REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000123
QUERELLANTE: ARGIMIRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.048, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARIANNA CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.435 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.886.
QUERELLADO: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.173.288, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.622.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de febrero de 2009 es interpuesta la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano ARGIMIRO MENDOZA, antes identificado, en contra de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así tras realizada la remisión respectiva, este Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2009 da por recibido el presente asunto
El querellante aduce a través del libelo que en fecha 01 de enero de 1995 fue designado como médico interno en el Hospital General Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, hasta el 15 de junio de 1997, en fecha 16 de junio de 1997 fue designado como médico residente en el servicio de pediatría en la misma institución, cargo que desempeñó hasta el 15 de marzo de 1998, igualmente en fecha 01 de enero de 1998 se desempeñó como médico residente de post-grado de medicina interna, hasta el 31 de diciembre de 2000 en el Hospital Dr. Jesús Yerema; en enero del 2001 formaliza contrato como médico especialista y finalmente, fue nombrado Director Regional de Salud del Estado Portuguesa cargo que desempeñó hasta el 04 de febrero de 2003; indica haber prestado sus servicios al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de forma ininterrumpida durante 08 años, 1 mes y 3 días, momento para el cual recibe Resolución de Remoción.
Manifiesta no haber recibido cancelación alguna como consecuencia de la relación de empleo público sostenida entre su persona y el referido Ministerio, ante lo cual solicita el pago bajo los conceptos de: antigüedad e intereses sobre la antigüedad, intereses de mora, indexación, así como las costas procesales que genere el proceso.
En fecha 27 de febrero de 2009 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto, salvo su apreciación en la definitiva; ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 03 de noviembre de 2009 la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2009 se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte querellada. Y posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2009 se celebró la Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad alegada por la parte querellada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia definitiva celebrada el 02 de diciembre de 2009.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro por concepto de prestaciones sociales generadas por los servicios prestados por el querellante al Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde el 01 de enero de 1995 hasta la fecha de la notificación de remoción correspondiente al 04 de febrero de 2003, y se observa que la demanda fue interpuesta y recibida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de febrero de 2009, por lo que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal constata que ocurrió la caducidad, y así se decide.
En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible la presente Querella Funcionarial, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano ARGIMIRO MENDOZA, antes identificado, en contra de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/aklh.-
La Secretaria,
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