REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004347

DEMANDANTE: ELBA NAILETH MENDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.433.415, de este domicilio.
DEMANDADO: JEAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.004.007 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.

En fecha 27 del mes de Noviembre del año 2.008, comparece por ante este despacho la ciudadana ELBA NAILETH MENDEZ SANCHEZ, asistida por la Defensora Publica abogada Belkis Martínez, manifiesta que el progenitor de su hijo es el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO, quien a pesar de tener capacidad económica por tener un buen empleo, no cumple con sus deberes de padre en particular con la obligación de manutención y la crianza, igualmente expresa cuales son los gasto mensuales del niño que comprende alimentación, ropa y calzado, recreación, útiles y gastos escolares, medico y medicinas esto dan en total Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150).
En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije la obligación de manutención por una cantidad no menor de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales y una bonificación especial en el mes Julio y de Noviembre por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), igualmente solicita decrete medida de provisional de retención sobre el salario mensual del obligado por el monto de la obligación, 36 cuotas sobre las prestaciones sociales, para garantizar las pensiones futuras.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda acta de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, recibo de luz, agua, televisión por cable, constancia de trabajo y constancia de estudio del niño.
En fecha 12 del mes de Marzo del año 2.009, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda y se realice la reunión conciliatoria, oficiar al ente empleador para el informe de sueldo del obligado, la notificación del ministerio publico.
Libradas y practicadas todas las diligencias pertinente para el caso, se evidencia que en el folio 17 y 18 consta la boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscal del Ministerio Público.
En la presente causa se consigno la boleta de Citación del demandado debidamente firma la que consta en los folios 19 y 20.
En la oportunidad procesal se lleva acabo la reunión conciliatoria en la que solo compareció el demandado por ello fue imposible llegar a un acuerdo.
El demandado presenta escrito de contestación el cual riela en los folios 23 al 24, posteriormente se apertura el lapso probatorio en el cual solo promovió la parte demandante.
Como se ordeno en el auto de admisión el informe de sueldo del obligado, el mismo se consigno en fecha 18 del mes de Junio del año 2.009, y por ultimo se escucho la opinión del beneficiario.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorara las pruebas consignadas validamente en la causa:

Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 20, consigno escrito de contestación en su oportunidad en el cual expone que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre la cual incluye la manutención ya que dice que nunca se ha negado a cumplirla igualmente expresa que el niño tiene beneficios por la empresa donde laborar como es póliza de hospitalización, cirugía y medicinas así como el pago de los útiles escolares y un bono por la cantidad de Trescientos Bolívares para uniformes escolares, y el disfrute de un plan vacacional.
Ahora bien el demandado hace un ofrecimiento en cuanto al monto de la obligación de manutención por la cantidad de Cien Bolívares Semanales, la cantidad de Ochocientos Bolívares en el mes de Diciembre para los gastos de estrenos y niño Jesús, y los útiles escolares, uniformes son descontados por la empresa.

Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante si consigno escrito de promoción de pruebas.
De las Documentales.
1.- Acta de nacimiento: la cual cursa inserta en el folios 05, documento este que hace plena prueba de la Filiación del beneficiario y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Recibos de cancelación de Luz, Agua y Televisión por Cable, con estas se evidencia parte de los gastos mensuales por concepto de los servicios públicos de la vivienda donde reside el beneficiario.
3.- Constancia de trabajo de la ciudadana Elba Naileth Méndez de la empresa mega Empaques, C.A, donde desempeña el cargo de empacadora, con la misma se verifica que la demandante tiene un trabajo por el cual devenga un salario mensual, y por ende puede aportar a la manutención de su hijo.
3.- Constancia de estudio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la unidad Educativa Simón Bolívar, el cual cursa primer grado, con esto queda demostrado que el beneficiario estudia y por ende ocasiona gastos por este actividad.
Se dejo constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

Tercero:
Del Informe de Sueldo.
Consta en el folio 33, del que se evidencia que el demandado trabaja en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., donde desempeña el cargo de operador técnico, donde consta los siguientes conceptos salario diario, bono vacacional, ticket alimentario, utilidades, y las deducciones que afectan el salario; para quien juzga esta constancia permite determinar que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hijo, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación de manutención.

De la Opinión de la Beneficiario.
En fecha 17 del mes de Diciembre del año 2.009, se escucho la opinión del beneficiario, previo explicación de su comparecencia el niño expone “… mi papá le de muy poquito a mi mamá para mis gastos…”. Esta sentenciadora observa que el niño es muy extrovertido y comunicativo, se encuentra informado de la problemática.

Cuarto: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.

Quinto: Esta Juzgadora observa que en autos, el demandado devenga un salario fijo mensual, pero mas allá esta juzgadora observa que el demandado, no opone ninguna excepción o defensa para no cumplimiento con la obligación, sino por el contrario realiza en la contestación de la demanda un ofrecimiento para el cumplimiento de la misma, ahora bien a los fines de establecer el monto de la Obligación de manutención, razón por lo cual debe considerarse la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, la cual prevé que …el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña… la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación…”, por lo tanto se debe fijar la obligación de manutención y así se decide.
En cuanto a los conceptos de útiles escolares y uniformes no consta en el expediente que el niño tenga ningún beneficio por parte de la empresa donde trabaja el padre por lo tanto se debe fijar una cuota para los gastos de útiles y uniformes escolares, y así se decide.
Sexto: En razón a todo lo anteriormente señalado se declara con lugar la pretensión de la obligación de manutención, por consiguiente se establece el 30% del salario del obligado por concepto de la manutención el que equivale al monto de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 680,00) mensuales, el cual deberá ser retenido por el ente empleador; el 25% de las la utilidades o bono de fin de año para los gastos del mes de Diciembre; el 20% del Bono Vacacional para los gasto de útiles y uniformes escolares; se descontaran 20% de las prestaciones sociales en casos de que el obligado renuncie, sea despedido, jubilado, liquidado o cualquier otro medio de culminación de la relación laboral, todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre del beneficiario la ciudadana Elba Naileth Méndez Sánchez.
Los gastos extraordinarios, de medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores del beneficiario, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ELBA NAILETH MENDEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO, ambos identificados, y se fija; Primero: Como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hijo, el 30% del salario del obligado el que equivale al monto de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 680,00) mensuales; el 25% de las utilidades o bono de fin de año; el 20% del Bono Vacacional para los gasto de útiles y uniformes escolares. Segundo: Se debe retener el 20% de las prestaciones sociales en casos de que el obligado renuncie, sea despedido, jubilado, liquidado o cualquier otro medio de culminación de la relación laboral, todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre del beneficiario la ciudadana Elba Naileth Méndez Sánchez. Los gastos extraordinarios, de medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores del beneficiario. Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia por encontrase fuera de lapso se ordena la Notificación a las partes en juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M. Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera.


















AVA/Sol.ch.-