REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Enero de Dos Mil Diez
199º 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001615
SOLICITANTES: JOSE CARMELO PEREZ PETAQUERO y LEANDYMAR JENICE GRANDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.188.744 y Nº 14.085.524.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Abril de 2.009, los ciudadanos JOSE CARMELO PEREZ PETAQUERO y LEANDYMAR JENICE GRANDA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de doce (12), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Octubre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 16 y 17 la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Diciembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE CARMELO PEREZ PETAQUERO y LEANDYMAR JENICE GRANDA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE CARMELO PEREZ PETAQUERO y LEANDYMAR JENICE GRANDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 del mes de Agosto de 1996, acta número 12, folio 12 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los quince (15) de cada mes y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 200,00) los últimos de cada me, en relación a los gastos de colegios, útiles escolares, medicinas, médicos, recreación, vestido y calzado, serán cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá el más amplio régimen de convivencia, será establecido de mutuo acuerdo por ambas partes, siendo l mismo abierto, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y en cuanto a las vacaciones serán alternadas para ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 149º de la independencia
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.
La Secretaria
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
AVA/IB/Víctor_H.-
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