koala. Igualmente se deja constancia que el defensor Privado Abg. Marcos Parra desiste del testimonio de los testigos promovidos ciudadanos Ruth Maris Rodríguez, Floranny Josefina Pinto Mosquera, Ramón José Pinto y Juan Pérez. Seguido se impone al adolescente (RESERVADO), del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si va a declarar a lo que el mismo responde: “no en este momento no, es todo. En este estado solicita la palabra el defensor Privado quien expone: en virtud de la estipulación de las experticias, se puede evidenciar que las pruebas ya fueron evacuadas, se pudo evidenciar que cabe un cambio de calificación jurídica, solcito se inste al Ministerio Publico a los fines de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica ya que a mi defendido no se le reconoció, a los fines de que en este día pudiéramos concluir este juicio, es todo. Seguido se cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio publico a los fines de que presente sus concluisiones quien expone: en razón de que procesalmente el ciudadano esta instando a que si considero prudente el cambio de calificación jurídica y en base al articulo 351 del COPP, en el presente caso la Fiscalia acuso por el delito de secuestro breve, la situación es que el elemento básico, fue la declaración de la víctima, quien declaro aquí en esta sala y el mismo no señalo al joven aquí imputado, el señala y hablo claramente de una mujer en el hecho y eso quedo plasmado en las actas aquí levantadas por este Tribunal, pero es que antes de que se hiciera el juicio yo me entreviste con el y el me dijo que no que se acuerda de una muchacha que fue quien lo paro, toda esta situación hace la situación durable con el secuestro pero el joven si fue detenido en el momento de los hechos y el mismo tenia un arma de fuego mantengo el delito de ocultamiento de arma de fuego, y como fue detenido en el lugar de los hechos lo cual no lo señala como autor directo pero si pudo haber estado alli en ese vehiculo, razón por la cual cambio la señalización del delito por el delito de la privación de libertad articulo 174 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ero, es por lo cual manifiesto que se acusa formalmente por el delito de ocultamiento de arma de fuego 277, y Privación arbitraria de la libertad previsto y sancionado en los articulo 174 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, la participación de cada uno no estaría claramente por cuanto todos salieron corriendo y en vista del fin del Ministerio Publico la búsqueda de la verdad y la justicia es por lo que se realiza este cambio es todo. La defensa Privada expone: visto el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita que una vez admitido el cambio de calificación, por este Tribunal le conceda la palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de declarar es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez, impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta si va a declara a lo que el imputado responde no en este momento no. Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: ADMITE del cambio de calificación jurídica realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico quedando la misma por delito de ocultamiento de arma de fuego 277, y Privación arbitraria de la libertad previsto y sancionado en los articulo 174 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguido la Juez Presidente pasa a imponerle en este acto al Adolescente Acusado de las Fórmulas de Solución Anticipadas y que dada la entidad delictual por la cual han de ser juzgado solo es admisible el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explicándole el alcance y trascendencia procesal de esta figuras jurídicas con sus consecuencias legales. De seguido la Juez le impone al Adolescente Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV y le informa que si van hacer uso de la Fórmula de Solución Anticipada este es el momento procesal para ello, a lo que responde “si” .Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente quien expone “admito los hechos por el cual se me acusa el fiscal y yo lo único que quiero es estudiar que me den una oportunidad, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).

OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el ROBO AGRAVADO, como puede observarse se trata de uno de los Delitos Graves, ya que hubo la amenaza a la vida por parte de adolescente, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas y la amenaza de su integridad física. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, el Tribunal en base a las pautas consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impone la sanción de Privativa de Libertad. ”.

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal pasa a emitir su pronunciamiento. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE:: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral con sus Respectivas Pruebas, interpuesta por el Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del Adolescente Acusado Ciudadano: (RESERVADO), SEGUNDO: Es menester explicar en esta Sentencia que resultaría insignificante el Debate, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa y por su Devenir Procedimental, el cual es ABREVIADO, por lo que se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procedió y el Juzgador deja constancia que de la declaración del Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN , por cuanto el Adolescente Encartado, comprendió la ilicitud de los actos cometidos en perjuicio del Conglomerado Social c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente (RESERVADO), por el delito de ocultamiento, de arma de fuego 277, y Privación arbitraria de la libertad previsto y sancionado en los articulo 174 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal SEGUNDO: Este Tribunal impone al Adolescente (RESERVADO), la sanción a cumplir la sanción prevista en los articulo 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 624 de la LOPNNA, consistente en por el lapso de un (01) año, DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA en forma simultaneas, acatando las pautas para determinar la aplicación de la sanción, conforme al articulo 622, parágrafo primero ejusdem, por encontrarlo culpable del delito de ocultamiento de arma de fuego 277, y Privación arbitraria de la libertad previsto y sancionado en los articulo 174 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. TERCERO: Se mantiene la medida de detención domiciliaria impuesta. CUARTO: por cuanto esta sentencia se esta publicando fuera del lapso que establece en el artículo 605 de la citada ley especial , notifíquese las partes de la presente Sentencia. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal cual será cumplida y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los diecinueve (22) días del mes de Julio del año 20010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. ELEUSIS STULME. R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. YASIRA BARAZARTE














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA. KP11-D-2008-000031
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ELEUSIS STULME RODRÍGUEZ
ESCABINOS PRINCIPALES NORELY DEL VALLE CARUCI PEREZ, RAMON ELISEO ROJAS, y MARIA AUXILIADORA NIEVES DE PEREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. EDUARDO SANCHEZ FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
DEFENSORA PUBLICO: SENOVIA MEDINA
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO, Nelly María Vásquez de Biondo, Titular de la cédula de identidad Nº. 5.938.502,
JOVEN-ACUSADO (RESERVADO)
VICTIMA: ciudadano Julio César Montes de Oca

III
ANTECEDENTES

La presente causa marcada con el KP11-D-2008-000031, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01 presidido por la Jueza Dra. JENNY HERNANDEZ , la Secretaria de Sala Abg. Marilù Patiño de la Mar y el Alguacil Ciudadano Nestor Sanchez ; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Imputado Ciudadano: (RESERVADO), conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, (precalificación ).Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y son los siguientes:“El Ministerio Público en el día 21/04/2009 hizo la presentación del adolescente y hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta de Investigación Penal de fecha de fecha 13-11-08-, cuando en horas de la mañana Julio Cesar Montes de Oca cuando aprox a las 8:30 de la mañana se le atravesaron dos sujetos y bajo amenazas le despojan de la moto de su propiedad ,,, el Teto y el (reservado) escondieron una moto…; visualizan a los dos sujetos que salieron corriendo y se introdujeron en la vivienda le dan captura los identifican uno es adulto apodado el teto y el adolescente es el otro, en al misma vivienda observan en una habitación la moto llaman al CICPC suministran los datos del vehiculo y guarda relación con la moto robada en el sector cerro la cruz de esta ciudad en razón de lo antes expuesto es por lo que la Fiscalia le imputa el delito de Aprovechamiento de Robo de Vehiculo previsto en el articulo 9 de la LSHRV y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes (precalificación Fiscal), en estos momento no esta la victima para el reconocimiento pudiera ser en otro momento el reconocimiento solicito el procedimiento ordinario y solicito de conformidad con el art 582 literal “a” LOPNA, de Arresto domiciliario, por lo que se procedió a su aprehensión. Motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Control Nº 2, decide ; Que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y han surgido elementos suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del adolescente (RESERVADO) por su probable perpetración del delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos en consecuencias se le impone la medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artìculo 582 literal ”a” bajo la supervisión y vigilancia de la Comandancia de la Policía. Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve, se constituye el tribunal de control con el objeto de cambiar la medida cautelar que venia cumpliendo.
En fecha 16/10/20010 el Secretario del Tribunal en Funciones de Control Nro 01, en cumplimiento al auto que antecede, procede a practicar el cómputo de días transcurridos desde el día siguiente de haberse dado inicio a la investigación por el Ministerio Público en la presente Causa, es decir 15-11-2008, hasta la presente fecha. En consecuencia Certifico: Ha transcurrido ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA CONTINUOS. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16/10/2009, acuerda fijar Audiencia Oral de Plazo Prudencial conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-10-2009.
En fecha 31 /10 /2009 se lleva a cabo la audiencia de plazo prudencial , de Treinta (30) días para la conclusión de la investigación; en el proceso que se le sigue al otrora adolescente (RESERVADO), identificado ut supra, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 14-11-2008, en perjuicio del ciudadano Julio César Montes de Oca.
El día 24 de Febrero del año Dos Mil Diez, siendo las 10:40 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01, para realizar la audiencia preliminar donde se lleva a cabo así como también la decisión de juzgamiento por parte de ese despacho y Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales.
En fecha 25/03/2009; el presente Asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 01 de está Sección Penal Adolescente, Extensión Carora, seguido al adolescente acusado ciudadano (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Carora, sección Adolescente, acuerda fijar Acto de Selección de Escabino, para el día 07-04-2010,
El día se remite a juicio el presente asunto constante de (50) folios útiles, la Juez de Juicio Acuerda darle entrada al presente asusto.
En fecha07/05/2009 se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a fines de realizarse Selección de escabinos para el día 08/05/2009., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente conforme a lo dispuesto en la ley especial., en esta misma fecha el Ministerio Publico consigna escrito de Formal Acusación Fiscal en contra del Adolescente y se ordena notificar a las partes del presente escrito..
En fecha 17/07/2009 se realiza la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con el Art. 164 de Código Orgánico Procesal Penal
.En fecha 23/07/2009 se realiza la Audiencia de revisión de la medida cautelar según el art. 581 parágrafo segundo de la ley especial.
En fecha 02 /10/2009, Se difiere Constitución para el juicio Oral y Privado Mixto por el Juez Gerardo Pérez González y se reserva fecha para una nueva fijación.
En fecha siete (07) días de Abril del año Dos Mil Diez, siendo las 09: 30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescentes, presidido por la Juez Abg. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Milagros Millano de Goncalves y el Alguacil de Sala, en la sede de Participación Ciudadana, ubicada en el Primer Piso del Palacio de Justicia Carora; siendo la oportunidad fijada para la realización de ACTO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS, conforme a lo previsto en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del Artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En fecha Treinta (30) días de Abril del presente año Dos Mil Diez, siendo las 01:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescentes, presidido por la Juez Abg. Eleusis Stulme, la Secretaria de Sala Abg. Milagros Millano de Goncalves y la Alguacil de Sala; siendo la oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ORAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, conforme a lo previsto los Artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del Artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . De inmediato se fija Juicio Oral y Privado para el día 24-05-2010, Hora: 09:00 a.m. Quedando Notificados los presentes..
En fecha (24) días de Mayo del año Dos Mil Diez, siendo las 09:30 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, Escabinos NORELY DEL VALLE CARUCI PEREZ, RAMON ELISEO ROJAS, y MARIA AUXILIADORA NIEVES DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.766.272, 5.323.306 y 5.323.254, respectivamente; la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y la Alguacil Danny Corro; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores y sancionados, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MONTES DE OCA. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció previo traslado el Adolescente Acusado (RESERVADO), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. SENOVIA MEDINA HERRERA, así mismo presente el Fiscal Especial 24° del Ministerio Público Abg. EDUARDO SÁNCHEZ. Se deja constancia que no compareció la Victima, funcionarios, expertos ni testigos. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Art. 344 del C.O.P.P. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N. N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549.

IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral Privado y Mixto: Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente asunto conocido por un Tribunal constituido en Forma Mixta, de conformidad con lo previsto en el Art. 161 del COPP por aplicación supletoria de la norma del Art. 537 de la Ley Especial, El Representante Fiscal, al concedérsele el derecho de palabra, señaló los fundamentos de Acusación Fiscal para que presente los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: “ Acusa formalmente al adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores y sancionados, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2008 …verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas,…a el adolescente no se le consiguió el arma pero en los hechos actuaron mas de cinco personas una de ellas manifiestamente armada por ello se le acusa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores y sancionados, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..solicita como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de CINCO ( 05) Años, es todo”. A continuación tiene la palabra la Defensa Pública Abg. SENOVIA MEDINA HERRERA para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: “ LA DEFENSA SOLICITA que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente me ceda la palabra a mi, es todo”. Seguido se impone al adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo expone: el día 14-11 yo me encontraba con mi novia yohana y Maria con su novio Ruperto a dos casa donde llego el CICPC, Y La casa estaba trancada ellos golpearon y entraron y nosotros empezamos a caminar los PTJ nos dan la voz de alto a nosotros y después nos llevan para la casa y nos dicen que estamos caídos que nosotros nos habíamos robado la moto, y nos dicen quedan detenidos yo dije porque yo le dije yo estoy con mi novia yohana y el otro con Maria y ellos nos dijeron ustedes se robaron la moto, después nos llegaron al CICPC, luego nos dicen que estábamos detenidos, lego nos traen al tribunal y después me dieron casa por cárcel, yo l es pido que yo no me robe ninguna moto quiero mi libertad yo soy inocente quiero que se haga justicia yo puedo traer a esos testigos, es todo se sede la palabra Pública Abg. SENOVIA MEDINA HERRERA para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: “la Defensa Publica rechaza totalmente la acusación fiscal presentada por cuanto la misma en ningún momento corresponde, tales acusaciones, a mi defendido, (RESERVADO), y digo esto ciudadanos jueces por cuanto como lo dijo el fiscal en principio, el adolescente fue presentado por un delito de aprovechammi3ento, donde de las declaraciones de mi defendido y como ocurrieron los hechos, en ningún momento el adolescente, fue encontrado con un objeto en posesión que lo cargara que lo tuviera el y del cual ese objeto fuera proveniente de un delito del robo. El Tribunal en vista que no comparecen expertos, testigos ni funcionarios, ni la victima, acuerda SUSPENDE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para dar continuación al mismo para el día LUNES 07-06-2010, Hora: 08:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese a todo testigo que deba concurrir al acto y no compareció. Notifíquese a la Victima. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a gestionar lo conducente en aras de garantizar la comparecencia de la Victima al acto. Líbrese Boleta de reintegro y traslado. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL . Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció previo traslado el Adolescente Acusado (RESERVADO), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. SENOVIA MEDINA HERRERA, así mismo presente la Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia. Se deja constancia que no compareció la Victima, a quien se le realizo llamada telefónica y la misma participo no poder asistir al acto en virtud que no se encontraba en la ciudad de Carora, quedando notificada de la nueva fecha, no comparecen funcionarios, expertos ni testigos, razón por la cual se acuerda diferir el presente acto para el día MARTES 08-06-2010, Hora: 10:30 a.m. llegado el momento y aperturado nuevamente el Juicio Oral Y Privado es llamado a declara la Victima ciudadano Julio Cesar Montes de Oca C.I. 15.412.427, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: yo estaba en el cerro la cruz en una obra yo trabajaba alli baje a buscar unas herramientas y cuando venia subiendo se me atravesaron unos chamos me apuntaron con un arma y me quitaron la moto quien me apunto era bajito y el otro era mas alto que fue quien se llevo la moto, ya no supe mas de ellos hasta el reconocimiento, fue desesperante pero yo ya estoy cifrado de eso, ya no quiero problemas con nadie, no quiero nada en contra de nadie, es todo. El Tribunal en vista que no comparecen expertos, testigos ni funcionarios, SUSPENDE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para dar continuación al mismo para el día LUNES 21-06-2010, Hora: 08:30 a.m. llegada la fecha seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. SENOVIA MEDINA HERRERA, así mismo presente el Fiscal Especial 24° del Ministerio Público Abg. BETZIBET SEGOVIA, compareció la testigo Maria José Tua, presente la representante legal del adolescente Nelly Vasquez. Igualmente se deja constancia que No compareció el Adolescente Acusado (RESERVADO) quien se encuentra en detención domiciliaria, razón por la cual se difiere el acto para el día MARTES 22-06-2010, Hora: 11:00 a.m. Se autoriza a la representante legal ciudadana Nelly Vásquez de Biondo a los fines que traslade por sus propios medios al adolescente A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N. N.A.
En la fecha pautada se declara ABIERTO NUEVAMENTE EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. Seguido es llamado a declarar el experto Héctor José Sivira Alvarado adscrito al CICPC, quien es juramentado conforme a la Ley y la misma expone entre otras cosas: reconozco la firma el contenido y firma yo cumplí mi función de experto y realice experticia a la moto, es todo. Seguido es llamado a declarar el experto MARCOS ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ C.I. 10.763.212, adscrito al CICPC, quien es juramentado conforme a la Ley y la misma expone entre otras cosas: en Este caso hay un acta procedimiental donde se explica los detalles de la comisión donde nos trasladamos a un sitio y hay uno que es quien suscribe el acta yo preste apoyo al funcionario Felipe y Juan Heredia, salimos en dos vehículos al lugar cuando llegamos ya Felipe con otro sobre un vehículo moto recuperado, nosotros solo prestamos el apoyo, esa fue toda mi participación, en este procedimiento, Seguido es llamado a declarar el experto Rubén Darío Rodríguez Gudiño C.I. 14.346.987, adscrito al CICPC, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: yo realice inspección técnica al sitio del suceso, el lugar inspeccionado resulto ser una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, presentando una amplia calzada, totalmente pavimentada de asfalto la cual permite la circulación automotriz en el mencionado sector, asimismo se observa en ambos extremos de la mencionada via, aceras de concretos, con sus respectivos brocales, sobre estas se observan postes metálicos, con sus respectivas lámparas destinadas a suministrar luz artificial a la referida zona, la cual se caracteriza por ser residencial y comercial, es todo. Este Tribunal en vista que no comparecen expertos, testigos ni funcionarios, SUSPENDE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para dar continuación al mismo para el día VIERNES 30-07-2010, Hora: 08:30 a.m En este estado la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior y seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado. De seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. Luego el Juez Presidente dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 336 del COPP, hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores. En este estado conforme al articulo 603 de la LOPNA, en relación con el articulo 350 del COPP, la Juez advierte a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N. N.A. declara ABIERTO NUEVAMENTE EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente y se le pregunta si va a declarar a lo que el mismo manifiesta: No deseo declarar, es todo. De inmediato se declara cerrado la recepción de pruebas y el debate, por lo que se cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, quien expone: es todo. esta representación fiscal una vez concluido el debate, en su oportunidad se presento formal acusación contra el adolescente (RESERVADO) en el cual fue conseguido con un vehiculo moto que había sido robada, al principio se presento por aprovechamiento, porque en ese momento se consiguió con la moto, con posterioridad, se realizo un reconocimiento en rueda de individuos quinen lo señalo en ese momento, que (RESERVADO) era quien había cometido el robo, luego aquí en el juicio la victima lo señalo que el fue quien lo amenazó y le quito la moto, poniendo su vida en peligro, y el al sentirse amenazado accedió y entrego la moto, el arma es usada para intimidar y eso fue lo que ocurrió en este caso, no necesito conseguir el arma para señalar el robo de vehiculo, pues la moto fue recuperada con posterioridad al delito, no es relevante que se haya conseguido el arma, la moto si fue recuperada, es por ello que en razón de los hechos señalados y demostrado a lo largo del debate, y visto que la victima lo señalo claramente, quedo demostrado el hecho de Robo de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores y sancionados, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece sanción de privativa de libertad, es por lo que se pide la privación de libertad por el lapso de cinco años, es todo. Seguido se cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: voy a comenzar por lo gravoso que es el delito de Robo y es impactante, lo que estamos desarrollando aquí es la participación o no de mi representado en ese acto, el Ministerio Publico pide una privación de libertad por el Robo de vehículo y señalo que el asunto penal comienza por un delito de Aprovechamiento, y que el joven fue encontrado con un vehiculo que no era de su pertenencia y que había sido robado, el 14-11 hay un acta levantada por un funcionario donde dicen que el joven caqui señalado, fue detenido, se lee el acta, la moto fue encontrada en una casa, esa acta policial dice que el fue detenido con otra persona que salen corriendo y se meten a una casa donde encuentran esa moto, los funcionarios dicen que en esa casa consiguen esa moto, ellos no dicen que los muchachos iban en una moto allí dice en el acta que salieron corriendo y se metieron en una casa, ese mismo día 14/11/2008, fue cuando ocurrió el robo en horas de la mañana, el Ministerio publico dice que el adolescente fue acusado por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores y sancionados, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,


