REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2006-024842
SOLICITANTES: GILSON JESUS GONZALEZ DELGADO y MILTHREY PASTORA VIEGAS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.391.622 y 15.352.550, respectivamente.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 13 del mes de Noviembre del año 2.006, los ciudadanos GILSON JESUS GONZALEZ DELGADO y MILTHREY PASTORA VIEGAS GOMEZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 10 del mes Enero del año 2.006, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño Arturo Augusto; y por último, se notificó a la Fiscal 14º del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 07 y 08 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 07 del mes de Diciembre del año 2.009, los ciudadanos GILSON JESUS GONZALEZ DELGADO y MILTHREY PASTORA VIEGAS GOMEZ, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos; así queda establecido.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GILSON JESUS GONZALEZ DELGADO y MILTHREY PASTORA VIEGAS GOMEZ, en fecha 10 del mes de Diciembre del año 2.002, ante la Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 393, folio 86 Vto., inserta en los libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho en el año 2.002.
En lo concerniente a la protección de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la Madre; La Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, ambos padres cubrirán los gastos por concepto de ropa, calzado, juguetes entre otros, en un 50% cada uno, en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre visitara al niño los fines de semana es decir los días sábados y domingos, y cualquier otro visita se acordara de mutuo acuerdo entre los padres.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
AVA/Sol.ch.-
|