ASUNTO: KP02-S-2007-004013

PARTES: REINALDO GREGORIO VARGAS REYES Y YURAXI DEL ROSARIO TORREALBA VIACABA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.413.566 y V.- 10.963.415, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente venezolanos, de nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 08 de Marzo de 2007, los ciudadanos REINALDO GREGORIO VARGAS REYES Y YURAXI DEL ROSARIO TORREALBA VIACABA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio Emelis Viganoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.146, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio trece (13) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 04 de diciembre de 2009, el ciudadano REINALDO GREGORIO VARGAS REYES, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo en fecha doce (12) de enero de 2010 la ciudadana YURAXI DEL ROSARIO TORREALBA VIACABA, comparece por ante este Tribunal y consigna escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos REINALDO GREGORIO VARGAS REYES Y YURAXI DEL ROSARIO TORREALBA VIACABA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.413.566 y V.- 10.963.415, en fecha 30 de Agosto de 1996, ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia del Acta Nº 06, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1996.
En lo concerniente a la protección de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, La Obligación de Manutención el padre se obliga el padre REINALDO GREGORIO VEGAS REYES, asume el compromiso de pasar a sus menores hijos mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) los cuales serán depositados rigurosamente durante los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de los niños que la madre deberá aperturar en la entidad bancaria de su preferencia. La referida suma de dinero quede sujeta a aumentos periódicos tomando siempre en consideración el índice inflacionario del país y la capacidad económica del obligado. Por otra parte. El padre y la madre compartirán los gastos de atención médica, psicológica, odontológica, de educación, uniformes y útiles escolares exigidos por los plantes donde los niños cursen sus estudios. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el el padre podrá visitar a los niños tres veces a la semana cuidando siempre de no interrumpir su horario de clase, tareas y sueño. Estos tres días de la semana serán acordados por ambos progenitores. Los fines de semana cada quince días el padre, previa notificación a la madre podrá buscar a sus hijos los días viernes a las dos de la tarde para que pernoten con él obligándose a llevarlos de regreso el día domingo antes de las seis de la tarde. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, los niños disfrutarán junto a su madre las primeras y junto a su padre las segundas o viceversa, previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares del mes de Agosto serán compartidas, es decir los primeros quince días junto a la madre y los siguientes quince días junto al padre o viceversa, previo acuerdo entre ellos. En cuanto a los días 24 y 31 de Diciembre los niños estarán junto a su madre el día 24 y junto a su padre el día 31 lo cual se irá alternando año tras año.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Ana Anzola


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. Ana Anzola



HEDH/IM/Víctor_H.-