V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de “Robo Genérico”, tipificado en el Código Penal Articulo 457 basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado. El delito aquí calificado de Robo Genérico se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron dos personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 457 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor Ciudadanos; los , adscrito a las FAP LARA, comisaría Carora, quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley expone: dimos alcance a uno de ellos y le conseguimos los celulares en un morral agarramos un adolescente y no los llevamos a la comisaría y levantamos el procedimiento…”. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa del adolescente, Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas no se llego a demostrar la existencia real y cierta de un arma de fuego, si el de Robo Genérico, Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.
Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, el Tribunal en base a las pautas consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, tomando en cuenta una series de elemento que lo hacen acreedor a esas sanción en libertad ya que el fin primordial de la LOPNNA es la reicercion del adolescente a la vida productiva y educativa a la sociedad ”.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Declara culpable al adolescente (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores y sancionados, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone como sanción DOS (02) Años, de REGLAS DE CONDUCTA y consecutivamente “LIBERTAD ASISTIDA” por el lapso de un año, sanciones establecidas en las letras “d, y “b” del art. 620 de la LOPNNA y desarrollado su contenido en los art. 624 y 626 de la ley especial de manera de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 622 de la L.O.P.N. N A, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores y sancionados, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida de detención domiciliaria que viene cumpliendo el adolescente (RESERVADO), la misma se ratifica hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitido las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem

Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (09) día del mes de agosto del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL


ABG. ELEUSIS STULME. R.

ESCABINO TITULAR Nº 01 ESCABINO TITULAR Nº 02


ESCABINO SUPLENTE
SECRETARIA DE SALA
YASIRA BARAZARTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000027

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ELEUSIS STULME RODRÍGUEZ
ESCABINOS PRINCIPALES ANA CECILIA SUAREZ, ALBERTO JOSE VALERIO Y CAROLIN ALVAREZ RODRIGUEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICO: CARMEN ALICIA MONTILVA
ADOLESCENTE: (RESERVADO)
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO (RESERVADO)
VICTIMA: HERMES GREGORIO GOMEZ
III
ANTECEDENTES

La presente causa marcada con el KP11-D-2009-000027 se inicia con la presentación del Adolescente: (RESERVADO), y conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, la Fiscalia lo presenta y hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial de fecha 26-04-09 donde funcionarios adscrito a la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora, en esta misma fecha comparecieron a las 10:35 pm, encontrándose en recorrido por el sector Loyola, cuando recibimos una llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones , informando que en la Plaza del Dr. José Gregorio se encontraba un ciudadano que presuntamente le había despojado de su bicicleta , inmediatamente pasamos al sitio encontrando al ciudadano Hermes Gómez, donde nos informo, que tres sujetos le habían sacado un arma de fuego y lo despojaron de su bicicleta y que los mismos se fueron vía el sector Calicanto, indicándole que se montara para realizar un patrullaje por dicho sector, visualizando un sujeto en unas de las calles en una bicicleta con las mismas características a cual presenta las siguientes características Rin 20, color roja marca Greco, Tipo cross serial KN059,, luego se le realizo la revisión corporal , no encontrando ningún tipo de arma de fuego , y se procede a darle la voz de alto y el ciudadano dijo que era de el; por, por lo que se procedió a su aprehensión .Motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el articulo 470 del Código Penal y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, solicito la medida cautelar prevista en el Art. 582 literal A de la ley Especial
El día 14/06/2010 se remite a juicio el presente asunto constante de (59) folios útiles, la Juez de Juicio Acuerda darle entrada al presente asusto.
En fecha 14/06/2010 se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a fines de realizarse Selección de escabinos para el día Audiencia Oral para la Constitución del 08-07-2010 ., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente conforme a lo dispuesto en la ley especial., en esta misma fecha el Ministerio Publico consigna escrito de Formal Acusación Fiscal en contra del Adolescente y se ordena notificar a las partes del presente escrito..
En fecha 08/07/2010 se realiza la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con el Art. 164 de Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: TITULAR I: El Escabino Candidato: Carolina Álvarez Rodríguez , titular de la cédula de identidad Nº 15.413.386, TITULARII: El Escabino Candidato: Alberto Valerio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.347.762,SUPLENTE: La Escabino Candidato: Ana Cecilia Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.167. Fijándose el JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 22-07-2010 A LAS 8:30 am Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Líbrese oficio a la oficina de Participación Ciudadana. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11: 15 A.M.
En fecha 22/07/2010 se constituye en la sala de audiencia en el Tribunal en función de Juicio Mixto presidido por la Jueza Eleusis Stulme Se realizo constitucion de Tribunal Mixto quedando en consecuencia constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: TITULAR I: El Escabino Candidato: Carolina Álvarez Rodríguez , titular de la cédula de identidad Nº 15.413.386, TITULARII: El Escabino Candidato: Alberto Valerio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.347.762,SUPLENTE: La Escabino Candidato: Ana Cecilia Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.167. Fijándose el JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 22-07-2010 A LAS 8:30 am Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Líbrese oficio a la oficina de Participación Ciudadana.
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral Privado y Mixto: Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente asunto conocido por un Tribunal constituido en Forma Mixta, de conformidad con lo previsto en el Art. 161 del COPP por aplicación supletoria de la norma del Art. 537 de la Ley Especial, El Representante Fiscal, al concedérsele el derecho de palabra, señaló los fundamentos de Acusación Fiscal presentada hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos…en fecha 26-04-2009, tal y como consta en acta de investigación penal de fecha 26-04-2009, ratifica las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y privado, testifícales y documentales señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, y solicito como sanción definitiva la Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 en relación con el Art. 620 literal “f” de la Ley especial., es todo”. A continuación tiene la palabra la Defensa Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: esta defensa “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en virtud, por el delito de Robo Agravado lo cual a través del debate se demostrara la inocencia de mi representado, de los hechos acaecidos el 26-04-2009, una victima señala que 3 muchachos se le acercan y le quitan la bicicleta uno de ellos lo amenaza y le quita la bicicleta no especifican cual de ellos, en cualquier caso pudiera haber en lugar de robo agravado sino un aprovechamiento, por lo que solicito un cambio de calificación del delito, no se encontró un arma, en vista del principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo”. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta al adolescente (RESERVADO), si va a declarar a lo que el mismo responde: NO voy a declarar en este momento. Es todo. En este estado se comienza con la recepción de las pruebas por lo que se hace pasar a la sala a la victima testigo ciudadano HERMES GREGORIO GOMEZ, C.I. 10.760.830 quien expone entre otras cosas: ese día yo nadaba cerca de calicanto y este muchacho Jorge Luís Narváez y dos mas me apuntan y me quitan la bicicleta llame a un policía, y llegaron en una patrulla y me dijo un funcionario que hiciéramos un recorrido por el sector y lo conseguí a el sentado encima de bicicleta, como a las 9 los llevamos a la Comandancia le preguntamos por lo otros dos y el arma, el no quiso decir nada, allí en la comandancia se formulo la denuncia y llegamos a este caso, es todo En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día MARTES 03-08-2010, Hora: 09:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese Expertos: funcionarios Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, Agentes Nicolás Aranguren y Luís Piñango, CICPC Sub delegación Carora, Funcionarios Sgto /2do Rubén Colmenarez y Cabo/2do Eudy Montilla, Comisaria Carora FAP. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana . Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral y Privado De inmediato se declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio. Por lo que se hace pasar a la sala al Experto del CICPC Funcionario NICOLAS ANTONIO ARANGUREN FIGUEREDO C.I. 9.625.831, quien es juramentado conforme a la Ley se le pone de vista y manifiesto las actas y experticias por el realizadas y el mismo expone entre otras cosas: en este caso me toco ir al sitio del suceso ubicado en el callejón Libertador con calle Castañeda, vía publica Parroquia Trinidad Samuel Carora Municipio Torres, donde se dejo constancia que el lugar a inspeccionar resulto ser una via publica, es todo. En este estado en virtud que no comparecen mas testigos, expertos, funcionarios en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día LUNES 09-08-2010, Hora: 08:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese Expertos: funcionarios Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, y Luís Piñango, CICPC Sub delegación Carora, Funcionarios Sgto /2do Rubén Colmenarez y Cabo/2do Eudy Montilla, Comisaría Carora FAP. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. De inmediato se declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio. Se deja constancia que la fiscalia prescinde de los expertos que faltan por evacuar a lo que se adhiere la defensa, por lo que se pasa a la lectura de las pruebas documentales Experticia signada con el Nº 9700-076-0208-09, de fecha 07/05/2009, suscrita por el detective Ángel Enrique Rodríguez Meléndez experto adscrito al CICPC, Acta de inspección técnica Nº AT-316-09-, de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Nicolás Aranguren y Luís Piñango, adscrito al CICPC, se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro de las pruebas antes descritas. Seguido se impone al adolescente (RESERVADO), del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si va a declarar a lo que el mismo responde: “ si y expone: yo estaba parado con dos muchachos y cuando me di cuenta se para la policía y dicen pégate hay la victima me pregunta donde esta la pistola y yo le dije yo no se donde esta la pistola, me esposaron y me montaron la victima estaba detrás de mi y yo le dije chamo yo no te robe a ti mírame bien la cara y el me dijo que yo no fui, pero el me pregunto que donde estaban los otros menores a mi me llevaron preso, los policías le decían que dijera que fui yo pero la victima decía es que el no fue, después a la victima la llevaron para un cuarto y le dijeron que dijera que si que dijera que yo era el que lo había robado, es todo. En este estado se declara cerrado el debate por lo que se pasa a las conclusiones se cede la palabra al fiscal para que haga uso de sus conclusiones y el mismo expone: la fiscalia del Ministerio Publico presento en su oportunidad acusación por unos Hechos ocurridos en Abril del 2009, donde s señala como sucedieron los hechos y fue detenido el joven aquí presente a quien le fue incautada la bicicleta y la victima manifestó que este joven fue quien lo apunto y le quito la bicicleta Seguido se cede la palabra a la Defensa Publica para que formule sus conclusiones y la mismas expone: la victima declara que tres ciudadanos, el cual uno de ellos lo apunta robándole una bicicleta en la tasca los compadres, la victima especifica que eran dos adolescentes y uno de ellos lo apunta y lo colocan de espalda, por lo que no le vio la cara, hasta que se llevan la bicicleta la declaración de la victima fue un poco vaga. Es todo.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que la Causa se inició mediante detención en flagrancia y que habiendo el Tribunal de Control calificado con lugar ésta, se acordó a solicitud Fiscal su tramitación por la vía del procedimiento ordinario y como resultado de diligencias investigativas ha surgido la atribución del delito por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
El delito de Robo Agravado requiere como supuesto fáctico que la acción desplegada por el sujeto activo sea mediante el empleo o por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada……….o por medio de un ataque a la libertad individual y en este caso en concreto, consta en Acta de entrevista a la Victima, que entre otras cosas, “Me amenazo para que le entregara todo mi bicicleta y me apunto mientras que sus compañeros se llevaban la bicicleta y se alejaban el me mantenía apuntando con una arma y se alejo.
Ahora bien, es necesario apreciar las circunstancias fácticas en que se suscitaron los hechos objetos del proceso las cuales son esenciales para poder precisar por quien juzga si se cometió un delito siendo que todos estos parámetros deben ser valorados por quien juzga para determinar que realmente se cometió un hecho punible en contra de la victima, quien manifestó lo que sucedió ese día, Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de “Robo Agravado”, tipificado en el Código Penal Articulo 458 basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado. El delito aquí calificado de Robo Agravado se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron dos o mas personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 458 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor Ciudadanos; los , adscrito a las FAP LARA, comisaría Carora, quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley expone: salimos de recorrido con la victima y encontramos al adolescente con la bicicleta …..” y no los llevamos a la comisaría y levantamos el procedimiento…”. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa del adolescente, Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas a demostrar la existencia real y cierta de un arma de fuego, Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, en cuanto al adolescente puede ser una persona que debe reeducado en un Centro Educativo para ser posteriormente incluido a la sociedad en los términos de ser sujeto llamado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Declara responsable al adolescente (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone como sanción; la privación de libertad por un lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el parágrafo segundo literal a) del articulo 628, en relación con el articulo 622 en sus literales a), b), c), d) y f) de la LOPNNA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. TERCERO: Se impone la medida judicial privativa de libertad desde esta misma sala, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el Manzano, líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (17) día del mes de agosto del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL


ABG. ELEUSIS STULME. R.


