SOLICITANTE: YONGCHAO CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.291.323.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: Autorización de Viaje.-
Visto el escrito y los recaudos acompañados con la misma, presentados por el ciudadano YONGCHAO CHEN, en beneficio de su adolescente hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, asistidos por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, Abg. Carmen Hernández; mediante el cual solicita se le expida Autorización para viajar a la ciudad de Enping de la Provincia de Guandong en la República Popular de China, desde el 17 de Enero hasta el 15 de Abril del presente año, el Tribunal debe necesariamente negar su admisión dada la consideración siguiente:
De la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, se observa que existe una causa donde hay identidad de objeto, persona y causa, siendo el solicitante el ciudadano YONGCHAO CHEN, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, igualmente por Autorización de Viaje, siendo que en la Sala de Juicio Nª 2, se admitió el asunto en fecha 15 de Enero del 2010, siendo expedida enm esa misma fecha la autorización solicitada, por lo tanto existe litispendencia, debiendo dar por terminada la presente causa, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En consecuencia, en virtud a lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez.- Años 199º y 150º.-
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. Alida Villasana de A
La Secretaria
Abg. Mariélita Idrogo Oviedo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Mariélita Idrogo Oviedo.
Martha.-
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