REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2002-000379

PARTE RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (SITRASEEL).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL BORREGO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.695.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.968.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ANNY RONDON Y FLOR RODRÍGUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.670 y 92.308 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de noviembre de 2002, es interpuesta por la URDD Civil, demanda por el SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (SITRASEEL), a través de su apoderado judicial MANUEL BORREGO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.968, contentiva de Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional, contra acto administrativo Nº 36 de fecha 3 de abril de 1.997, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a través del cual, según el recurrente, se le niega a los obreros del Ejecutivo del Estado Lara, la calificación de despido, el reenganche a sus cargos y el pago de los salarios caídos al declarar sin lugar la solicitud incoada.

De autos se desprende que en fecha 28 de diciembre de 1995, el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara, presenta ante la Inspectoria señalada, el Proyecto de la III Convención Colectiva, a los fines de iniciar las negociaciones previstas en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, con el Ejecutivo del Estado Lara, en su condición de patrono. El 30 de enero la Inspectoria fijo fecha para el inicio de las negociaciones, tras inasistencia de la representación patronal, se pauta nueva reunión para el día 15 de febrero de 1996, constatando nuevamente la inasistencia del patrono. El 5 de marzo de 1996 tuvo lugar la primera reunión conciliatoria en la cual se estipuló la continuación de la misma para el día 15 de marzo de 1996, fecha última en la cual no asistió la representación del patrono.

Así, en fecha 13 de junio de 1996, el representante del patrono solicita al Inspector diera “…por concluido el proceso de discusión colectiva instaurado… por cuanto el Gobernador…suscribió contrato colectivo con el Sindicato de Obreros Educacionales, siendo inoficioso mantener abierto mantener abierto un procedimiento de convención colectiva con otro sindicato minoritario.”

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 1996 la inspectoria cita nuevamente con el fin de dar inicio a las reuniones conciliatorias. En fecha 11 de noviembre de 1996, la Inspectoría emite Decisión Nº 144 a través de la cual declaro CON LUGAR la excepción del Ejecutivo del Estado Lara.

En fecha 20 de diciembre de 1996, fueron destituidos los integrantes del Sindicato mencionado.

Así las cosas, el 6 de enero de 1997, los trabajadores comparecen ante la Inspectoría para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por estar amparados en la inamovilidad prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Sindicato ejerce Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Lara, contra el acto administrativo cuestionado, declarándose incompetente para conocerlo en fecha 21 de marzo de 1997, en consecuencia declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de abril de 1997, la Inspectoría por medio de Resolución Nº 36 que declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Ejecutivo del Estado Lara basada en que los trabajadores “…fueron despedidos; pero no así consta la inamovilidad alegada…”.

En fecha 20 de mayo de 1999, se declara sin lugar la acción de amparo incoada. Y en fecha 3 de mayo de 2000, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo Nacional del Estado Lara, ordenando con ello al Ejecutivo Nacional del Estado Lara, en su condición de patrono negociar la Convención Colectiva propuesta por el prenombrado Sindicato.

Así, según alegatos del recurrente, el 6 de agosto de 2002 presenta escrito ante la Inspectoría, la cual fija una reunión para el 2 de octubre de 2002. Llegada la fecha el representante del patrono alega que no puede sostener el contrato con la Organización Sindical porque los trabajadores no son obreros activos de la Gobernación. En este estado se paraliza de nuevo la discusión del Convenio y no se acata la ejecución de la sentencia citada.

De seguida, tras interposición de la presente demanda, en fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara se aboca al conocimiento, declinando la competencia en fecha 2 de diciembre de 2002 en este Juzgado Superior.

Tras recibimiento del asunto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental plantea conflicto de competencia. Ante tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2005, asigna como competente para conocer del presente asunto a este Juzgado.
El asunto llega nuevamente el día 10 de enero de 2006. Y en fecha 13 de junio de 2007, el asunto es declarado Inadmisible.

Se oye apelación en ambos efectos, y en consecuencia, el asunto llega a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 22 de octubre de 2007, anula la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007 y ordena a este juzgado continuar el procedimiento, de considerarlo procedente.

En fecha 24 de enero de 2008, es recibido nuevamente el asunto por ante este Tribunal.

