REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000619
QUERELLANTE: JACQUELINE CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.037, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, con domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de abril de 2009 es interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana JACQUELINE CASTILLO BRICEÑO, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Tras remisión, este Tribunal Superior recibe el asunto en fecha 21 de abril de 2009.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 22 de abril de 2009, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenó la práctica de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
En fecha 10 de agosto de 2009 es recibida la contestación por parte de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. En fecha 13 de octubre de 2009 se procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. La parte querellante solicito apertura a pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2009 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante.
Posteriormente, el 09 de diciembre del 2009 se realizó la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, con la sola presencia de la parte querellante, en la cual este sentenciador luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión, previa valoración de las pruebas presentadas, en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El querellante presentó copia simple de notificación de fecha 31 de diciembre de 2008 por medio de la cual se le notifica a la ciudadana recurrente la no renovación de contrato y cese de las funciones en el cargo desempeñado, emanada del despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anexa al folio 11; la cual se valora como documento administrativo.
III
PUNTO PREVIO
Primeramente a este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la situación del contratado, observando que existe una relación funcionarial encubierta que la antigua doctrina del derecho administrativo denominaba funcionario de hecho y que en la actual doctrina establecida por la Corte Contencioso Administrativa la denomina funcionario transitorio conforme a la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008. En tal sentido observando este juzgador que el hoy querellante ocupaba un cargo de carrera, ganaba el sueldo de un funcionario de carrera, cumplía funciones de un funcionario de carrera, tenía las deducciones igual que un funcionario de carrera y cobraba los beneficios de un funcionario público su situación es de un funcionario transitorio o de hecho, lo que significa que mal podría denominarse su relación de empleo público como de contratado, ya que realmente estamos frente a un verdadero funcionario de hecho o transitorio.
Así las cosas, a los fines de dar un ejemplo ilustrativo sobre el presente asunto, en el caso de que observemos a un animal que tenga ojos de conejo, orejas de conejo, patas de conejo, hocico de conejo, se alimenta como conejo, mal podría concluirse que es un pájaro, en razón de que las propias características así lo definen, como un conejo. Es esa la razón por la cual, la administración pública se ha venido dando a la tarea de realizar en forma prejuiciosa y desacertada para el Estado de contratar personal para ocupar cargos de carrera cuando la misma Ley del Estatuto de la Función Pública lo prohíbe.
Por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal considera ser competente en razon de que existe una relación de empleo público entre el hoy querellante y el ente administrativo.
Así, antes de pasar a pronunciarse sobre las consideraciones al fondo en el presente asunto, este Tribunal procede a referirse sobre el punto previo que versa sobre la solicitud de declinatoria de competencia presentada en fecha 27 de abril de 2009 por la parte querellante y al argumento esbozado en el escrito de contestación en rechazo al hecho de que la presente acción sea intentada ante este Juzgado.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga precisar que el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de Julio de 2002. Esta Ley, que además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración; y en tal sentido, al constatarse de autos que la ciudadana Jacqueline Castillo Briceño, mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio de Sucre del Estado Portuguesa, resulta evidente que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.
Asimismo, es importante citar el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones de deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales que ha sido planteada y así se determina.
Ahora bien entrando al análisis de fondo y observándose que la querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales en su querella, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho el querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar de manera parcial en cuanto a los conceptos de: prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, e intereses moratorios más no así a los conceptos relativos a prestaciones sociales dobles, bono antigüedad, bono post vacacional, indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al preaviso y ni a la indexación.
No obstante, a la declaratoria de procedencia de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y el fideicomiso, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante desde el 26 de julio de 2004, hasta el 05 de enero de 2009, lapso de tiempo durante el cual el querellante prestó sus servicios, lo cual se desprende de los alegatos realizados por el mismo y de la contestación de la demanda.
En el mismo sentido, se acuerda la procedencia de los pagos por concepto de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por no resultar comprobados en el presente asunto como efectivamente gozadas en los períodos correspondientes.
Igualmente, se acuerda el pago correspondiente al derecho de cesta tickets solicitado, desde el 01 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2006.
Por otra parte, se niega la procedencia del cobro por concepto de prestaciones sociales dobles, bono por antigüedad, bono post vacacional, en razon de que este Tribunal no encuentra fundamento legal alguno ni tampoco fue consignada convención colectiva por la parte querellante que acredite la procedencia de estos conceptos; asimismo, la improcedencia por conceptos por indemnización de despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso, por no considerar viable su reclamación en los casos de Relaciones Funcionariales.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 05 de enero de 2009, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha de egreso, considerada como el día 05 de enero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.
Bajo el mismo orden de ideas, con respecto a la solicitud de honorarios profesionales, este juzgador los considera no procedentes de manera conjunta con el presente juicio, y así se declara.
En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda el pago de las prestaciones sociales sólo por los conceptos señalados supra e incluyendo los intereses de mora, montos estos que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Visto lo anterior, debe declararse de manera forzosa PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE CASTILLO BRICEÑO, antes identificada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana JACQUELINE CASTILLO BRICEÑO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.
La Secretaria,
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