REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-001104
SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.403.290, de este domicilio y MARGIT WALI JUHASZ KUNCHENCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.693, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de quince (15) y siete (7), años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GIL MARTÍNEZ y MARGIT WALI JUHASZ KUNCHENCO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Febrero del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud en fecha 21 de Febrero de 2005 y decreta la separación de cuerpos y de bienes, solicitada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GIL MARTÍNEZ y MARGIT WALI JUHASZ KUNCHENCO.
Se notificó en fecha 01/03/2005 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 18 de Septiembre del 2.009, comparecen los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GIL MARTÍNEZ y MARGIT WALI JUHASZ KUNCHENCO y solicitan por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GIL MARTÍNEZ y MARGIT WALI JUHASZ KUNCHENCO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1.993, bajo el acta Nº 165, folio 380 vto., 381 fte., y 382 vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.993. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos JOSÉ ALBERTO y FERNANDO JOSÉ, será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana MARGIT WALI JUHASZ KUNCHENCO. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), mensuales, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, cuando lo estime conveniente sin que se perturbe el desenvolvimiento escolar y ambos padres establecerán de mutuo acuerdo la forma y tiempo para compartir con cada uno de ellos, según se trate de vacaciones escolares, navideñas, día del padre, día de la madre, cumpleaños de cada uno, etc.
De los Bienes de la Comunidad de Gananciales:
Los bienes que se adquirieron son los siguientes: a) Una parcela de terreno propio la cual fue adquirida por José Alberto Gil Martínez, antes identificado, ubicada en el Lote Acceso A de la Urbanización Tierra del Sol, Tercera Etapa, sector Valle Alto Uno, situada en la jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, distinguida con el Nº A-04-M, con una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (52,50 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, 3,00 metros con calle 1; Sur, 3;00 con calle nueva de los Rastrojos de por medio zona de retiro vial; Este, 17,50 metros con parcela A-4; y Oeste, 17,50 metros con parcela A-05-L, cuyos demás datos y especificaciones constan en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Cabudare del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual quedó registrado bajo el número Cuarenta y Uno (41), folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto (24°), del primer trimestre de dicho año, y los cuales se dan aquí por reproducidos. Dicha parcela de terreno, al igual que las bienhechurías que allí se construyan, quedarán en lo adelante a nombre de sus hijos JOSÉ ALBERTO y FERNANDO JOSÉ, antes identificados; b) Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1,8 automático, año 2002, color beige, 5 puestos, placas TAG-77M, adquirido por José Alberto Gil Martínez, antes identificado, cuyos demás datos constan en el Certificado de Registro de Vehículos que anexamos marcado “D”, y que se dan aquí por reproducidos, dicho vehículo pasa en plena propiedad a MARGIT WALI JUHASZ KUNCHENCO, antes identificada. Es importante aclarar que existe un inmueble constituido por un apartamento que adquirió MARGIT WALI JUHASZ KUNCHENCO, antes identificada, antes de contraer matrimonio con José Alberto Gil Martínez, antes identificado, y que éste último declara no tener nada que reclamar sobre el mismo por cuanto fue adquirido fuera de la comunidad de gananciales, y con dinero del peculio particular de MARGIT WALI JUHASZ KUNCHENCO, antes identificada. Los bienes que se adquieran con posterioridad a esta separación, serán en propiedad del cónyuge que los adquiera, sin que pueda el otro cónyuge pueda reclamar nada por concepto de bienes comunes, ni ningún tipo de participación, con el entendido de que cada cónyuge tendrá en adelante la libre administración y disposición de los bienes que adquiera, ya que en este acto declaran que los mismos serán adquiridos con dinero del peculio particular de cada cónyuge, lo que en nada afecta a la comunidad de gananciales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02
La Secretaria.
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abg. ILIANA MEJIAS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria.

Abg. ILIANA MEJIAS


ASUNTO: KP02-V-2008-001033
LLA/IM/Yackelin.-