REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000257
PARTE DEMANDANTE: IVONNE DE LA CRUZ CARUCI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.115, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOAUD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.137, de este domicilio.
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PARTE DEMANDADA: YULITZA LISBETH SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.300, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.872, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de marzo de 2005 la parte querellante, ciudadana IVONNE DE LA CRUZ CARUCI SILVA, antes identificada, interpone la querella interdictal por despojo objeto del presente juicio en contra de la ciudadana YULITZA LISBETH SILVA, antes identificada.
El querellante solicita que le desocupen el inmueble ubicado en el Barrio Indio Manaure, sector 10 Nº 10-49, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara y distinguida catastralmente con el Nº 0318-0006-006-000-00-000, construida sobre un terreno ejido que mide aproximadamente 20 mts de frente por 12,oo mts de fondo y sus linderos son: NORTE: con terrenos ocupados por Pedro Márquez; SUR: con calle en proyecto; ESTE: con calle en proyecto y OESTE: con terrenos ocupados por Danilo López, la cual alega el querellante que le pertenece como consta en título supletorio de fecha 22 de marzo de 2005, el cual anexó en original con la demanda marcada con la letra “A”.
En fecha 30 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte querellada promovió las pruebas testimoniales.
Llevado a cabo el trámite procedimental por ante el Tribunal de Primera Instancia, fecha 22 de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva del presente asunto en la que declaró Sin Lugar el juicio por querella interdictal por despojo aquí instaurado.
Ejercido oportunamente el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, en fecha 10 de junio de 209 este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha 16 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandante presentó informes a este Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada, igualmente presentó escrito de informes a este Tribunal.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los documentos anexos a los folios 12 al 21, que se valoran como documentos administrativos por emanar de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Igualmente, como documento administrativo este Tribunal valora la instrumental anexa al folio 73 por emanar de la Energía de Barquisimeto C.A.
De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil este Tribunal valora en su conjunto las instrumentales anexas a los folios 75 al 138 por formar parte del expediente administrativo relacionado al presente asunto y que fue sustanciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Como documentos administrativos se valora las instrumentales anexas a los folios 143 y 152.
Las instrumentales anexas a los folios 144 al 151 y 153 al 164, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno debido a que se trata de instrumentos privados que al ser emanados de terceros debieron ser ratificados por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se evidencia acreditada a los autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha 22 de abril de 2008 que declaró Sin Lugar la querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana Ivonne De La Cruz Caruci Silva, en contra de la ciudadana Yulitza Lisbeth Silva, previamente identificadas.
En la precitada decisión el Tribunal del Primera Instancia determinó que una vez quede firme la sentencia apelada se suspenderá la medida de secuestro acordada en fecha 20 de marzo de 2006 y se condenó en costar a la parte querellante o actora por haber resultado totalmente vencida.
Así pues, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto, debiendo entrar a revisar primeramente las causales de inadmisibilidad de la presente querella interdictal.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente: “Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente: “…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En el caso de marras, este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por al a quo al considerar que de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Dorante Elia del Carmen y Aura Isabel Rodríguez Burgos si bien se evidencia que los mismos reconocen la existencia de la posesión, no mencionan en sus declaraciones elementos de convicción para determinar la veracidad de sus afirmaciones, tal como el tiempo que tenía conociendo al querellante y el lugar donde viven, máxime cuando se observa que los mismos no fueron llamados por ante el Tribunal de Primera Instancia para someterse al contradictorio tomando en cuenta que es una prueba preconstituida.
Se observa pues, que el a quo valoró correctamente las testimoniales de los ciudadanos Marelis Chávez, Yineth Mora, Eligio Medina y Rocio de Mendoza, las cuales fueron promovidas por la parte querellada y de las cuales se evidencia que los mismos son vecinos del sector, que aluden a fechas y tiempo determinado relacionados con la querellada.
Aunado a lo anterior, esta Superioridad observa que, tal como lo consideró ex iudex a quo el querellante no demostró a través de la prueba testimonial o inspección judicial que esté realizando actos posesorios por medio de sí o de una persona contratada, solamente se limitó a alegarlo y presentó los documentos de pago de impuesto, servicios públicos y título supletorio sobre las bienechurías, pero la posesión es una situación de hecho en el que la prueba fehaciente no debe emerger de documentos sino del testimonio o la comprobación de que el Tribunal haga a través de la inspección judicial.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que no existe prueba de la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto del presente asunto, por el contrario, se observa que la parte querellada estuvo en posesión del inmueble por más de un año y que le ha hecho mejoras y siendo que la posesión y el despojo debe ser comprobado al Tribunal a los efectos de la admisión de la querella interdictal que nos ocupa, quien aquí decide observa que debe forzosamente declararse Inadmisible la presente acción de conformidad con los criterios jurisprudenciales que fueron ut supra citados y así se declara.
No obstante lo anterior, con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante en su escrito de fecha 19 de marzo de 2009, así como en los informes presentados a esta Alzada en fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal considera que los mismos no son determinantes a los efectos de comprobar la posesión y el despojo que se alega como sufrido, por el contrario los mismos son aseveraciones que no son trascendentes a los efectos de la presente decisión, tales como la falta de valoración de ciertas pruebas las cuales han sido valoradas en este fallo, así como la falta de valoración de la supuesta confesión ficta en que habría incurrido la parte querellanda la cual no es considerada por este sentenciador debido a que la parte querellante presentó al Tribunal que conoció en Primera Instancia las pruebas que le favorecieron no cumpliéndose así los requisitos de procedencia para que sea declarada la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de los razonamientos expresados resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose modificar el fallo dictado por el a quo los términos que han sido transcritos y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana IVONNE DE LA CRUZ CARUCI SILVA, antes identificada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha 22 de abril de 2008
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal por despojo interpuesta por la representación judicial de la ciudadana IVONNE DE LA CRUZ CARUCI SILVA, antes identificada, en contra de la ciudadana YULITZA LISBETH SILVA. En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de secuestro acordada en fecha 20 de marzo de 2006 por el a quo .
TERCERO: Se modifica la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha 22 de abril de 2008 en los términos indicados en el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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