ESCABINO No 01 ESCABINO No 02


ESCABINO SUPLENTE


SECRETARIA DE SALA
ABG. YASIRA BARAZARTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000063
ASUNTO : KP11-D-2009-000063

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
ESCABINOS PRINCIPALES ELYS GREGORIO SIERRALTA y ANA RAMONA GUILARTE
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yasira Barazarte
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Eduardo Sánchez Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Carmen Montilva
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO (RESERVADO)

JOVEN-ACUSADO: (RESERVADO)
VICTIMA: Francisco Javier Piña Campos, C. I: 13.180.146,
III
ANTECEDENTES

La presente causa marcada con el No KP11-D-2009-000063se inicia con la presentación del Adolescente: (RESERVADO),por los hechos ocurridos el día miércoles 05/08/2009 a eso de las 10:20 de la noche y encontrándose en servicio de patrullaje los funcionarios Sub/Insp. (PEL) Lindomar Hernández, Dtgd. (PEL) José Mendoza y Ate.(PEL)José Rivas componentes del vehículo policial Nº.- 130, en el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente en la Calle Sol de Oriente adyacente al Cementerio Municipal, esta comisión de las FAP del Estado Lara, cuando un ciudadano nos hace seña para que nos detuviéramos, por lo que procedimos a entrevistarnos con el mismo identificándose este como Francisco Javier Piña Campos, C. I: 13.180.146, quien nos señaló a dos ciudadanos que se encontraban a varios metros del lugar, como lo habían despojado de cincuenta bolívares fuertes (50 BsF), por lo que fuimos en busca de los mismos presentando estos las siguientes características: 1.- de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, vestía franela de color blanco, con mangas de color gris y pantalón blue jeans y 2.- de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, vestía franelilla de color blanco y pantalón blue jeans, estos al notar nuestra presencia emprendieron la huída en veloz carrera, por lo que les dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, dándoles alcance a pocos metros, por lo que le indicamos que mostrarán los objetos que portaban en su vestimenta ya que conforme a la ley se procedería a realizar inspección de personas encontrándoles en el bolsillo delantero derecho de su pantalón al primero de ellos cinco (05) billetes de circulación nacional, de diez Bolívares Fuertes (10 BsF.) cada uno, se procedió a efectuarle respectiva inspección de persona al segundo de los nombrados a quien se le incautó a la altura de la cintura, entre pretina del pantalón y su cuerpo del lado izquierdo un (01) arma blanca tipo machete, con lámina de de metal de color negro, cacha de goma de color negro, y en vista de la situación procedieron a su detención leyéndoles sus derechos, trasladándolos a la víctima hasta la sede del comando policial a fines de que formulara la denuncia quien manifestó que estando en su negocio específicamente una floristería los dos jóvenes lo sometieron con un machete y lo amenazaron de muerte para despojarlo de su dinero y ….a los ciudadanos aprehendidos hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad donde se les diagnosticó al primero de ellos aliento etílico dentro de los límites, y al segundo de ellos “Dos (02) heridas en 1/3 distal del antebrazo derecho, luego de ello se procedió a su detención en el Comando Policial poniéndolos a la Orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público Realizada la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, con la asistencia de las partes. El Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos. El adolescente presentado se acoge al Precepto Constitucional; también se escucha a la Defensa Pública.El Tribunal ordena la Medida Cautelar de “Privación de libertad” Se Decreta Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en el articulo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Camping. El Manzano Barquisimeto .En fecha 03/02/2010 por resolucion de la Juez de control decreta “ esta instancia judicial ADMITE TOTALMENTE la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público en contra del Adolescente Imputado Jesús Ovidio Ramos Carrasquero, titular de la cédula de identidad No V -25.563.400, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la precalificación fiscal dada a los hechos por el Ministerio Público por lo que se admite TOTALMENTE, las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes..Por lo que se convoca a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes de conformidad con el Articulo 557 de la LOPNA.
El día 10/02/2010 Se fija Selección de Escabinos para el dia 19-02-2010 Hora: 09:30 a.m.
En fecha 19/02/2010, se procedió a efectuar el acto y el Sistema Informático arrojó el Listado de los candidatos a escabinos seleccionados según datos procedentes del C.N.E., con los datos de identificación, Municipio, Parroquia y Dirección. Reservándose la confidencialidad del referido listado. Siendo que dicha Oficina de Participación Ciudadana procedió a emitir el listado depurado de los candidatos a escabinos. En consecuencia, se agrega la lista de los candidatos depurados, resaltándose aquellos que deberán ser notificados para la Constitución de Tribunal Mixto a celebrarse el día: VIERNES 12-03-2010 a las 11:00 a.m. Se acuerda notificar a las partes y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana.
En fecha 12 /03/2010. Quedando en consecuencia constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: TITULAR I: OSCAR JESÚS DEL CARMEN HERRERA ALVAREZ, V-03.948.524 TITULARII: ELYS GREGORIO SIERRALTA V-14.639.827 SUPLENTE: ANA RAMONA GUILARTE RODRÍGUEZ, V-03.367.973. Fijándose el JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves ocho (08) de Abril de 2010 a la 09:30am.
En fecha 08/04/2010. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio dejándose constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes (S) Abg. Carmen Isabel Rojas, el Representante Legal del Adolescente Moisés Ovidio Ramos Rojas, el Funcionario Policial José Oscar Rivas. Luego de más de una hora de espera, se deja constancia de lo siguiente: No comparecen los Jueces Escabinos OSCAR JESUS DEL CARMEN HERRERA ALVAREZ, ELYS GREGORIO SIERRALTA Y ANA RAMONA GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto Abg. Eduardo Sánchez; ni se realizó el traslado del Adolescente Acusado en virtud de ello, se DIFIERE el presente acto y se acuerda fijar nueva oportunidad.
03/05/2010. Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida contemplada en el artículo 582 Literal "c" "presentación una vez a la semana por ante tribunal. Segundo; Se ordena fijar audiencia para el jueves 06 mayo del presente año con el Objeto de imponer al adolescente de la medida cautelar a las 8.30 a.m. Tercero: Se ordena la libertad inmediata del adolescente, CUARTO Ofíciese al Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campis para hacer efectiva el día 05/05/2010 la Libertad del adolescente anteriormente identificado

IV

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegada la fecha a los veinticinco (25) días de Mayo del año Dos Mil Diez, siendo las 09:30 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, Escabinos ELYS GREGORIO SIERRALTA y ANA RAMONA GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.639.827 Y 3.367.973, respectivamente, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y la Alguacil Danny Corro; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA CAMPOS. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció previo traslado el Adolescente Acusado (RESERVADO), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo presente el Fiscal Especial 24° del Ministerio Público Abg. EDUARDO SÁNCHEZ. De igual manera, se deja constancia que no comparecieron los Testigos: Funcionario Policial, la Victima, expertos. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Art. 344 del C.O.P.P. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N. N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. Seguidamente la Jueza Presidente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: “Acusa formalmente al adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos 05-08-2009…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas,…a el adolescente no se le consiguió el arma pero en los hechos actuaron mas de cinco personas una de ellas manifiestamente armada por ello se le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial...solicita como sanción la establecida en el artículo 628 literal A, en relacion con el articulo 622, literal “ a, b, c d y f” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de TRES ( 03) Años, y SEIS MESES es todo”. A continuación tiene la palabra la Defensa Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en virtud, que a través del debate se demostrara la inocencia de mi representado, cuando la victima sea llamada a declarar quedara demostrado que a mi defendido lo aprehenden a varios metros de donde se cometió un delito, a través del debate se demostrara la no participación del adolescente porque una vez que el mismo rinda su declaración y quedara demostrado su inocencia, o también puede que se llegue a lo largo del debate a un cambio de calificación de delito, pido sean escuchados los funcionarios Lindomar Hernández Distinguido José Mendoza y José Rivas adscritos a las FAP, comisaría 70 aprehensores del adolescente Francisco y Javier Piña Campos, quien funge como victima, en vista del principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo”. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si va a declara a lo que el mismo responde: NO voy a declara en este momento. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios ni la victima en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día MARTES 08-06-2010, Hora: 09:30 a.m. En fecha tres (03) días de Agosto del año Dos Mil Diez, siendo las 09:00am, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto,. A continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. En este estado la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior y De inmediato se declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio. En este estado en virtud que no comparecen expertos ni funcionarios, se deja constancia que la fiscalia prescinde de los expertos, que faltan por evacuar, a lo que la defensa no se opone, por lo que se acuerda pasar a la lectura de las pruebas testimoniales comenzando, Experticia de reconocimiento legal de fecha 10/08/09, signada con el Nº 9700-076-AT-398, suscrita por el experto Mary Alicia Barrios, Acta de inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos investigados, de fecha 06/08/2009, se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro de las pruebas antes descritas. Seguido se impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente y se le pregunta si va a declarar a lo que el mismo manifiesta: No deseo declarar, es todo. En este estado conforme al articulo 603 de la LOPNA, en relación con el articulo 350 del COPP, la Juez advierte a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica. De inmediato se declara cerrado la recepción de pruebas y el debate, por lo que se cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, quien expone: la fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad presento formal acusación en razón de unos hechos ocurridos cerca del cementerio en fecha 05/08/2009, cuando acusamos; vinieron los elementos probatorios declaro la victima quien depuso de lo sucedido, quien manifestó que entraron dos sujetos a su negocio y que lo amenazaron con un machete consternándole a entregar sus pertenencias, así como los funcionarios que declararon quienes detiene a dos personas que ellos iban pasando en ese momento y la victima señalo a esas personas quienes fueron detenido a quienes le incautaron un arma blanca tipo machete, además también se le incauto la cantidad del dinero que fue robada en el negocio, razón por la cual se acuso por el delito de Robo Agravado, en virtud que hubo amenaza a la vida a mano armada con un machete, por lo que se llena los requisitos exigidos por este delito, se le realizo experticia al machete, los funcionarios también declararon manifestando que encontraron el machete en poder de los detenidos así como el dinero, se llenan los requisitos de lo que se llama en denominador común atraco es decir el Robo Agravado, el cual es uno de los delitos que tiene como sanción medida de privativa de libertad, es por lo que solicito se sancione con la medida de privativa de libertad por el lapso de cinco años, es todo. Seguido se cede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines que exponga sus conclusiones: esta defensa Publica en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-09, donde la victima denuncia de un robo a su negocio, donde expone que dos sujetos rompen el vidrio y entran al negocio, que no cargaban arma de fuego sino un machete, la victima manifestó que no reconoció a ninguno de los dos detenidos; solo por sus vestimenta; el dijo que no había sido amenazado ni señala a mi representado en ningún momento de ser una de las personas que llego a su negocio, la victima dice que no le vio la cara a las personas que entraron a su negocio solo que lo reconoció por su vestimenta, por lo que deja evidenciar que hay dudas al respecto, por lo que no se le puede calificar con ese delito de robo agravado, dicen las actas levantadas por los funcionarios policiales, que en el momento en que rompen el vidrio, uno de ellos se rompe la mano, allí en un acta dice que al que llevaron al hospital fue Lameda un adulto quien estaba herido también dicen las actas que a ese adulto fue a quien le incautaron el machete, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a la ciudadana Juez profesional así como a los escabinos que exista un cambio de calificación el cual podría ser robo genérico, ya que no hay suficientes pruebas o elementos de convicción que determinen que mi representado fue el que amenazo a la victima, y hay dudas razonables de que el haya sido el que entro a ese negocio, de igual manera visto que el fin del proceso penal adolescente es un juicio educativo, así como la reinserción de los adolescentes a la sociedad, mi representado esta estudiando computación ahorita en este mes termina el primer periodo, consigno constancia de estudio, el adolescente ha seguido desarrollando su capacidad y esta siendo insertado a la sociedad solicito el cambio de calificación jurídica y se imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, es todo. Se deja constancia que la fiscalia no va ser uso de las replicas y por ende la defensa no hace uso de las contrarréplicas Seguido se impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente y se le pregunta si va a declarar a lo que el mismo manifiesta: Si deseo declarar, y expone: Yo quiero seguir estudiando denme la oportunidad también estoy trabajando, es todo.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de “Robo Genérico”, tipificado en el Código Penal Articulo 457 basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado. El delito aquí calificado de Robo Genérico se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron cinco personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 457 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor Ciudadano; el distinguido José Mendoza y Lindomar Hernández, observamos a un ciudadano que no hacia seña y nos indico le había despojado de dinero nos dijo como andaba vestido los supuestos agresores, y a escasos metros le dimos captura a los ciudadanos a uno se le incauto 50 bolívares y al otro un arma blanca, luego los llevamos a la comisaría y se levanto el acta. Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas no se llego a demostrar la existencia real y cierta de un arma de blanca que le fuese encontrada al adolescente, si el de Robo Genérico, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se admite el cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable al adolescente (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “b” y “d”, de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado: sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, E “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” POR EL LAPSO DE DOS AÑOS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624, y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea, Reglas de Conducta: A) matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en un Centro de Estudios, plantel o institución de educación, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas; B) No verse involucrada en otro hecho delictivo. C) No reunirse con personas de dudosa reputación por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente la misma se ratifica hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (11) día del mes de agosto del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL


ABG. ELEUSIS STULME. R.