Verificado el procedimiento de Ley, y una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la Resolución Nº 36, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que se valora como documento administrativo. Igualmente se valoran como documentos administrativos por emanar de la Administración Pública los documentos que rielan en los folios 11, 12, 38 al 40, 44, 45 y del 53 al 64.

Los documentos anexos a los folios 8 al 10, del 13 al 19, 41 al 43, 46 al 48, 50 al 52, constante de actas de sindicato, diligencias, por emanar de terceros se valoran como documentos privados.

Auto de fecha 01 de marzo de 2007 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede BARQUISIMETO CENTRO, que se valora como documento administrativo.

Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, anexa a los folios 20 al 37, que se valora como prueba de principio. También se valoran como pruebas de principio, las copias anexas a los folios 178 al 186, donde se reproduce parte del procedimiento llevado por este Juzgado en expediente Nº KP02-N-2007-000080.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el acto administrativo recurrido no tomó en cuenta que si bien fue en fecha 28 de diciembre de 1995 cuando se hizo la presentación del Proyecto de Convención Colectiva por parte del Sindicato de Trabajadores al servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SINTRASEEL), el inicio de su discusión fue objeto de múltiples diferimientos hasta el último de los cuales ocurrió el 05/03/1996.

Se evidencia que la representación patronal solicitó el 13/06/1996 que la Inspectoría del Trabajo declarara inoficioso la continuación de la negociación de la Convención Colectiva por parte del Sindicato de Trabajadores al servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SINTRASEEL), lo que fue acordado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/11/1996 eliminando el fuero que les amparaba a los ciudadanos MARCIAL JOSE ESCALONA, C.I.: 2.199.259; VICTOR JOSE GONZALEZ C.I.: 3.319.670; EDILUZ ELENA PIÑA CI: 5.240.842, JUAN SABAS PERALTA CI: 3.868.811; PEDRO JOSE GARRIDO CI: 2.195.489; GLORIA ASEVEDO DE ESCALONA CI: 4.381.058; MARIA NICOLAZA ESCOBAR CI: 4.726.445; CANDELARIA VIVAS CI: 7.346.529; MARIA CRISTINA URANGA DE CHAVEZ CI: 5.241.559; LINA GRISEP HERNANDEZ CI: 3.245.062; ANCORA JOSEFINA JIMENEZ CI: 7.357.842; NATIVIDAD DE JESUS MANZANILLA PEREZ CI: 7.458.312; ADDA SILVIA CORDERO DE CASTELLANO CI: 4.379.940; VICTALA DE LOS SANTOS ADJUNTA DE NEVES CI: 5.321.382; JUDIT COROMOTO PEREZ CI: 5.115.531; LUIS ALBERTO PEROZO CI: 7.372.708; OCTAVIA URBANO CI: 1.113.890; NICANOR ANTONIO RODRIGUEZ CI: 10.858.841; MERCEDES DEL CARMEN SIVIRA CI: 4.850.226; JULIO JOSE PERDOMO CI: 2.538.921; DIDIA OSA VARGAS ARIAS CI: 5.951.224; CARMEN NEGERA DE SILVA CI: 3.358.091; ELVA ROSA SALAZAR DE MELENDEZ CI: 4.191.845; JOSEFINA DEL VALLE ARROYO CI: 2.775.115; TEOFILA RAMONA ARRIECHI CI: 6.568.153; NORKIS ARCADIA SANCHEZ CI: 9.620.501; RAMON ANDRES VARGAS CI: 4.727.709; OLVEY MENDOZA CI: 4.365.926; MARIA MAGDALENA MAGUALO CI: 2.475.868; ANA MARGARITA ROBERTI CI: 4.730.604; ALIDA DOLORES ESCOBAR CI: 4.383.788; JOSE ERNESTO VENEGAS SANCHEZ CI: 10.641.404; ANA PASTORA RAMIREZ DE MONTILLA CI: 5.258.639 y JUAN DE JESUS JIMENEZ CI: 1.267.631, que hoy recurren en nulidad.

Así las cosas, la decisión de fecha 28/11/1996 emanada de la Inspectoría del Trabajo fue recurrida llegando hasta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Con Lugar su nulidad en sentencia del 03 de mayo de 2000 señalando que no puede impedirse a SINTRASEEL el derecho a negociar ante el Ejecutivo del Estado Lara, mejoras y beneficios por vía de contratos colectivos para sus afiliados, toda vez que la Sala consideró que negar el ejercicio de este derecho, so pretexto de haberse negociado con otro sindicato, abre la vía para tratamientos discriminatorios y desiguales entre los distintos trabajadores y resquebraja las relaciones entre obreros y patronos para celebrar a su mutua conveniencia.

