REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2006-020043
SOLICITANTES: LUCAS EDUARDO CASTILLO PINEDA y EULIMAR LISSETH SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.305.273 y 15.961.486, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Septiembre de 2.006, los ciudadanos LUCAS EDUARDO CASTILLO PINEDA y EULIMAR LISSETH SANCHEZ GONZALEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Diciembre de 2.009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUCAS EDUARDO CASTILLO PINEDA y EULIMAR LISSETH SANCHEZ GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUCAS EDUARDO CASTILLO PINEDA y EULIMAR LISSETH SANCHEZ GONZALEZ, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 1.999, acta número 14, folio 014 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo referente a la Custodia de la niña de autos, la ejercerá la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la niña. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,ºº) mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:20 a. m.
La Secretaria,
Abg. ISABEL BARRERA.
AMVA/IB/Daglys.-
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