ESCABINO No 01


ESCABINO No 02


ESCABINO SUPLENTE



SECRETARIA DE SALA


ABG. YASIRA BARAZARTE
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000067

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ELEUSIS STULME RODRÍGUEZ
ESCABINOS PRINCIPALES LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, LISLEIDA ERMINIA ESPINOSA, YASMIN CAROLINA ADALFIO .
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: LUIS EDUARDO SANCHEZ FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA
JOVEN-ACUSADO: (RESERVADO)
VICTIMA: Carla Mariana Alvarado Meléndez y Mariorge Lourdes Montes Carrasco.
III
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos suscitados en fecha 29-09-2006, tal y como consta en acta de investigación penal de fecha 29-09-06, donde se deja constancia que se recibe información en el CICPC Sub Delegación Carora de la funcionaria Mary Barrios donde informa que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de dos celulares a su sobrina y una vecina de ella, hecho ocurrido frente a su residencia; una comisión del CICPC Subdelegación Carora se traslado hasta el referido lugar entrevistando a las supuesta victima identificada como CARLA MARINA ALVARADO MELENDEZ quien se encontraba en compañía de Mariorge y de su hermana Carla Gabriela cuando dos sujetos que conoce como “El chino” y “Leo” se aparecieron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos equipos celulares. En fecha 30 de Noviembre del 2009, EL Juez de Control No previo la observancia de las formalidades de ley y advertencias de los Derechos Fundamentales y de mas Garantías Constitucionales, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas calificadas de Rango Constitucional por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, se realiza Audiencia Preliminar en la que la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público representado en el acto por la Abg.Betzibeth Segovia ratificó escrito acusatorio y acusó a los Adolescentes Imputados (RESERVADO); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde figuran como Victimas los Ciudadanos CARLA MARIANA ALVARADO MELENDEZ Y MARIORGE LOURDES MONTES CARRASCO. El juez de control en su decisión; Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los Adolescentes (RESERVADO); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO
El día 02/12/2009 es remitido a juicio y una vez recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente. Désele entrada y anótese en el libro correspondiente
En fecha 03/12/2009, revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto y vista la convocatoria a Juicio Oral y Privado dictado por el Juez del Tribunal en función Control Nº 02, en Audiencia Preliminar en relación a los adolescentes: (RESERVADO), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal; éste Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, y por cuanto el Tribunal ha de constituirse en forma Mixta, tal como lo establece el Artículo 584 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del Artículo 669 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; Se ACUERDA: Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de Carora, a los fines de realizarse Selección de Escabinos, para el día 08-12-2009 a las 10:00 a.m../
En fecha 08/12/2009, Hoy en la Ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, Estado Lara; presidido por el Juez Abg. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ, el Secretario de Sala Abg. Reinaldo David Soto García y el Alguacil de Sala, siendo la oportunidad fijada para el ACTO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS conforme a lo previsto en los Artículos 161 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del Artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la presencia de las partes, el Secretario deja expresa constancia que comparece la Defensora Pública Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Montilva. No comparece el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio
.En fecha.25/01/2010, Seguidamente verificadas las partes el Juez da inicio al acto y pasa a explicar de forma clara y precisa a los ciudadanos candidatos a Escabinos sobre las causales de Recusación, Inhibición o Excusa, así como el derecho y deber que tienen los Escabinos, la retribución y efectos laborales y funcionariales, las sanciones correspondientes que se encuentran expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 159, 160, quedando en consecuencia constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: TITULAR I: LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, V-05.935.889 TITULARII: LISLEIDA ERMINIA ESPINOZA CARABALLO, V-08.319.132 SUPLENTE: YASMIN CAROLINA ADALFIO DE COLMENAREZ, V-13.345.921. ESCABINO RESERVA: JESÚS MANUEL COLON, V-06.389.611. Fijándose el JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves Dieciocho (18) de Febrero de 2.010 a la 09:30am
En fecha 18/02/2010, Luego de una espera de 45 minutos, se deja constancia de lo siguiente: No comparecen los jóvenes acusados Leonardo José Pérez Álvarez y Jhan Carlos Pérez Álvarez; así como las Víctimas de auto Alvarado Meléndez Carla Mariana y Montes Carrasco Marioge Lourdes. Aunado a ello; no comparece ningún Órgano de Prueba convocado a la presente Audiencia, en virtud de ello, se DIFIERE el presente acto y se acuerda fijar audiencia para el día JUEVES 04/03/2010 a las 09:00AM. Quedan los presentes debidamente notificados. Notifíquese a los jóvenes acusados. Notifíquese a las Víctimas.
En fecha 04/03/2010, Se DIFIERE el presente acto y se acuerda fijar audiencia para el día JUEVES 18//03/2010 a las 09:30AM. Quedan los presentes debidamente notificados. Notifíquese a los jóvenes acusados. Notifíquese a las Víctimas. Notifíquese a todos los órganos de pruebas que deban concurrir al Juicio Oral y Privado.
En fecha 15/07/2010, SE DIO APERTURA AL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO//El tribunal en pleno no tiene preguntas. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios ni la victima en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día JUEVES 22-07-2010, Hora: 09:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese Expertos: funcionarios López Ever adscrito al CICPC Comisaria San Juan de Barquisimeto, la funcionaria Stefanny Sorley Meléndez Pernalete (testigo), Alvarado Meléndez Carla Marina (victima y testigo); ciudadana Montes Carrasco Mariorge Lourdes (victima y testigo). Sea acuerda la conducción de las Victimas para que sean conducidas por la Fuerza Publica al acto. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 11:00 AM.


IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral Privado y Mixto, en la ciudad de Carora, a los quince (15) días de Julio del año Dos Mil Diez, siendo las 09:30 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, Escabinos LUIS GERARDO RIERA CHAVEZ, LISLEIDA ERMINIA ESPINOZA, YASMIN CAROLINA ADALFIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.935.889, 8.319.132, 13.345.921 respectivamente, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y la Alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO en contra de los (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las ciudadanas CARLA MARIANA ALVARADO MELENDEZ y MARIORGE LOURDES MONTES CARRASCO. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que comparecieron los Adolescentes Acusados (RESERVADO)y Acusado (RESERVADO), presente la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo presente la Fiscal Especial 24° del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ. De igual manera, se deja constancia que comparece el experto Marco Antonio López. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede en este acto a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Art. 344 del C.O.P.P. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. Seguidamente la Jueza Presidente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: “Acusa formalmente a los adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos…en fecha 29-09-2006, tal y como consta en acta de investigación penal de fecha 29-09-06, donde se deja constancia que se recibe información en el CICPC Sub Delegación Carora de la funcionaria Mary Barrios donde informa que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de dos celulares a su sobrina y una vecina de ella hecho ocurrido frente a su residencia una comisión del CICPC Subdelegación Carora se traslado hasta el referido lugar entrevistando a las supuesta victima identificada como CARLA MARINA ALVARADO MELENDEZ quien se encontraba en compañía de Mariorge y de su hermana Carla Gabriela cuando dos sujetos que conoce como “El chino” y “Leo” se aparecieron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos equipos celulares, a tal efecto surgen elementos de convicción tales como Acta de investigación penal de fecha 20-09.-06, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Carora Ever López; Acta de inspección técnica signada con el Nº 714 de fecha 29-09-06, suscrita por los funcionarios López Ever y Marco López adscritos al CICPC Subdelegación Carora, Acta de Entrevista de fecha 29-09-06 de la ciudadana Alvarado Meléndez Carla Marina, quien funge como victima , Acta de entrevista de fecha 03-09-06 de la ciudadana Mariorge Lourdes Montes Carrasco, Acta de investigación penal de fecha 23-10-06, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carora, Informe Pericial Nº 9700-076-AT-077 de fecha 25-10-06 suscrita por el experto Luís Cárdenas adscrito al CICPC Subdelegación Carora relacionada con experticia de un teléfono celular.. promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y privado, testifícales y documentales señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, ofrece como medios de prueba Expertos: Testimonio de los funcionarios López Ever y Marco López adscritos al CICPC Subdelegación Carora , testimonio del funcionario Luís Cárdenas adscrito al CICPC Subdelegación Carora por cuanto fue quien realizo experticia de avaluó real de un teléfono celular marca Movistar color plateado, Testimoniales: testimonio del funcionario Ever López adscrito al CICPC Subdelegación Carora, testimonio de la funcionaria Stefanny Sorley Meléndez Pernalete ( testigo), testimonio de Alvarado Meléndez Carla Marina ( victima y testigo); testimonio de la ciudadana Montes Carrasco Mariorge Lourdes (victima y testigo). Solicito sea incorporado por su lectura Acta de inspección técnica (lugar de los hechos) signada con el Nº 714 de fecha 29-09-06, suscrita por los funcionarios López Ever y Marco López, informe pericial N1º 9700-076-AT-077 de fecha 25-10-06 suscrita por el funcionario Luís Cárdenas adscrito el CICPC Subdelegación Carora por ser quien practico experticia de avaluó real a un teléfono celular marca Movistar, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, y solicito como sanción definitiva la Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 en relación con el Art. 620 literal “f” de la Ley especial., es todo”. A continuación tiene la palabra la Defensa Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: esta defensa “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en virtud, por el delito de Robo Agravado lo cual a través del debate se demostrara la inocencia de mi representado, por cuinato las victimas en sus entrevistas existen una serie de contradicciones, existen solo presunciones, no individualizan quine fue el que lo apunto con el arma de fuego, por lo que se rechaza el delito de robo agravado, señala solo por apodos, ellas dicen que fue que les dijeron solo fueron por presunciones, demostrare la no culpabilidad de mis representados, promuevo las siguientes pruebas promuevo el testimonio de la ciudadana Stefanny Sorley Meléndez, el testimonio de Alvarado Meléndez Carla Marina la cual funge como victima testigo y el testimonio de la otra testigo Montes Carrasco Mariorge Lourdes, las cuales han sido notificadas en varias oportunidades y no han comparecido en virtud que son las únicas que nos pueden ventilar la verdad de los hechos, en vista del principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo”. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta al adolescente (RESERVADO), si va a declarar a lo que el mismo responde: NO voy a declara en este momento. Es todo. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta al adolescente (RESERVADO), si va a declarar a lo que el mismo responde: NO voy a declara en este momento, es todo. En este estado se comienza con la recepción de las pruebas por lo que se hace pasar a la sala al experto ciudadano Marcos López quien expone entre otras cosas: en este caso inspección técnica la cual se realizo en la urbanización Don Pío Alvarado fue de interés una vereda donde se dio las características de la vereda indicando sus linderos, ambos laterales con viviendas familiares, eso es lo que se deja plasmado en el acta es todo. El fiscal pregunta y a estas responde: se realiza a fin de dejar constancia de un sitio en particular donde supuestamente ha ocurrido un hecho punible, no yo no estuve en el momento en que ocurrieron los hechos la inspección se realiza es posterior a cuando suceden los hechos, es todo. La defensa no tiene preguntas. El tribunal en pleno no tiene preguntas. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios ni la victima en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día JUEVES 22-07-2010, Hora: 09:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese Expertos: funcionarios López Ever adscrito al CICPC Comisaría San Juan de Barquisimeto, la funcionaria Stefanny Sorley Meléndez Pernalete (testigo), Alvarado Meléndez Carla Marina (victima y testigo); ciudadana Montes Carrasco Mariorge Lourdes (victima y testigo). A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.NA, se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la Jueza Presidente procede a hacer un resumen de los actos procesales realizados con anterioridad conforme a lo previsto en el art. 336 del C.O.P.P. en la fecha pautada por este tribunal y la continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. En este estado la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior y De inmediato se declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, por lo que se hace pasar a la sala a la victima ciudadana MARIORGE LUORDES MONTES CARRASCO, quien es juramentada conforme a la Ley y la misma expone entre otras cosas: estábamos carla Maria y carla Gabriela en casa de mi abuela llegaron tres muchachos, pasaron luego siguieron, ellos se devolvieron el chino llego con el arma nos apunto y el otro muchacho nos quito el teléfono y el otro tenia un tatuaje en un brazo, una de mis amigas os dijo que uno de los muchachos era primo de una amiga por eso fue que supimos quines eran, es todo, La experto EVER YILANDER LOPEZ CHAVEZ C.I. 12.817.414, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: EL DIA 29 yo me encontraba de servicio cuando recibimos una llamada Mary Barrios, nos informo que dos sujetos habían cometido un robo, nos entrevistamos con la joven quien nos informo que dos sujetos le habían despojado de dos celulares, realizamos la inspección técnica y posteriormente nos retiramos del lugar tomamos entrevista a una de las jóvenes quien nos dijo qlos podo procedimos a buscar a los jóvenes y uno de ellos hizo entrega de uno de los celulares, en un acta de investigación y el teléfono quedo a la orden de la fiscalia el teléfono lo tenia el papa de uno de los adolescentes es todo Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta al adolescente (RESERVADO), si va a declarar a lo que el mismo responde: NO voy a declara en este momento. Es todo. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta al adolescente (RESERVADO), si va a declarar a lo que el mismo responde: NO voy a declara en este momento, es todo. En fecha 08/04/2010. En este estado conforme al artículo 603 de la LOPNA, en relación con el artículo 350 del COPP, la Juez advierte a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica. De inmediato se declara cerrado la recepción de pruebas y el debate, por lo que se cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, quien expone: la fiscalia del Ministerio Publico presento acusación en su oportunidad por el delito de Robo agravado por unos hechos ocurridos en fecha 29-11-2006, aquí estuvo presente los funcionarios del CICPC, uno de ellos manifestó que en la sede del CICPC, recibió el celular de la victima Carla Mariana de manos de uno del padre de estos adolescentes, el robo es un delito instantáneo por el hecho de recuperar un celular y que sea devuelto no quiere decir de que no paso nada, en el presente caso, nosotros comenzamos acusando por el delito de Robo Agravado, pero a lo largo del debate y vista la incomparecencia de los dos testigos y victimas importantes, la mismas no se puede materializar por la falta de las testigos en particular aun cuando fueron agotadas todas las vías por este Tribunal para su notificación y buscadas hasta por mi persona, y vista la incomparecencia de las mismas, es por lo que esta representación fiscal no se puede mantener la figura del robo agravado, mas si se puede plantear el Delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, en virtud que uno de los celulares producto de ese robo fue recuperado y entregado por el padre de estos adolescentes por lo que si se puede demostrar este ultimo delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, es por lo que consideramos que en este caso en particular la calificación jurídica que debemos aplicar es aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, señalado en el articulo 470 del Código Penal, este delito no amerita sanción de privativa de libertad, por lo que considero que debería ser sancionado con las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa publica a los fines que exponga sus conclusiones: esta defensa técnica a través del debate se pudo ver y quedo demostrado que vino una sola victima de nombre Mariorge Montes, quien no aporto nada a este proceso ni demostró la culpabilidad o responsabilidad de mis representados en el delito de Robo Agravado, me adhiero y solcito se admita el cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, y visto que el fin de este proceso es reinserción de los adolescente a la sociedad solicito se imponga la sanción de libertad asistida y reglas de conducta estando esta defensa de acuerda a que sea por el lapso de un año es todo. Se deja constancia que la fiscalia no va ser uso de las replicas y por ende la defensa no hace uso de las contrarréplicas Seguido se impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cada uno de los adolescentes y se le pregunta si va a declarar a lo que cada uno manifiesto por separado: No deseo declarar, es todo. Se declara cerrado clausurado el debate. Una vez clausurado el debate, y conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP, los jueces pasan a deliberar en sesión secreta en la sala destinado para ello.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa de los adolescentes acusados en el delito de “aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, señalado en el articulo 470 del Código Penal, este delito no amerita sanción de privativa de libertad, por lo que considero que debería ser sancionado con las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año,” El delito aquí calificado de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto ya que el ROBO AGRAVADO se perfecciona por cuanto en la acción de constreñir bajo amenaza para apoderarse de la cosa a que la victima entregara su bien, además de utilizar la violencia por cuanto se imprimió a la acción la fuerza de obligarlo a entregar su bien de su propiedad o posesión, para apoderarse de cosa ajena, por lo tanto el delito se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que actuaron dos personas entre ellos el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el artículo 457 del Código Penal. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto la fiscalia del Ministerio Publico presento acusación en su oportunidad por el delito de Robo agravado por unos hechos ocurridos en fecha 29-11-2006, aquí estuvo presente los funcionarios del CICPC, uno de ellos manifestó que en la sede del CICPC, recibió el celular de la victima Carla Mariana de manos de uno del padre de estos adolescentes, el robo es un delito instantáneo por el hecho de recuperar un celular y que sea devuelto no quiere decir de que no paso nada, en el presente caso por lo que si se puede demostrar este ultimo delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, es por lo que consideramos que en este caso en particular la calificación jurídica que debemos aplicar es aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, señalado en el articulo 470 del Código Penal. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa de los adolescentes, Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el Robo Agravado pues de las pruebas debatidas no se llego a demostrar la existencia real y cierta de un arma de fuego, si el Aprovechamiento de cosa proveniente del delito de robo y Hurto , Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujetos ganados al trabajo, al estudios y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por los adolescentes en virtud de sus acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se admite el cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, al Delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal Vigente. SEGUNDO: Se declara culpable a los adolescentes: (RESERVADO), por la comisión del Delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “b” y “d”, de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado: sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” POR EL LAPSO DE UN AÑO, E “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” POR EL LAPSO DE UN AÑO SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624, y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea, Reglas de Conducta: A) matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en un Centro de Estudios, plantel o institución de educación, o en su defecto constancia de trabajo, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas; B) No verse involucrados en otros hecho delictivos. C) No reunirse con personas de dudosa reputación, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. CUARTO: En cuanto a la Medidas Cautelares que vienen cumpliendo los adolescentes las mismas se ratifican hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (12) día del mes de agosto del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.
JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL
ABG. ELEUSIS STULME. R.


