REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-001173
PARTES: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ y ARNYZE MELAISI SANCHEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.941.252 y 13.786.646, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ y ARNYZE MELAISI SANCHEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.941.252 y 13.786.646, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la Abogado en ejercicio Maria de los Ángeles Vásquez Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.184, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Abril del 2008. Los ciudadanos solicitantes previo requerimiento del tribunal, consignaron todos los recaudos requeridos por ley como son la copia certificada del acta de matrimonio, la copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 25 del mes de Abril del año 2.008, admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ y ARNYZE MELAISI SANCHEZ BASTIDAS, Se notificó en fecha 08 del mes de Mayo del año 2008 a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado y se consigno el 05 del mes de Junio del año 2008.
Ahora bien, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, mediante diligencia presentada en fecha 18 del mes de Mayo del año 2009, en donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. Seguidamente en fecha 20 de Octubre del 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana ARNYZE MELAISI SANCHEZ BASTIDAS, la cual fue debidamente notificada en fecha 26 de Octubre del 2009, y consignada el día 26 de Octubre del año 2009.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ y ARNYZE MELAISI SANCHEZ BASTIDAS, ya identificados, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del año 1.997, bajo el Acta Nº 55, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante los años 1.997.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos habidos dentro del matrimonio se establece lo siguiente:
En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ambos padres compartirán el ejercicio de la misma, mientras que la madre tendrá la Custodia de los beneficiarios antes mencionados, será ejercida por la Madre. Respecto a la Obligación de Manutención de los dos hijos, se ha acordado que el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) Mensuales, los cuales serán depositados a la madre en una cuenta de ahorro que la misma abrirá en la entidad Bancaria Fondo Común a nombre de los niños supra identificados, asimismo el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del Colegio del hijo mayor la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) con relación al hijo menor cubrirá el treinta por ciento (30%) de la mensualidad equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), también cubrirá con la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) para los gastos de transporte de los niños y actividades extracurriculares del hijo mayor, dichos montos serán variables en cuanto a los aumentos salariales del padre con respecto a los derechos y deberes de los niños antes identificados los cuales serán actualizados según modificaciones económicas del país. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos de forma regular cualquier día de la semana, y un fin de semana cada quince (15) días podrá llevárselos hasta el sitio de su residencia, desde el día viernes regresándolos a la residencia de la madre el día domingo, además en periodos de vacaciones cuando se considere necesario de común acuerdo entre el padre y la madre. Asimismo los cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales que liquidar entre ellos y que los bienes que sean adquiridos una vez declarada la Separación de Cuerpos en adelante no formarán parte de la comunidad conyugal, vale decir serán propiedad de cada uno sin participación del otro cónyuge.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria.
Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria.
Abg. Ana Anzola.
Andrea’.-
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