REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000530
QUERELLANTE: LUCINDO ARTURO ROJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.610, domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA CARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de abril de 2009 se recibe la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUCINDO ARTURO ROJAS TORREALBA, a través de su apoderada judicial abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, ambos antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 17de abril de 2009, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenó la práctica de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y una vez vencido el lapso para contestar sin contestación alguna; en fecha 23 de noviembre de 2009 se procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Posteriormente, el 09 de diciembre del 2009 se realizó la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, con la sola presencia de la parte querellante, en la cual este sentenciador luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión, previa valoración de las pruebas presentadas, en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El querellante presentó copia simple de la Resolución Nº 314-2008 y de su notificación emanadas de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexas a los folios 12 y 13, las cuales se valoran como documentos administrativos.
Igualmente se valoran como documentos administrativos, las instrumentales que rielan en los folios 45 al 49, por emanar de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho el querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar de manera parcial en cuanto a los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, así como los intereses a que da lugar, las vacaciones no disfrutadas con sus respectivos días adicionales los bonos vacacionales, la bonificación de fin de año, la diferencia de bonificación, cestas navideñas, juguetes hijos, útiles escolares, cesta ticket e intereses moratorios, más no así el concepto relativo a la indexación.
No obstante, a la declaratoria de procedencia de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante desde el 04 de enero de 1996, hasta el 12 de enero de 2009, lapso de tiempo durante el cual el querellante prestó sus servicios, lo cual se desprende de los alegatos realizados por el mismo, ya que la parte querellada no hizo acto de presencia en el presente asunto.
Igualmente este Tribunal acuerda los conceptos relativos a la compensación por transferencia solicitado por el querellante en su líbelo, en aplicación del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo sentido, se acuerda la procedencia de los pagos por concepto de vacaciones no disfrutadas del período comprendido entre enero del 2004 y enero del 2009, además de los días adicionales procedentes, por no resultar comprobadas en el presente asunto como efectivamente gozadas en los períodos correspondientes.
También se acuerda la procedencia del pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, al igual que la bonificación de fin de año y la diferencia de bonificación correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, en los términos solicitados por el querellante.
En similares términos se acuerda la procedencia de los beneficios establecidos por medio de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía de San Rafael de Onoto (SINTRAMASRO) relativos a beneficios a recibir por concepto de cesta navideña correspondiente a los años 2007 y 2008, juguetes hijos, útiles escolares, así como cesta ticket correspondientes al año de servicio 2008.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 12 de enero de 2009, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha de egreso, considerada como el día 12 de enero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.
Bajo el mismo orden de ideas, con respecto a la solicitud de honorarios profesionales, este juzgador los considera no procedentes de manera conjunta con el presente juicio, y así se declara.
En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda el pago de las prestaciones sociales sólo por los conceptos señalados supra e incluyendo los intereses de mora, montos estos que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Visto lo anterior, debe declararse de manera forzosa PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano LUCINDO ARTURO ROJAS TORREALBA, antes identificado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUCINDO ARTURO ROJAS TORREALBA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
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