ESCABINO No 01 ESCABINO No 02



ESCABINO SUPLENTE




SECRETARIA DE SALA
ABG. YASIRA BARAZARTE

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000102
ASUNTO : KP11-D-2009-000102

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ JUICIO: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yasira Barazarte
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Eduardo Sánchez Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Senovia Medina
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO (RESERVADO)
ADOLESCENTE: (RESERVADO)
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANA
III
ANTECEDENTES

En fecha 29-10-09 se recibe en el Tribunal de Control No 1 ,de escrito proveniente de la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público a cargo de la abogado Betzibeth Segovia, en virtud de procedimiento realizado por el funcionario SUB-INSPECTOR RAFAEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Su-Delegación Carora, Área de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector DAVID QUERALES y Agente ARNALDO MARTINEZ, en vehículo particular, el mismo tendiente a la localización de personas solicitadas y vehículos provenientes de hurto o robo, avistamos a dos ciudadanos en forma sospechosa quienes se encontraban en la vía pública, del sector Versalle, en la urbanización Calicanto, de esta ciudad, motivo por el cual decidimos darles la voz de alto previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, a fin de efectuarle la respectiva revisión {…}, quedando identificados como: JOSE GREGORIO FRANCO MONTERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad,{…} y (RESERVADO), posteriormente se les informó que iban a ser objeto de una revisión corporal y al momento de efectuarla se le localizó al último de los mencionados veintiocho (28) Pitillos de material sintético de color blanco y rojo, de regular tamaño, contentivos en su interior de presunta droga y Dos (02) envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de presunta marihuana, los cuales ocultaba en el bolsillo lateral derecho del shorts tipo bermuda que portaba, el mismo de color beige con rayas gris y marrón, sin marca aparente, motivo por el cual siendo las 11.20 horas de la mañana del día de hoy optamos por practicar la detención de los referidos adolescentes,…” .
En fecha 30-10-09 el Tribunal de Control No1,celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público, abogado Betzibeth Segovia expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente (RESERVADO), por el delito que precalificó en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decretara la aprehensión en flagrancia y se continuara el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y en relación a las medidas cautelares, solicitó la contenida en el literal c) del artículo 582 de la LOPNNA.
En fecha 10/06/10 se lleva acabo la audiencia preliminar y admite la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Eduardo Sánchez, en fecha 05-04-2010, consigna constante de nueve (09) folios útiles escrito de acusación en contra del adolescente (RESERVADO) por considerarlo responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15/06/2010. Recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal de Control Nº 01. Désele entrada y anótese en el libro correspondiente, y Vista convocatoria a Juicio Oral y Privado realizada por el Tribunal en Función de Control Nº 01, presidido por el DR. GERARDO ARIAS, en fecha 09-06-2010 en la Audiencia Preliminar, cuya acta corre inserto a los folios del 92 al 97 del presente asunto; verificada la competencia, éste Tribunal en Función de Juicio en forma Unipersonal, fija para el día LUNES 29-06-2010, Hora 08:30 a.m.

IV

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral Privado, a los doce (12) días de Julio del año Dos Mil Diez, siendo las 09:30 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y la Alguacil; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 DE LA LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció previo traslado el Adolescente Acusado (RESERVADO), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Abg. SENOVIA MEDINA, así mismo presente el Fiscal Especial 24° del Ministerio Público Abg. EDUARDO SÁNCHEZ. De igual manera, se deja constancia que no comparecieron los Testigos: Funcionario Policial, ni expertos. Acto seguido se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. Seguidamente la Jueza Presidente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: “Acusa formalmente al adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 DE LA LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos 28-10-09…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece y ratifica los medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas,… por ello se le acusa por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 DE LA LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; solicita como sanción la establecida en el artículo 620, literales “b” y “d” y de la siguiente manera por un (1) año la aplicación del articulo 624 IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de igual forma por el periodo de un (1) año, la aplicación del articulo 626, libertada asistida, en forma simultanea, es todo”. A continuación tiene la palabra la Defensa Pública Abg. SENOVIA MEDINA, para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: “Rechaza totalmente la acusación fiscal por cuanto mi defendido, no cometió en ningún momento el delito de posesión, delito acusado este por el Ministerio Publico, y digo que es inocente en virtud que de la misma investigación que realizo el Ministerio Publico, esta defensa va a demostrar en este juicio que el nunca participo ni poseía tal droga, como se pretende hacer creer, así mismo quiero señalar que si en una experticias toxicologicas de raspado de dedos y orina, sale positivo, no significa en ningún momento que haya poseído la droga, es decir el hecho de que una persona salga positivo en un examen de esa naturaleza no necesariamente se puede pensar que esa persona poseía droga, porque la posesión implicar encontrar cualquier tipo de droga, en posesión de esa persona, y yo voy a demostrar con las mismas pruebas científicas aportadas por el Ministerio Publico que esa d5roga fue sembrada, es por ello que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo a la libertad probatoria y señala lo que ya fue señalado en la audiencia preliminar vicios, en cuanto a la inspección de personas, en el momento en que los funcionarios realizaron tal inspección a mi defendido, a los efectos de que a momento de valorar las pruebas el tribunal valore todas estas situaciones que afectan el debido proceso, el articulo 205 del COPP, señalo que hay vicios por cuanto es necesario advertir a la persona que se le va a realizar una revisión el motivo de las mismas y de lo que se busaca y esto no fue hecho a mi defendido tal y como se evidencia de las mismas actas policiales, es por ello que señalo que hay vicios en la inspección realizada a mi defendido por lo que solcito la absolución de conformidad con el artículo 602 de la LOPNNA, literal D, y en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si va a declara a lo que el mismo responde: SI voy a declarar y expone: nos encontrábamos en casa de mi amigo Jorge estábamos 4 amigos, y entonces en eso venia un carro particular y vienen PTJ vestidos de civil nos dicen altos nos montan en la camioneta, andaban buscando a José Franco, cuando nos montamos en la camioneta, nos dicen que por andar con esa personas José Franco nos sembraron, y nos llevan a Barquisimeto nos hacen pruebas nos mandan a quitarnos la ropa, yo consumía drogas, en el momento que me agarraron no tenia ningún tipo de droga, pero ese día no cargaba ninguna droga, Es todo. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día 21-07-2010, Hora 8:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese a todo Llegada la fecha, se declara ABIERTO NUEVAMENTE EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. Seguido es llamado a declarar al experto JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA C.I. 12.188.072, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: ratifico el contenido y firman de las experticias por mi realizadas, realice experticia toxicologica signada con el numero 9700-127-ATF-3666-09, raspado de dedo y orina, y se compara con otras sustancias para ver resultado, en este caso dio positivo con la marihuana, de fecha 20-11-2009, experticia de barrido Nº 9700-127-ATF-3667-09, de fecha 28-11-2009, a un pantalón dando resultado la no detección de sustancias toxica, experticia botánica de investigación de marihuana Nº 9700-127-ATF-3668-09, de fecha 28/11/2009, peso neto 7.8 gramos, dando positivo, experticia química Nº 9700-127- ATF-3669-09, de fecha 28/11/2009, experticia de cocaína Nº 9700-127-ATF-3670-09, de fecha 28/11/2009, peso neto 1.5 gramos, dando resultado el alcaloide cocaína, es todo. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día LUNES 02-08-2010, Hora 9:30 a.m. ABIERTO NUEVAMENTE EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. En este estado se impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta al adolescente (RESERVADO), si va a declarar a lo que el mismo responde: no voy a declara en este momento, es todo. Seguido se continua con la recepción de pruebas por lo que se hace pasar a la sala al experto DAVID HUMBERTO QUERALES SOTO, C.I. 14.293.491, funcionario adscrito al CICPC, quien es juramentado conforme a la ley se le pone de vista y manifiesto el acta por el suscrita y el mismo expone entre otras cosas: ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 28/10/2009, por mi realizada me encontraba con dos compañeros de trabajo íbamos en operativo por el sector Calicanto, el funcionario Rafael Sánchez y Arnaldo, y en ese sector vimos dos personas en forma sospechosa dimos la voz de alto detuvimos el vehiculo nos identificamos y se le manifestó que iban a ser objeto de una revisión corporal y al momento de revisarlos a uno de los ciudadanos el adolescentes se le localizo dos envoltorios de material sintético presunta droga y por ese motivo se realizo la detención de esa persona, es todo. En este estado la fiscalia prescinde del experto Nerio Carrero y sub. Inspector Rabel Sánchez, a lo que no se opone la defensa. En este estado se acuerda pasar a la lectura de las pruebas testimoniales comenzando, Experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-3666-09, de fecha 20/11/2009, Experticia de barrido signada con el Nº 9700-127- ATF-3667-09, de fecha 28/11/2009, Experticia de investigación de marihuana signada con el Nº 9700-127-ATF-36668-09, de fecha 28/11/2009, Experticia química alcaloides signada con el Nº 9700-127-ATF-3669-09, de fecha 28/11/2009. Se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro de las pruebas antes descritas.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Unipersonal Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor Ciudadano; el Funcionario DAVID HUMBERTO QUERALES SOTO, C.I. 14.293.491, funcionario adscrito al CICPC, Carora, quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley expone: me encontraba con dos compañeros de trabajo íbamos en operativo por el sector Calicanto, el funcionario Rafael Sánchez y Arnaldo, y en ese sector vimos dos personas en forma sospechosa dimos la voz de alto detuvimos el vehiculo nos identificamos y se le manifestó que iban a ser objeto de una revisión corporal y al momento de revisarlos a uno de los ciudadanos el adolescentes se le localizo dos envoltorios de material sintético presunta droga y por ese motivo se realizo la detención de esa persona. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa del adolescente. Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios aprehensores del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y Experticia Legal , prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal,. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, lo hace considerando que no se llego a demostrar por la parte acusadora, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 DE LA LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, En consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se declara responsable al adolescente: (RESERVADO), por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 DE LA LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “b” y “d”, de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado: sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” POR EL LAPSO DE UN AÑO, E “IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA” POR EL LAPSO DE UN AÑO SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 624, y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea, Reglas de Conducta: A) matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en un Centro de Estudios, plantel o institución de educación, o en su defecto constancia de trabajo, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas; B) No verse involucrados en otros hecho delictivos. C) No reunirse con personas de dudosa reputación, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de detención domiciliaria que viene cumpliendo el adolescente se decreta el cese de la misma, para lo cual se acuerda oficiar a la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando de la decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem. Es todo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (23) día del mes de agosto del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL


ABG. ELEUSIS STULME. R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. YASIRA BARAZARTE















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2006-000006
ASUNTO : KV11-D-2006-000006


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Jueza: Abg. Eleusis Stulme. R
ESCABINOS: Edgar Enrique Tua Bastidas y Milagro Chiquinquirá Herrera Álvarez
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSORA PRIVADO ABG. EFREN CARIPA y ROSSANA INDAVE NIEVES
IMPUTADO: (RESERVADO)
VICTIMA: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos correlativamente en el Artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 en sus numerales 1º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Antecedentes
El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado de Control de esta Sección y Circuito, quien ordenó su enjuiciamiento por la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Homicidio Frustrado de Por auto del 10-06-09, se acordó juzgarlo a través de Tribunal Mixto, en acatamiento a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los hechos:
Según el escrito de acusación, Los hechos objetos de la presente Causa se suscitaron el 07 de Julio de 2006, iniciándose la investigación mediante denuncia ante el CICPC del Ciudadano Humberto Abdón Quintero Vásquez, quien notifico que su hijo había salido en horas de la mañana en un vehiculo Hyunday Modelo ACENT y siendo las 8 de la noche había recibido llamada telefónica donde informaron que su hijo Carlos Alberto Gutiérrez se encontraba recluido el Seguro Pastor Oropeza, trasladándose al sitio donde efectivamente se encontraba con señales de estrangulamiento estima Traumático generalizado agresividad y agitación psicomotriz, aparentemente bajo efectos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Según información recibida por funcionarios la victima fue encontrada en la Población de San Francisco Municipio Torres moribundo siendo trasladado al Ambulatorio donde se le prestaron los primeros auxilios y luego fue trasladado al Seguro Pastor Oropeza donde se realizo Examen de Reconocimiento se le practico exámenes correspondientes a la Victima quien presentaba hematoma y equimosis alrededor del cuello, hematoma región frontal izquierda, dos heridas paralelas región ciliar izquierda, hematoma y equimosis en el papado superior izquierdo y múltiples rasguños en el tórax y ambos miembros inferiores. Al ser entrevistada la Victima manifestó que el 07 de Julio de 2006 se encontraba trabajando como taxista en el carro y cuando iba por la avenida Francisco de Miranda bajando por la Plaza Chio, se le atravesó un ciudadano quien le metió la mano para que parara este andaba nervioso y alterado, a quien reconoció manifestando le dicen el Dienton y se llama Roger Leal, quien le dijo le hiciera una carrera que iba a demorar, diciéndole cuanto le iba a cobrar, luego la Victima fue a su casa, le manifestó a su progenitora confiado que iba a hacer un viaje a un cliente conocido, cuando llegaron al sitio era un taller de latonería llamado Master Color en eso se bajo del carro y tropezó con una garrafa que cargaba, la Victima la levantó y sintió que cargaba como tierra, el ciudadano se acerco al Taller pero no entro si no que llamo a un amigo desde afuera y comenzaron a conversar, éstos se montan en el carro, salieron de Carora luego la Victima manifiesta comenzó a sentirse mareado y atontado y luego no recuerdo nada mas, solo que sintió un mecate en el cuello y comenzó a decir que lo soltaran y el sujeto apodado el Dientón comenzó a pegarle por el estomago, cuando despertó se encontraba en el Hospital.
De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra del entonces adolescente tal como consta a los folios 353 al 377 que basó en los siguientes actos de investigación:
1.- Trascripción de Novedad, de fecha 07-07-2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación de fecha 13-07-2006, suscrita por el Agente Méndez Edwin, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
3.-Acta Entrevista de fecha 09-07-2006,practicada por los funcionario Agente Barriento Ortiz Rafael, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
4.- Experticia Medico Legal asignada con el No 153_83, de fecha 07-07-2006, suscrita por el Dr. Edwin Valera, Eperto Profesional III, Adscrito al dto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. delegación Carora.
5.-Acta de enterramiento Nº 111597-001, emanada del Cementerio Metropolitano Monumental.
6.- Acta de entrevista de fecha 17-07-06, ante el cuerpo de investigaciones Penales y Criminalistica
7.-Acta de entrevista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Suárez Escalona José Antonio de fecha 18-07-06
8.-. Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadana Rodríguez Martínez Addair Josefina
9.- Acta Policial de fecha 09-07-2006, suscrita por los funcionarios oficial primero 4647 José Fuenmayor en compañía del oficial 2867 Henry Torres adscrito al Departamento Policial Alonso de Ojeda –Venezuela.
10.- Informe Pericial, de fecha 03 de agosto del 2006, suscrito por Frank Gutiérrez y Jesús Bermúdez, experto Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Informe Pericial N9700-076 de fecha 07-07-06 sucrito por Ercrist Javier Briceño Berrios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Acta de Entrevista de fecha 09-07-2006, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadanos Sáez pinto Estelita Mayara, Sáez Pinto José Gabriel, Valles Francisco Antonio.
Los medios de prueba admitidos:

