REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003882


SOLICITANTES: MONICA VANESSA CHAVARRI y DOUGLAS LEONARDO PEÑA LAMEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.867.940 y 19.262.250, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 02 del mes de Octubre del año 2.009, los ciudadanos MONICA VANESSA CHAVARRI y DOUGLAS LEONARDO PEÑA LAMEDA comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de Seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 del mes de Noviembre del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 08 y 09, ahora bien en diligencia del 25 del mes de Noviembre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MONICA VANESSA CHAVARRI y DOUGLAS LEONARDO PEÑA LAMEDA están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MONICA VANESSA CHAVARRI y DOUGLAS LEONARDO PEÑA LAMEDA, en fecha 25 del mes de Abril del año 2.003, Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta el acta bajo el número 88, folio 69 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de este la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija, la cantidad Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) Mensuales, esta cantidad será entregada a la madre, en referencia a los gastos relativos de ropa, educación, salud, serán cancelados por ambos padres en partes iguales en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hijo el día domingo de cada semana lo buscara en la casa materna a las 10.00 de la mañana y deberá retornarlo a las 5:00 de la tarde del mismo día, en las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, los padre de mutuo acuerdo establecerán el tiempo para compartir con el niño.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:40 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.



AVA/Sol.ch.-