REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2009-000377
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TREZZA TREZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.380, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAY UGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.952, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGADALENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de octubre de 2009 la parte demandante procedió a dar contestación del juicio principal contentivo de la resolución de contrato interpuesta por la representación judicial del ciudadano ANTONIO TREZZA TREZZA, antes identificado, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en dicha contestación presentó tacha de falsedad del contrato de arrendamiento de fecha 05 de octubre de 2009 presentado por el actor con su libelo.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2009 este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que el tachante presentara escrito de formalización a la tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en fecha 09 de octubre de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandante dio contestación a la incidencia de tacha, solicitando que se deseche de plano la presente tacha de falsedad.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia de la presente incidencia, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa pues, que la presente incidencia ha sido aperturada con motivo de la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de octubre de 2007 por el ciudadano Antonio Trezza Trezza, antes identificado, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, (folios 06 al 9 del expediente del juicio principal), por ende el presente pronunciamiento judicial debe circunscribirse a lo aquí indicado.
Se considera preciso hacer mención que Muñoz Sabaté habla de la semiótica judicial, tomando prestado el vocablo de la medicina, aún cuando ceñible al ámbito forense: hacer una señal, revelar, significar, conjeturar o sospechar ”...Cuando los abogados emplean en nuestra técnica probatoria la palabra indicio, operan sustancialmente de la misma manera que los médicos, cuando para el diagnóstico de una enfermedad buscan y analizan síntomas. Esta búsqueda es, como vemos, una labor típicamente averiguatoria o investigatoria, y de ahí que a la semiótica podamos incluirla y considerarla como una de las parcelas más esenciales de la heurística; aquella precisamente que trata del estudio de los indicios”.
Así las cosas, se observa de las actas procésales que la litis se encuentra trabada en el sentido de que la parte demandada alega que la firma estampada en el documento tachado contentivo del contrato de arrendamiento antes identificado no fue realizada por el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva y que dicho documento de arrendamiento no fue otorgado y la demandante, por otro lado, alega que no es cierto que se haya falsificado ninguna firma en ningún contrato suscrito entre las partes por cuanto no es el estilo de su representado este tipo de actos, a tal efecto, es importante hacer mención que el tachante acompaño marcado con la letra “B” copia fotostática de la cédula de identidad con la cual aduce que la firma que aparece en su documento de identidad no es la misma que aparece en el documento contentivo de contrato de arrendamiento traído por la actora en la causa principal signada KP02-G-2009-000015, lo que demuestra la falsificación de la firma del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. Igualmente del instrumento poder debidamente autenticado el tachante alega que la firma del contrato de arrendamiento no es la firma del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.
Así las cosas, habiéndose fundamentado la tacha en el ordinal 1 del artículo 1381 del Código Civil, quien aquí juzga debe indicar que de los recaudos presentados por el tachante, a saber, la copia fotostática de la cédula de identidad y el poder este sentenciador no puede presumir la falsedad de la firma realizada, dado que se trata de una declaración judicial que debe ser realizada por el Juez mediante en análisis de los instrumentos probatorios que deben ser presentados por el tachante como parte interesada y que lleven a la convicción del sentenciador de que la firma estampada es falsa, todo lo cual pudo haber sido acreditado a este Tribunal mediante los medios probatorios permitidos en nuestra legislación.
Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 ejusdem, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte tachante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente tacha de falsedad debe ser declarada sin lugar y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la tacha de falsedad interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGADALENA MENDOZA, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en contra del ciudadano ANTONIO TREZZA TREZZA.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el ordinal 13 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil por considerarse que la presente tacha no es temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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