Se dieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, discriminadas en el capitulo VII del escrito Acusatorio: Testimoniales: 1) Testimonio del Experto Profesional Dr. Edwin José Valera Adscrito al CICPC; 2) Testimonio de los funcionarios Frank Gutiérrez y Jesús Bermúdez adscritos al CICPC; 3) Testimonio del Funcionario Ercrist Javier Briceño Berrios; 4) Testimonios del funcionario Agente Ercrist Briceño Berrios adscrito al CICPC; 5) Testimonio de los Funcionarios Ercrist Javier Briceño Berrios y Alejandro Suárez adscritos al CICPC. 6)Testimonio de los funcionarios Agentes: López Marcos y Méndez Edwin;7)Testimonio del ciudadano Humberto Quintero Vásquez; 8) Testimonio de la ciudadana Lameda Crespo, Dayana Alexandra; 9) Testimonio del Ciudadano Suárez Escalona, José Antonio; 10) Testimonios de los funcionarios Oficial Primero 4647 José Fuenmayor en compañía del Oficial 2867 Henry, Torres; 11) Testimonio de la ciudadana Sáez Pinto, Estilita Mayara; 12) Testimonio del ciudadano Sáez Pinto, José Gabriel; 13 Testimonio del ciudadano Valles, Francisco Antonio; 14) Testimonio del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez, víctima en este Caso; 15) Testimonio de la ciudadana Yohangela Gabriela García Ziritt; 16) Testimonio del ciudadano Medina, Jorge Edilberiz; 17) Testimonio de la ciudadana Cuevas Molleda, Yunancy Maria; 18) Testimonio del ciudadano Herrera Lorenzo Antonio. Documentales: 19) Experticia Medico Legal Nº 153-823 de fecha 07-07-2006 suscrita por el Dr. Edwin Valera; 20) Informe pericial de fecha 03-08-06 suscrita por los funcionarios Frank Gutiérrez y Jesús Bermúdez; 21) Informe Pericial Nº 9700-076 de fecha 07-07-06, suscrito por el funcionario Ercrist Javier Briceño Berrios; 22) Informe pericial suscrita por el funcionario Ercrist Javier Briceño Berrios adscrito al CICPC. 23) Acta de Inspección Técnica Nº 464 de fecha 08-07-06 suscrita por el funcionario Ercrist Briceño y Alejandro Suárez 24) Acta de Inspección Técnica Nº 783 de fecha 23-10-06 suscrita por los Funcionarios López Marcos y Méndez Edwin adscrito al CICPC.
Documentos a ser incorporados por su lectura:

1.- Acta folios 23 Experticia Medico Legal asignada con el N153.823 y los folios 65 al 66 del Cuerpo Policial de Ciudad Ojeda del Estado Zulia y los folio73, 74, 77 adscritos al departamento del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Victima CIUDADANO Carlos Alberto Gutiérrez C.I. 17.342.345, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: ese día fue un viernes 07-07-2006 y narra los hechos cuando se le pregunta de la Defensa este Responde entre otras cosas: esto fue en el 2006, el primer momento en que lo vi fue cuando me llevaron al reconocimiento, no recuerdo muy bien eso fue en la fiscalia, la primera vez que lo vi luego de que lo monte en el carro, el cargaba una gorra hasta la ceja si no me equivoco era amarillo, yo conocía al diento por el trabajo el también era taxista pero solo de vista, Preguntas formuladas por la Juez titular este Responde: usted vio o no a la persona que estaba en la parte de atrás? Yo no lo conocía a el. Porque usted dice que el fue quien lo agredió? Por la investigación dio todo a el, un compañero de el me dijo. Usted esta seguro que el fue quien lo intento ahorcar? Por su contextura yo digo que es el.
Experto, ADSCRITO AL CICPC, Marco Antonio López Rodríguez, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone: ratifico el contenido y firme de las experticias por mi realizadas, Inspección Técnica Nº 783- de fecha 21-10-2006, que se hizo en un sitio donde ocurrió un hecho punible se describe vía publica con parte de un local que funge como taller de latonería y pintura se describió el sitio, es todo
Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar Testigo Suárez José Antonio quien es juramentado conforme a la ley y el mismo expone entre otras cosas: yo trabajo como pintor en acrílico, el trabajaban en master color el era ayudante, en eso el estaba trabajando allí, el me dice a mi que le de el medio día libre que el va a hacer una diligencia y lo vi hablando con un señor, pensé que era un cliente, después yo estoy detrás del taller veo un carro que pasa color blanco, pero yo no puedo decir, yo conozco al señor es un muchacho de bien el vive cerca de la casa de mama yo no lo he visto en pasos malos no es malandro, es todo.
Testigo: José Gabriel Sáez Pinto, C.I Nº 15.674.962,quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley, y el mismo expone: yo estaba en mi casa, mi hermana me llamo que fuera a buscar al a policía que había un muchacho amarrado, tirado cerca de una quebrada, yo fui a buscar el policía, cuando llego allá le dije al policía que fuera que tenían un muchacho amarrado, el policía me pide que lo lleve al sitio y lo lleve a la quebrada donde estaba, es todo.
Testigo ciudadano ESTILITA MAYARA SAEZ PINTO, C.I Nº 12.449.512, quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley, y el mismo expone: yo lo único que vi fue aun muchacho tirado amarrado y Salí corriendo y le avise a mi hermano, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio publico el mismo responde: yo lo vi amarrado y tirado, amarrado con un mecate de allí no vi mas nada me asuste, y Salí corriendo a buscar a mi hermano, donde encontraron a ese muchacho se llama por allí vía susucal, yo le avise a mi hermano y de allí no Salí mas de la casa, no conozco a ese muchacho y no supe como lo auxiliaron, es todo.
Testigo ciudadano DAYANA ALEXANDRA LAMEDA CRESPO, C.I Nº 19.921.003, quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley, y el mismo expone: A preguntas formuladas por el Ministerio público el mismo responde: yo no conozco nada de este caso.
Testigo Yunancy Maria Cuevas Molleja C.I. 13.346.842, quien es debidamente juramentada y la misma expone entre otras cosas: yo trabajaba en el taller, yo no tengo mucho conocimiento de lo que paso, nosotros estábamos en la oficina, a los días llego la PTJ, nosotros no teníamos contacto con el personal, yo no vi nada, porque no tenemos contacto con el personal, yo estaba encargada del área contable de la administración. Es todo.
Experto ERCRIST JAVIER BRICEÑO BERRIOS C.I. 13.119.667, quien es debidamente juramentada y la misma expone entre otras cosas: realice experticia de reconocimiento a un trozo de material sintético de color amarillo del denominado mecate, cuya longitud es de 415 centímetros, el cual se encontraba en regular estado de conservación presentando un a mancha de color pardo rojiza, llegando a la conclusión que la pieza descrita tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de quien la posee, el uso para el cual fue destinada en esta ocasión fue para la sujeción del cuerpo, para asi someter a la persona, también le realice experticia de reconocimiento a un pantalón tipo Jean color azul marca AJ, sin talla aparente, impregnado de heces fecales y líquidos corporales, el mismo se observa en regulares condiciones de uso y conservación a una franela color gris marca Nike sin talla aparente impregnado de heces fecales y líquidos corporales, el mismo se observo en regular condición de uso y conservación, una prenda de vestir denominada interior, marca Leo impregnado de heces fecales y líquidos corporales, el mismo se observo en regular condición de uso y conservación, un trozo de tela denominada pañuelo, color blanco con detalles de color azul y rojo impregnado de heces fecales y líquidos corporales, el mismo se observo en regular condición de uso y conservación, las piezas descritas en el peritaje tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de quien lo posee, el uso al cual la quiere destinar, las cuales son prendas de vestir, dichas piezas son desechadas motivado a su avanzado estado de descomposición, experticia al sitio donde fue encontrada a la victima, sitio de suceso abierto población de San Francisco sector alma colorada, al lado de una batea cinco pasos hacia adentro un cauce seco, no se recolecto ningún tipo de evidencia en ese lugar, Es todo.
Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar Testigo LORENZO ANTONIO HERRERA C.I. 13.674.323, quien es juramentada conforme a la ley y la misma expone entre otras cosas: hace cuatro años el señor estaba trabajando en mate color, trabajamos por negocio, yo trabajo en varios talleres el me dice como a las 12 que su esposa lo esta llamando porque tiene un niño enfermo, el sale a esperar a Omar, pasa un carro blanco y da la vuelta luego el se fue con Omar como a la una y media regreso el y dijo que ya el niño estaba mejor, se fue y regreso como las 4 siguió laborando el sábado llego como a trabar el lunes yo fui a trabajar y el no fue después como al mes me dan una cita, José le pregunte que paso, el me dice que el fue y la PTJ lo golpeo, me decían tu tienen que saber, me estoy enterrando por ustedes, es todo.
Testigo JORGE EDILBERIZ MEDINA, C.I. 17.941.023, quien es juramentado conforme a la ley y la misma expone entre otras cosas: en el taller trabajamos por contrato, ese día el llego allá temprano se retiro al mediodía del resto eso es lo que mas o menos me recuerdo, es todo.
Experto Medico Forense EDUIN JOSE VALERA C.I. 4.728.136, quien es juramentado conforme a la Ley, asimismo se deja constancia que se le pone de vista y manifiesto la experticia por el realiza y el mismo expone entre otras cosas: reconozco el contendido y firma de la experticia por mi realizada, reconocimiento medico realizado. Es todo.
Experto ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS C.I. 17.468.960, quien es debidamente juramentado, se deja constancia que se le pone de vista y manifiesto la experticia por el realizada y el mismo expone entre otras cosas: fue una inspección realizada por un compañero y por mi persona, solo recuerdo que hice un acta con un compañero pero eso hace 4 años y ya no recuerdo, Es todo.
Funcionario JOSE ALFREDO FUENMAYOR C.I. 12.217.164, adscrito al Departamento Policial Alonso de Ojeda-Venezuela, quien es juramentado conforme a la Ley, asimismo se deja constancia que se le pone de vista y manifiesto el acta por el levantada por el realiza y el mismo expone entre otras cosas: ratifico el contenido y firma de las actas por mi realizadas, me recuerdo que fui notificado por un ciudadano que en el Terminal de ciudad Ojeda se encontraba un vehiculo solo aparentemente abandonado, razón por la cual nos trasladamos al sitio, llegamos al sitio y verificamos el vehículo, y nos informaron que el mismo se encontraba solicitado, luego coordinamos una grúa y lo trasladamos a nuestra sede se realizaron luego las diligencias pertinentes y se realizo el traslado del vehículo al estacionamiento, es todo.
Testigo HUMBERTO ABDON QUINTERO VASQUEZ .C.I. 4.192.040, quien es juramentado conforme a la Ley, el mismo expone entre otras cosas: cuando yo voy llegando de mi trabajo, mi hijo viene saliendo de mi casa en el carro el me dice que va para San Francisco nosotros tenemos por costumbre no realizar trabajo lejos si vamos a viajar tiene que ser un conocido, yo me imagine que era a un conocido, paso el tiempo y el no llega, pregunte a un sobrino y me dice que no sabe nada, luego me llaman y me dicen a mas de las seis que habían encontrado a un muchacho ahorcado en San francisco con varias vueltas de mecate en el cuello, fuimos y nos enteramos que era el mi hijo, lo trasladaron al hospital de Barquisimeto, ya el sábado al mediodía no había esperanza de que soportara de que aguantara y siguiera viviendo, después lo trasladaron para aca Carora llega el domingo yo estoy en la PTJ, y me llama mi señora que el había reaccionado y fui al hospital y el me dice quien lo contrato y el me dijo que fue el dienton que fue a catuca, y allí recogen al otro muchacho allí, luego que el m e contó lo sucedido fuimos a buscar en un taller al muchacho y me dicen quien fue en el taller me dijeron que fue un carro blanco a buscar a Lermit, ya lo identifique a los dos de allí fuimos a la PTJ, y le pase toda la información lo demás lo hicieron ellos, yo soy lector del periódico, sobre todo los sucesos, yo viví eso, yo quiero que se haga justicia, lo que se siente que le hagan eso a un hijo un desalmado que no le gusta ganarse la vida a bien, es todo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal, Constituido de forma Mixto, cumpliendo con las exigencias de oralidad, inmediación, contradicción, licitud y pertinencia de la prueba tal como lo establece la ley adjetiva Penal y habiendo analizado los hechos que la representación del Ministerio Público explanó en su escrito de acusación y expuso a viva voz en el debate del presente juicio, contra el (RESERVADO). Del debate se dio por probado que el ciudadano, Carlos Gutierre fue victima de un Hecho punible, mas sin embargo, no pudo vincularse al acusado con la autoría del mismo. Así vemos que los funcionarios, si bien lo señaló en audiencia, a él se refirió como la persona que el Papa de la Victima le comentó por sus propias investigaciones realizadas, por ello no se valoró su testimonio como testigo que comprometiera la responsabilidad del acusado, al no tratarse de un testigo presencial sino referencial, que no fue corroborado en el debate por el testigo principal, ciudadano mencionado como Dienton, a quien fue quien reconoció la victima, y que es un adulto mas no fue identificado en el transcurso del debate al adolescente Lemirt Rodríguez. En el debate se evidenció que no presenció de manera directa los hechos y no constituye un testigo de cargos que comprometa al acusado, y debido a la alusión que hizo, A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio, durante el cual no compareció ningún órgano de prueba y por ello, si bien se celebró con todas las garantías dirigido a obtener pruebas con suficiente idoneidad, por lo que fue forzoso concluir que los hechos atribuidos a el acusado no fueron demostrados como tampoco su culpabilidad, por lo que en aplicación a lo que la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 523 de fecha 28-11-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, ha sostenido, ante la insuficiencia probatoria contra el acusado y en aplicación al principio in dubio pro reo, esta Juzgadora, está obligada a decidir a favor de Lemirt Rodríguez por no existir certeza suficiente de su culpabilidad, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, como lo dispone el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se absuelve al adolescente (RESERVADO), por no existir certeza suficiente de su culpabilidad, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, como lo dispone el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, en sus numerales 1º, 3º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Homicidio Frustrado dispuesto en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte, del Código penal ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida que pesa sobre el adolescente (RESERVADO) plenamente identificado. TERCERO todo de conformidad con los artículos 602, literal “e” y los artículos 604 y 605, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber prueba de la participación del joven acusado, ya que no existen pruebas de su participación en los hechos acusados, en virtud de que no existen testigos presénciales de este hecho y no existiendo otros órganos de pruebas que condujeran a una actividad probatoria determinante y suficientes para que este Juzgado tuviera la plena convicción siendo que solo un dicho, son insuficientes para incriminar al acusado fehacientemente y directamente como autor responsable en la comisión del hecho imputado. CUARTO: Déjese copia de la presente sentencia, no siendo necesario librarle boletas de notificación a las partes por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en fecha 13-08-2010 y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente en su forma original a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (20) día del mes de agosto del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación
LA JUEZA DE JUCIO PRESIDENTE

ABG. ELEUSIS STULME


ESCABINO TITULAR Nº 01 ESCABINO TITULAR Nº 02


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YASIRA BARAZARTE











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2008-000020
ASUNTO : KV11-D-2008-000020

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
ESCABINOS PRINCIPALES LEISY YANETH ALVAREZ GONZALEZ, DANNY NICOLASA CORONEL y DEIBY JOHN RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yasira Barazarte
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley orgánica del Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Eduardo Sánchez Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. EFREN CARIPA
REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO
JOVEN-ACUSADO: (RESERVADO)
VICTIMA:
III
ANTECEDENTES

