REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2009-003867
SOLICITANTES: MARTÍN JOSE ANGULO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.303, de este domicilio y LILIANA NINOSKA MENDOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.869, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diez (10) y diecisiete (17), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Octubre del 2009, los ciudadanos MARTÍN JOSE ANGULO VELAZQUEZ y LILIANA NINOSKA MENDOZA ALVARADO, asistidos por la Abogada en ejercicio Barrios Bermúdez Mirian Anay, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Noviembre de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/11/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Noviembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARTÍN JOSE ANGULO VELAZQUEZ y LILIANA NINOSKA MENDOZA ALVARADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARTÍN JOSE ANGULO VELAZQUEZ y LILIANA NINOSKA MENDOZA ALVARADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Septiembre de 1.992, bajo el acta Nro. 713, folio 5 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre ciudadana LILIANA NINOSKA MENDOZA ALVARADO. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), mensuales, los cuales entregará a la madre previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos que requieran sus hijos, relacionados con educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS.
ASUNTO: KP02-V-2009-003867
LLA/IM/ygvn.-
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