REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003808
PARTES: RENATO SERGIO TEIXEIRA GONCALVES y LILIANA MARIA GOMÉZ CALDERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.684.106 y V- 12.433.199, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Venezolanos, de (03) Tres, Nueve (09) y Diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 21 del mes de Octubre del año 2.008, los ciudadanos RENATO SERGIO TEIXEIRA GONCALVES y LILIANA MARIA GOMÉZ CALDERA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Nurbis Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 10 del mes de Diciembre del año 2.008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y por último se ordena la Notificación Fiscal.
Riela al folio 10 y 11 la notificación debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Mediante diligencias de fecha 10 del mes de Diciembre del año 2.009, los ciudadanos RENATO SERGIO TEIXEIRA GONCALVES y LILIANA MARIA GOMÉZ CALDERA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RENATO SERGIO TEIXEIRA GONCALVES y LILIANA MARIA GOMÉZ CALDERA, en fecha 18 del mes de Agosto del año 1.995, ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 94, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1.995.
En lo concerniente a la protección de los beneficiarios se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.00) Mensuales, más los gastos eventuales como colegio en el mes de Agosto, medicina y vestido en época de Diciembre entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar Será amplio sin restricciones, el padre visitara a los niños los fines de semana, vacaciones o cuando la situación lo amerite siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de los niños.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias.
LLA/Sol.ch.
|