Se inicia la presente Causa en fecha 20 de Mayo del Año Dos Mil Ocho, según escrito presentado por la Dra. VERONICA SALCEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde pone a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescentes, Extensión Carora, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al Adolescente Ciudadano: (RESERVADO), por ser presunto responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Precalificación Fiscal) sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, detenido según acta policial de fecha 19-05-2008, donde los funcionarios Cabo/1ro ( PEL) Godofredo Gil, Distinguido (PEL) Freddy Alvarado y Distinguido (PEL) José Mendoza, manifestaron que siendo las 07:40 horas de la Noche, fueron comisionados por el sub.-Comisario (PEL) Argenis Montero, Jefe de la Comisaría Policial para darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, numero S-10-2138-08, de fecha 13/05/2008, ordenada por el Tribunal de Control Nº 10 del Estado Lara, extensión Carora, a cargo de la Abogado Ileana Rojas y solicitada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, a cargo del Abogado William Guerrero, para ser realizada en la Calle Sucre con Julio J Montero, Sector Cerro la Cruz Casa S/N, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Carora Estado Lara, residencia sin frisar, techo de tejas y laminas de Acerolit, cerca perimetral de bloques pintados de color azul, protector de hierro pintado en color negro, la cual es habitada por un Ciudadano de nombre (RESERVADO), dirigiéndose a esa residencia en un vehiculo particular con el apoyo de la unidad VP-701, conducida por el Distinguido (PEL) Carlos Alvarado y Distinguido (PEL) Edgar Delgado, procedieron en el Sector a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que colaboraran como Testigos en el acto, identificándose como: ELVI JOSE MOLLEJA MOLLEJA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.328.920, de 20 años de edad y JOSE ALEXANDER BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.299.553, al ubicar la residencia por seguridad se dejaron los testigos en la parte exterior, al llegar al frente con las seguridades del caso observaron que la puerta de acceso a la vivienda estaba abierta por lo que llamaron y salio un señor de piel morena, contextura delgada, aproximadamente de 1,65 de estatura de 65 años mas o menos, que vestía pantalón casual de color marrón y camisa manga corta de color marrón claro, al identificarnos como funcionarios policiales conforme al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les permitió al igual que a los testigos el ingreso al interior de la vivienda, identificando a los que se encontraban en la Residencia como: CEFERINO TERAN LINARES de 72 años y titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.434.121, casado, fecha de nacimiento 26/08/1935, obrero de profesión y con ese domicilio, Natural de Carache, Estado Trujillo y manifestó ser el dueño de la residencia y (RESERVADO) con residencia en la misma del allanamiento, y dijo ser nieto de Ceferino Teran Linares, KERVIS JOSE PINEDA FIGUEROA, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.499.207, Soltero, Natural de Carora, con Residencia en la Calle San Pedro con Calle Manzanares, Casa S/N, Carora Estado Lara, quien manifestó estar en calidad de visitante. ALBERTO BASTIDAS TERAN, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.942.300, Soltero, Natural de Carora Estado Lara, quien manifestó estar en calidad de visitante. Se advirtió nuevamente el motivo de la visita y luego de dar lectura a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, el Distinguido (PEL) FREDDY ALVARADO, procede a entregar Copia de la misma al propietario del inmueble, quien manifestó no saber firmar y coloco sus huellas dactilares en presencia de su nieto y de los testigos; En ese momento el Distinguido (PEL) JOSE Mendoza realizo la Inspección de Personas como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunción de que podían esconder algo entre sus vestimentas y/o cuerpo, al hacerla se le encontró al Ciudadano CEFERINO TERAN LINARES en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (1) bolsa plástica transparente contentiva de varios trozos de pitillos, confeccionada en material sintético con rayas de color rojas y blancas y en su interior una sustancia con fuerte olor, que se presumió era algún tipo de droga, que al contarla frente a los testigos dio la Cantidad de 20 trozos de Pitillos, manifestando frente a los testigos que eso era para una medicina, al resto de los Ciudadanos no se les encontró nada de interés Criminalistico, seguidamente el Distinguido (PEL) Freddy Alvarado, le indico al presunto propietario de la vivienda que según lo establecido en el Articulo 210 del C.O.P.P, tenia derecho a tener presente a un Abogado o persona de su confianza, manifestando no contar con nadie y una vez cumplidas las formalidades de Ley se dio inicio en presencia de testigos y presentes a la revisión de los ambientes de la vivienda, los cuales estaban distribuidos de la siguiente manera: Una(1) sala, una(1) cocina, dos(2) cuartos dormitorios, un(1) baño, un(1) patio trasero y fabricada toda la vivienda en paredes de bloques frisados y pintados, piso pulido, con cerca perimetral en la parte delantera de bloques pintados de color azul, arrojando el procedimiento los siguientes resultados: En el segundo cuarto donde duerme el Adolescente (RESERVADO), se encontró en un rincón, en el lado derecho de la entrada a la habitación, entre una ropa, una bolsa plástica transparente, contentiva de varios trozos de pitillos, confeccionado en material sintético, con rayas de color rojas con blanco y en su interior una sustancia con fuerte olor, que se presumía era algún tipo de droga, que al contarlos frente a los ciudadanos testigos, dio la cantidad de ciento setenta y siete (177) trozos de pitillos, continuando con la revisión, en la misma habitación se encontró en la primera gaveta de un chifonier, una bolsa plástica transparente contentiva de dieciséis (16) envoltorios atados en la parte superior, confeccionado en material sintético transparente y en su interior restos vegetales de presunta Marihuana (fuerte olor, con presunción de algún tipo de droga) manifestando el Adolescente que ese era su cuarto, después se revisaron los demás ambientes de la vivienda, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico, así mismo se encontró en un espacio que se encuentra al lado de la cocina, siete (7) cajas de cerveza de color azul, marca polar de treinta y seis (36) unidades , con su liquido, al lado de un enfriador de dos(2) puertas, manifestando el dueño de la casa que las vendía para ayudarse, expendiéndola clandestinamente (sin permiso) culminando la revisión. Ante la comisión de un presunto delito, se les impuso sus derechos y el motivo de sus detenciones por el Cabo Primero (PEL) Godofredo Gil, conforme a los Artículos 125 del C.O.P.P y 654 de la L.O.P.N.N.A, siendo trasladados tanto los aprehendidos como lo incautado al Comando y poniendo a los mismos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Se procedió a pesar lo incautado en una balanza electrónica, Marca Exacta, serial 128770, con escala de cero (0) a quince (15) kilogramos, arrojo el siguiente resultado: Los ciento noventa y siete (197) trozos de pitillos de material sintético en plástico de rayas blanco y rojo, presentaron un peso Bruto aproximado de quince (15) gramos y los dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso aproximado de veinte (20) gramos, se dejo constancia igualmente que los aprehendidos fueron trasladados al Hospital Pastor Oropeza Riera en Carora, donde fueron evaluados por el galeno de servicio, M. S. D. S. 71694, y C. M. 6500, y al examen físico no arrojaron lesiones y que los testigos fueron llevados al comando. La Fiscalia del Ministerio Publico presenta escrito en fecha 20 de mayo del 2008, escrito contentivo del Procedimiento Solicitado para oír al Adolescente, el Tribunal una vez verificada la competencia y por cuanto lo solicitado se ajusta a Derecho da entrada al Asunto Penal en la misma fecha bajo el Nº 2CO-00024-2008, y fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día 21-05-2008, Hora 08:40 AM, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, recayendo la defensa en los Abogados HECTOR HERNAN CHIRINOS, EFREN LUBIN CARIPA Y ROSSANA INDAVE NIEVES, por designación de la progenitora Ciudadana JOSEFINA TERAN del Adolescente EDUAR JOSE VELIZ TERAN, siendo juramentados los dos (2) últimos. Llegada la oportunidad se constituye el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Dra. MILAGRO LOPEZ PEREIRA, según se evidencia a los Folios 25 al 27, para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde el Ministerio Público imputa al Adolescente presentado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a su vez solicita el Procedimiento Ordinario, así mismo sea calificada la Flagrancia, Igualmente solicita la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especial, en el mismo orden la Defensa se acogió al procedimiento solicitado por la Fiscalia; El adolescente se acogió al Precepto Constitucional de no Declarar. El Tribunal en función de Control Nº 02 decidió: Declarar CON LUGAR la Detención en Flagrancia del adolescente Imputado, por la presunta comisión del delito señalado, continuar el procedimiento Ordinario e impuso al imputado Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “b” y “c” (presentación semanal y cuidado y vigilancia de la Ciudadana Josefina Teran) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes e informe Socio Económico con la Licenciada Rosa Márquez del Equipo Multidisciplinario, Seguidamente el Tribunal emitió Resolución Judicial y Auto de Fundamentación.
En fecha 09 de Julio de 2008, se ABOCA al conocimiento del Asunto la Abogado JENNY HERNANDEZ por reposo medico de la Jueza de Control 02, consta igualmente informe de Trabajo Social de fecha 10/07/2008 y auto de fecha 15/07/2008, enviando al adolescente imputado al Ambulatorio Tipo III de Carora para la atención en formación de valores y crecimiento personal en el programa Escuela para Adolescentes, con fecha 16 de Septiembre de 2008 se ABOCA al conocimiento del Asunto la Abogado MILAGRO LOPEZ, y aparece el nuevo numero asignado al asunto por estar ya inaugurado el Palacio de Justicia el cual es KV11-D-2008-000020, e inmediatamente ordena al adolescente acudir el 22-09-2008 a las 02:00 P.M. al Departamento de Ciencias Forenses de Carora para la practica de Experticia Psiquiatrica por incomparecencia a la misma. En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, se recibe ACUSACION del Ministerio Publico en contra del Adolescente en virtud de lo cual se Notifica a sus Defensores y fechado 30-10-2008 se recibe oficio informando que se practico Evaluación Psicológica y que no se ha practicado Reconocimiento Medico por la incomparecencia del adolescente, posteriormente se Ordena Computo a Secretaria y en vista de su resultado se fija Audiencia preliminar para el 27-11-2008 a las 09:30 a.m. se oficio a las partes y en fecha 21- 11-2008, la defensa presento escrito de Defensa Técnica y anuncio los medios de Prueba para el Juicio Oral y Privado, con fecha 27-11-2008, se Aboca al conocimiento de la causa la Abogado BEATRIZ PEREZ SOLARES, por Reposo Medico de la Juez de Control Nº 02 y se realiza la Audiencia Preliminar admitiéndose la Acusación y ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente (RESERVADO)por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo, se REVOCO la Medida Cautelar de presentación del Articulo 582 literal “c” e impone PRIVACION DE LIBERTAD conforme al Articulo 581 en concordancia con el Articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” todos los articulados de la precitada Ley Especial, se admitieron todas las pruebas, tanto del Ministerio Publico como de la Defensa Privada, se libro Boleta de Privación de Libertad y Oficio al sitio de reclusión e igualmente se procedió al Auto de Enjuiciamiento.
En fecha 5-12-2008 el tribunal de Juicio recibe las actuaciones del Tribunal de Control Nº 02, verificada la competencia se le da entrada y visto el escrito de la Defensa solicitando Copias Simples de todo el Asunto Penal se acuerdan las mismas por Auto y se fija Acto de Selección de Escabinos para el 09/01/2009 a las 10:30 ordenando las Notificaciones Respectivas y Boletas, en fecha 10/12/2008 la Defensa introduce escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad la cual fue respondida en fecha 07/01/2009, en tiempo legal por receso Judicial Navideño, Declarándola sin lugar por las razones expuestas en la contestación de la Solicitud; llegado el 09/01/2009, no se hizo la SELECCIÓN DE ESCABINOS por ausencia del Fiscal del Ministerio Publico y se difirió para el 16/01/2009 .
El 16/01/2009 se realizo el Acto de Selección de Escabinos y en fecha 19/01/2009, se fijo Constitución de Tribunal Mixto para el día 30/01/2009, en fecha 26-01-2009, se recibe escrito de la Defensa para autorización de visita de la cónyuge e hija del Adolescente Detenido, la cual fue acordada, llegada la fecha de la Constitución se procedió a la misma, quedando el Tribunal Constituido por los Jueces: DANNYS SALAS TORIN, RAMONA DEL CARMEN DURAN Y ZENAIDA RIERA DE TORREALBA, como ESCABINOS Nº 1 y 2 y suplente respectivamente, fijándose el Juicio para el día 18/02/ 2009 a las 9:00 a.m. presidido por el Juez Profesional, en fecha 06/02/2009, la Defensa solicito autorización de visita al Adolescente para una tía materna, la cual fue acordada, por Auto de fecha 10/02/2009 se solicito copia certificada al tribunal de Control Nº 10 de Adultos, de la Orden de Allanamiento y Audiencia de Calificación de Flagrancia en asunto Nº KJ11-P-2008-000448, el cual guarda relación con el Juicio, por cuanto en el procedimiento participo un adulto, de igual forma se envió Copia Certificada de la Audiencia de calificación de Flagrancia del Tribunal de Adolescente y con fecha 13-02-2009, se recibió escrito de la Defensa Privada anunciando los Medios de Prueba que producirá en Juicio, siendo que la misma por auto de fecha 16-02-2009, se declaro EXTEMPORANEA por cuanto de conformidad al articulo 573 de la Ley Especial ya el lapso se le había dado uso en fecha 21/ 11/2009 en la Audiencia Preliminar realizada, en el mismo orden de ideas se ordeno nueva Boleta para el Testigo distinguido policial JOSE MENDOZA a la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales; realizados todo lo concerniente para la Audiencia Oral, el Juicio se realizo en seis (6) etapas procesales hasta su conclusión. En fecha 30 de Marzo del 2009 , el tribunal constituido en forma Mixta pasa a decidir , donde los dos escabinos consideran al adolescente inocente de la imputación Fiscal , mientras que el Juez Profesional salva su voto “nos indican que indefectiblemente se cometió un hecho delictivo, por lo que no puedo compartir la Sentencia de inocencia de los Jueces escabinos, por considerar que el Adolescente Encartado si incurrió en un Delito.” En fecha 27/4/2010 Se recibe oficio nº 1-2010 dirigido de la Corte de Apelaciones del Estado Lara Sala Unica de Adolescente remitiendo Asunto Principal constante de 04 piezas. Recibida como han sido las actuaciones emanadas de la corte de Apelaciones y vista la decisión de fecha 25-11-2009, en la cual ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado , este Tribunal acuerda fijar Audiencia de Selección de Escabinos para el día 04-05-2010 a las 9:30 A.M en la presenta acusa seguida al adolescente (Reservado), por el DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto el Tribunal ha de constituirse en forma Mixta, tal como lo establece el artículo 584 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente.
.
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral Privado y Mixto: Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente asunto conocido por un Tribunal constituido en Forma Mixta, de conformidad con lo previsto en el Art. 161 del COPP por aplicación supletoria de la norma del Art. 537 de la Ley Especial, El Representante Fiscal, al concedérsele el derecho de palabra, señaló los fundamentos de Acusación Fiscal presentada en fecha 25 /11/2009 y sus pretensiones, quien de inmediato expone: Acto seguido se le concede el derecho a palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a los fines de que presente Formal Acusación y de seguido Expone: “La Representación Fiscal en el día de hoy ejerce formalmente la acción penal y pública en nombre del Estado Venezolano y ratifica la acusación presentada consignada, agregado al Asunto Penal, en contra del adolescente “(Reservado), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley orgánica del Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representación Fiscal hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos y hace un resumen del día 19-05-2008…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas ,… Adolescente Ciudadano: (Reservado), por ser presunto responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A continuación tiene la palabra la Defensa Pública para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone:“Rechaza totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio público donde acusa a mi defendido del palabra la Defensa Privado Abg. EFREN CARIPA, para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: a mí representado se le sembró droga, a el no se le consiguió nada el procedimiento esta viciado, los funcionarios llegan a la casa, llegan a el lo bajan de una camioneta lo meten a la caza, fue sembrado, tal y como se demostrara a lo largo del debate hubo una violación al debido proceso, articulo 49 de la CRBV, “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en virtud, que a través del debate se demostrara la inocencia de mi representado, ya una vez quedo demostrada la inocencia de mi representado cuando fue absuelto, lo mismo que se demostrara nuevamente a lo largo del debate, es todo”. De seguido la Juez verifica la comprensión del adolescente de los cargos por los cuales es acusado y le advierte que podrá declarar pero que su silencio no le perjudica y que podrá responder total o parcialmente a las preguntas del M.P. como de la Defensa y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la C.R.B.V. y se le impone del contenido del Art. 131 del COPP y le pregunta si va a declarar? y Contesto: “no.” De seguido se deja constancia que manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. De inmediato se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y se inicia la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, comenzando por las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamado a declarar el Ciudadana Seguido se declara abierto el debate por lo que se hace pasar a la sala a la Experto Medico ODALY DUQUE SANCHEZ, C.I. 3.819.109, quien es juramentada conforme a la Ley y la misma expone entre otras cosas: realice experticia psiquiatrita forense a un adolescente ratifico el contenido y firma del informe por mi realizado, se emite un numero a quien se va referir el informe, contiene los datos de la persona a evaluar, luego viene la descripción del caso, se le realiza examen mental y de allí se sacan unas conclusiones, es todo continuado el juicio Oral Privado y Mixto Es llamada a declarar el ciudadano funcionario policial; FREDDY ISRAEL ALVARADO ALVARADO C.I. 12.243.841, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: ese día cumpliendo instrucciones del comisario de la Comisaría Carora fuimos a darle cumplimiento a la orden de allanamiento y buscamos dos testigos, y se encontró una presunta droga dentro de una habitación y había otro señor mayor que era el abuelo del ciudadano se le encontró una droga, y se levanto el procedimiento, es todo Seguido se hace pasar a la sala al testigo ciudadano ALBERTO JOSE BASTIDAS TERAN C.I. 17.942.300, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: ese día yo estaba sentado afuera y llego un carro y se paro allí se bajaron unas personas se metieron para la casa de el y después llamaron a otros luego llegaron y trajeron dos testigos y revisaron todo jallaron lo que estaban buscando y de alli se los llevaron se llevaron a mi abuelo a los otros testigos y a el, es todo. se hace pasar a la sala al testigo ciudadano KERVIS JOSE PINEDA FIGUEROA C.I. 20.499.207, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: yo venia en la calle San Pedro y el señor me pide la cola y yo se la doy, en eso veníamos llegando a la casa y llega un failan 500 y se bajan tres funcionarios y se meten la casa, me hacen la requisa a mi me meten para la cocina luego me sacan para el jardín, después empiezan a hacer un procedimiento revisan la casa, después preguntan cuales son los cuartos y de quine son? empiezan por el del señor luego el de Eduar van hacia la pared y alli revisan y encuentran algo en la pared, es todo. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios ni la victima en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día MARTES 13-07-2010 , Hora: 08:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, continuando con las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamado se hace pasar a la sala al Funcionario Policial Godofredo Gil Garrido C.I. 6.857.693 quien es juramentado conforme a la ley y el mismo expone entre otras cosas: soy sargento segundo Godofredo Gil Garrido 23 años de servicio voy a ratificar lo expuesto en el acta policial, el día 19-05 el jefe de la comisaría me hizo entrega de una orden de allanamiento para darle cumplimiento se conformo la comisión policial por los funcionarios, quienes nos trasladamos al cerro la Cruz, en una patrulla y un vehiculo particular, correctamente uniformados, en el trayecto los efectivos que vienen en la patrulla se detienen y piden la colaboración a dos ciudadanos para que fuera testigos, al legar al sitio, se observa en la puerta de alfrente una reja abierta, se observa un señor mayor de lentes nos identificamos el nos permite el acceso a la residencia y se le leyó la orden al señor, el distinguido Mendoza realiza la inspección corporal al señor llamado Ceferino, en el bolsillo de su pantalón le encuentran una bolsa transparente con unos pitillos de color rojo y blanco, esta revisión se hace en presencia de los testigos, se le pregunta que era eso el contesto que eso era para una medicina, el distinguido Mendoza quien efectúa el cacheo de la residencia en un cuarto del joven manifestado por el mismos joven pasan al cuarto donde localizan una bolsa transparente con cierta cantidad de pitillos, confeccionados con el mismo material de lo que tenia el señor, se encontraron 16 envoltorios con restos vegetales, marihuana, en los otros espacios no se consigue mas sustancias sino cajas de cervezas, el señor manifestó que el vendía cervezas, luego fueron trasladados el señor ceferino y el adolescente a la comisaría se levanto la respectiva acta y se remitieron a la fiscalia, es todo
Se deja constancia que el Tribunal en pleno no tiene preguntas. Se reproduce para la lectura las experticias suscrita por el funcionario Raúl Vargas que se encuentra en la primera pieza folio (154 y vto.), Seguido se impone al adolescente (Reservado), del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si va a declarar a lo que el mismo responde: “ no en este momento no “, es todo. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día 26-07-2010, Hora: 08:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese al testigo Elvis José Molleja y a los expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza expertos de CICPC Barquisimeto. De inmediato se declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y se continúa con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. Por lo que se hace pasar a la sala al ciudadano Ceferino Terán Linarez C.I. 1.434.121.quien es juramentado conforme a la ley y el mismo expone entre otras cosas: yo estaba parado en la puerta de mi casa, cuando llego los muchachos en la camioneta se pararon frente a mi casa y llego un carro viejo y se bajaron unos funcionarios vestidos de civil y se metieron a mi casa sin pedir permiso no me dijeron nada entraron después ellos estuvieron un buen rato de mi casa y luego salieron de mi casa bajaron a mi nieto de la camioneta y lo m metieron para dentro, a mi no me hicieron nada porque a mi ni me hablaron, es todo La defensa pregunta y a estas responde: no se que color era tarde, al mucho rato llego una patrulla pero primero llego ese carro viejo, se que duro un buen rato para llegar la patrulla, no se quienes solo se que eran funcionarios, no me dijeron nada que era un allanamiento, si me revisaron los funcionarios después que salieron de la casa, a mi me consiguieron una droga que se llama piedra pero unas boronitas a mi me dijeron que esa servia para hacer un remedio, no ellos llegaron solo pero luego ellos dijeron que iban a buscar unos testigos, según ique consiguieron una bolsa en el cuarto de Eduard pero si consiguieron eso me atrevo a jurar que eso mío no es, es todo. El Fiscal pregunta y a estas responde: cuando entraron los funcionarios policiales yo estaba en el jardín cerca de la puerta, no yo no acompañe a los funcionarios a las habitaciones, yo estaba era afuera, los funcionarios no me leyeron ninguna acta ni al principio ni al final, ellos me hablaron fue al rato que me mandaron a quitarme la ropa, yo las cargaba en mi bolsillo, eso eran unas boronitas para componer un cocuy, para un remedio, era la primera vez que la iba a ser, he oído que eso es remedio, ellos ique consiguieron esa droga guindada como si fuera un cuadro eso no lo hace nadie ni que uno no respetara al gobierno, no se que mas consiguieron, yo no se lo que es un arma, no se que mas consiguieron, si revisaron el enfriador se llevaron unas cervecitas unas maltas, me falta un mes para tener 75 años, yo no se ellos dijeron que consiguieron algo pero eso serian que ellos lo trajeron o alguien lo puso allí porque ese muchacho tenia mucho tiempo que no dormía hay el estaba en casa de la tía, si a mi me llevaron a la comisaría y estuve detenido, es todo Se deja constancia que la fiscalia prescinde de los expertos que faltan por evacuar alo que no se opone la defensa, por lo que se pasa a la lectura de las pruebas documentales Experticia toxicologica suscrita por el experto profesional Julio Rodríguez y experto profesional Nerio Carrero, adscrito al CICPC, experticia química suscrita por el experto Profesional Wilma Mendoza y experto Nerio Carrero, adscrito al CICPC, experticia de barrido suscrita por el experto Wilma Mendoza y experto Nerio Carrero, adscrito al CICPC, experticia botánica suscrita por la ciudadana Wilma Mendoza y experto Nerio Carrero, adscrito al CICPC, valoración psiquiatrita suscrita por la experto profesional Dra. Odalys Duque, se realizo la lectura del texto integro de las pruebas antes descritas. Seguido se impone al adolescente (Reservado), del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si va a declarar a lo que el mismo responde: “ si y expone: yo me encontraba en casa de mi tía, yo estaba enfermo y estaba que mi tia, en eso iba pasando mi primo y le dije que me llevara buscar una ropa que me quedaba en el cerro, y en lo que vamos llegando se va a estacionar frente a que mi abuela, en eso viene un carro viejo y se bajaron 5 personas se metieron tres en la casa y dos nos apuntaron en la camioneta al rato me bajaron y me metieron para el cuarto me tiraron para el piso, uno de los policías me metió para la cocina y me pide plata, consígueme 7 millones yo le dije yo no tengo plata, y me dice tu sabes que te vamos a sembrar, me dijo te voy a joder la vida, mi mama estaba afuera y no la dejaron entrar, también le pidieron plata no se si les dio, me metieron para adentro me revisaron no me encontraron nada, y revisaron a mi abuelo le encontraron unos pitillos, ellos revisaron todo y no encontraron nada, luego, se fueron al que era mi cuarto y llegaron directo y sacaron una bolsa con varios pitillos, la tiraron en el piso y dijeron mira lo que encontramos, y luego nos llevaron a la comisaría, es todo. En este estado se declara cerrado el debate por lo que se pasa a las conclusiones se cede la palabra al fiscal para que haga uso de sus conclusiones y el mismo expone: en su oportunidad presente formal acusación, se presentaron las pruebas, en el cuarto del joven consiguieron una droga a la cual se le realizo experticias las cuales dieron su resultado y fueron leídas en esta audiencia, y por cuanto el joven estuvo detenido tres meses en el manzano aunado al hecho de que la fiscalia, la ley habla de la proporcionalidad de las sanciones, en este caso la droga incautada excede la cantidad que se consigue por la cocaína, pero debiendo entender que fue 4.5 gramos, de cocaína, se considera que la proporcionalidad de la sanción debería ser de dos años, en este caso en particular, por la proporcionalidad, por lo que se corrige la solicitada en el escrito acusatorio de cinco, solicitando que la sanción a imponer sea de dos años de privación de libertad, en virtud que la droga incautada no fue gran cantidad la cocaína que es la que supera y con respecto a la marihuana no excede el mismo, es todo Seguido se cede la palabra al defensor privado para sus conclusiones quien expone: quedo demostrado que se violento el debido proceso, porque se evidencia de las declaraciones aquí escuchadas que llegaron primero un vehiculo civil entran a la casa, y al rato es que llega la patrulla, por lo que quedo claramente demostrado que esa droga fue sembrada, a lo mejor si consumió mi representado, pero de allí a que sea distribuidor, eso no es posible, como lo dijo el que un funcionario le pidió dinero y le dijo vamos a destruirlo sembrándolo, es por lo que solicito la absolución de mi defendido, y de ser condenado solicito se imponga la libertad asistida a mis representado para que tenga una vigilancia y su comportamiento sea ejemplar ante la sociedad, es todo. Se deja constancia que la fiscalia no va a ser uso de la replica y por ende el defensor privado no hace usos de la contrarréplica.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley orgánica del Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado. Que le fue encontrada en su casa y su abuelo manifestó que el la usa para remedio, y se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que la encontraron en una bolsa en la habitación del adolescente, el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y analizadas por el Tribunal en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor y quienes fueron JURAMENTADO CONFORME A LA Ley expone: que por orden judicial realizaron el allanamiento y encontraron en la habitación del adolescente la droga incautada y no los llevamos a la comisaría y levantamos el procedimiento…”. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa del adolescente.
Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al proceso Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Declara culpable al adolescente (Reservado), por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley orgánica del Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se impone como sanción; las previstas en el Articulo 624.-REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) año, a saber: A) matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en un Centro de Estudios, plantel o institución de educación, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas; B) No verse involucrada en otro hecho delictivo. C) No reunirse con personas de dudosa reputación y Artículo 625.- LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la LOPNNA las cuales deberá cumplir en forma simultanea por dos (02) años ambas sanciones que se corresponden proporcionalmente con la entidad del delito y se ajustan a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley orgánica del Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente la misma se ratifica hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión del texto íntegro de la Sentencia, Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (02) día del mes de agosto del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL


