REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2009-004050

SOLICITANTES: ANYELO LEONARDO QUINTERO PAREDES y NEDDYS YARITZA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.349.178 y 7.089.742, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Octubre de 2.009, los ciudadanos ANYELO LEONARDO QUINTERO PAREDES y NEDDYS YARITZA PEREZ PEREZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas dos (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Noviembre de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANYELO LEONARDO QUINTERO PAREDES y NEDDYS YARITZA PEREZ PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANYELO LEONARDO QUINTERO PAREDES y NEDDYS YARITZA PEREZ PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de Julio de 1.994, acta número 91, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo referente a la Custodia de las niñas de autos, la ejercerá la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, el padre visitará a sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de las mismas. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,ºº) quincenales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,


Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:00 a. m.


La Secretaria,


Abg. ISABEL BARRERA.

AMVA/IB/Daglys.-