ABG. ELEUSIS STULME. R.


ESCABINO No 01


ESCABINO No 02


ESCABINO SUPLENTE



SECRETARIA DE SALA


ABG. YASIRA BARAZARTE























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000028

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELEUSIS STULME
ESCABINOS: FRANCIS ANTONIETA SISISRUCA MELENDEZ y JONATHAN DE JESUS ALVAREZ MOGOLLON
SECRETARIA DE SALA: ABG. ARLETTE PARADAS
ALGUACIL: BLADIMIR NUÑEZ
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. SENOVIA MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ANDRES MATOS Y HECTOR CHIRINOS
ACUSADOS: (RESERVADO)
VICTIMAS: GREGORIA MARIA GUTIERREZ ROJAS
DELITO: VIOLACION y VIOLACION ENGRADO DE COOPERADOR.

ACTA DE JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO

Hoy en la ciudad de Carora, a los veintitrés (23) días de septiembre del año Dos Mil Diez, siendo las 10:00 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y la Alguacil Bladimir Nuñez; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar EL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO en contra de los Adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de VIOLACION y VIOLACION ENGRADO DE COOPERADOR , previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que comparecieron los Adolescentes Acusados (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), (RESERVADO),, titular de la cédula de identidad Nº (reservado), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (reservado), y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (reservado), acompañados de sus representantes legales (RESERVADO), el Abg. Andrés Ramón Matos, y Héctor Chirinos, en su condición de Defensores Privados, la Abg. Senovia Medina, en su condición de Defensora Pública, el Fiscal Especial 24° del Ministerio Público, Abg. Eduardo Sánchez. Se deja constancia que luego de un lapso de espera, no comparece la victima ciudadana GREGORIA MARIA GUTIERREZ ROJAS y su Representante Legal. En éste momento el Defensor Privado Andrés Matos solicita la palabra como punto previo y expone: solicito se revise la medida de mis defendidos, así mismo es indispensable antes de arrancar el Juicio la grabación realizada a la entrevista psiquiatrita realizada a la victima, así mismo el día de hoy la joven Danmaris Hernández, va a dar a luz por lo que solicito el diferimiento por tales motivos. Es todo. En éste acto el Ministerio Público, manifiesta no tener ninguna objeción en la solicitud de la defensa. Es todo. En éste acto se le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública Senovia Medina: En actas no hay solicitud de ninguna Defensa de que el Juicio se realice Unipersonal, el día de hoy se están haciendo planteamientos normales que considera la defensa indispensables, en relación a la adolescente, no hay constancia que ella va a dar a luz yo le dije a ella y a su representante que trajeran constancia, pero una vez que ella de a luz es el medico quien deberá dar el reposo, por lo tanto no soy yo quien solicita el diferimiento por éste motivo, yo no tengo inconveniente como defensora pública en arrancar el juicio, por último solicito copias simples de la prueba antropomorfica. Es todo. En éste estado el Defensor Privado Héctor Chirinos expone: en virtud del proceso, este Juicio corre el riesgo de diferirse si la muchacha sale pariendo y se va a interrumpir, habría que empezar todo de nuevo, por lo que considera ésta defensa que es mejor diferir una ultima oportunidad. Es todo.El Defensor Privado Matos solicita: solicito se oficie al Presidente del Circuito a los fines de instar al Juez de Juicio en Barquisimeto que lleva la causa de adultos para que remita la prueba solicitada, así mismo solicito se revise la medida de mis defendidos (RESERVADO) y (RESERVADO), al igual que se revisó a los otros adolescentes. Es todo. En éste estado la Juez vista la solicitud de la defensa en el punto previo, acuerda revisar la medida a los adolescentes procesados (RESERVADO) y (RESERVADO), y en consecuencia la sustituye por la Medida de Presentación cada 8 días, ante la taquilla de presentaciones de ésta Extensión Judicial, desde el día de hoy, y en relación a la joven procesada (RESERVADO), en virtud de lo manifestado por su Defensora Pública, que está próxima a dar a luz, se suspende la medida cautelar hasta tanto se solvente su situación de salud. Se acuerda la solicitud de copias simples de la prueba antropomorfica, solicitada por la defensa pública. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, DIFIERE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para el día LUNES 11-10-2010, Hora: 09:00 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Ofíciese a la Presidenta del Circuito y al Juez de Juicio Único de Violencia de Barquisimeto e relación a la prueba señalada por el Defensor Privado y la Fiscalía. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 10:40 M.
LA JUEZA DE JUCIO PRESIDENTE

ABG. ELEUSIS STULME

ESCABINO ESCABINO


FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÙBLICO


DEFENSA PRIVADA DEFENSA PRIVADA

DEFENSA PÚBLICA


JOVEN PROCESADO REPRESENTANTES



JOVEN PROCESADO REPRESENTANTES



JOVEN PROCESADO REPRESENTANTES



JOVEN PROCESADO REPRESENTANTES



JOVEN PROCESADO REPRESENTANTES



ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ARLETTE PARADAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000028
23-09-2010