En este orden de ideas, quien aquí juzga, considera contrario a derecho lo decidido por la Providencia Administrativa Nº 36 del 03 de abril de 1997, la cual se fundamentó en que constaba el despido de los trabajadores pero no la inmovilidad, inamovilidad ésta que no surtió efectos de la norma efectiva toda vez que ella era consustancial a una discusión de una convención colectiva que no se desarrolló como consecuencia de la indicada declaratoria con lugar, que posteriormente fue declarado ilegal, de la excepción de que ya la convención había sido discutida con otro sindicato; lo cual, evidentemente constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico que no fue declarada sino hasta la esgrimida sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de mayo de 2000.

Igualmente se evidencia que el acto administrativo impugnado estimó agotada la inamovilidad dispuesta en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando su vigencia desde la fecha de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, hasta ciento ochenta (180) días prorrogables por noventa (90) días, calculando que el fuero habría expirado el 28/09/1996; pero, la efectividad del fuero es discutible, si se considera que no hubo un normal desarrollo de las negociaciones conciliatorias; y tal como lo dispone la Ley; tal fuero de protección pareciera no haber sido operativo cuando se observa que ya para el 17/05/1996 el Ejecutivo del Estado Lara firmaba otro proyecto de Convención Colectiva, el presentado por el Sindicato de Obreros Educacionales (SIOEL),en trasgresión a los derechos de los trabajadores recurrentes que no fue reconocida sino hasta el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2000.

Siendo así, la norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la inamovilidad “(…)tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”, por lo que, dada la anormalidad de las negociaciones que pareciera incluso que no hubo desarrollo del período de las negociaciones conciliatorias, siendo así, los trabajadores recurrentes para la fecha del despido se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haberse considerado como tal, este sentenciador estima lesivo a los derechos de los trabajadores el desenvolvimiento que ha tenido el presente asunto desde sus más remotos antecedentes.

Igualmente se encuentra el germen que obliga a la ponderación de una pretensión que pretende producir efectos en la actualidad a dichos trabajadores, los cuales se encuentran en su mayoría en un estado de ancianidad habiendo sufrido múltiples violaciones a sus derechos constitucionales

En mérito de las consideraciones explanadas este sentenciador debe declarar forzosamente Con Lugar el presente recurso de nulidad y como consecuencia de ello ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos MARCIAL JOSE ESCALONA, C.I.: 2.199.259; VICTOR JOSE GONZALEZ C.I.: 3.319.670; EDILUZ ELENA PIÑA CI: 5.240.842;, JUAN SABAS PERALTA CI: 3.868.811; PEDRO JOSE GARRIDO CI: 2.195.489; GLORIA ASEVEDO DE ESCALONA CI: 4.381.058; MARIA NICOLAZA ESCOBAR CI: 4.726.445; CANDELARIA VIVAS CI: 7.346.529; MARIA CRISTINA URANGA DE CHAVEZ CI: 5.241.559; LINA GRISEP HERNANDEZ CI: 3.245.062; ANCORA JOSEFINA JIMENEZ CI: 7.357.842; NATIVIDAD DE JESUS MANZANILLA PEREZ CI: 7.458.312; ADDA SILVIA CORDERO DE CASTELLANO CI: 4.379.940; VICTALA DE LOS SANTOS ADJUNTA DE NEVES CI: 5.321.382; JUDIT COROMOTO PEREZ CI: 5.115.531; LUIS ALBERTO PEROZO CI: 7.372.708; OCTAVIA URBANO CI: 1.113.890; NICANOR ANTONIO RODRIGUEZ CI: 10.858.841; MERCEDES DEL CARMEN SIVIRA CI: 4.850.226; JULIO JOSE PERDOMO CI: 2.538.921; DIDIA OSA VARGAS ARIAS CI: 5.951.224; CARMEN NEGERA DE SILVA CI: 3.358.091; ELVA ROSA SALAZAR DE MELENDEZ CI: 4.191.845; JOSEFINA DEL VALLE ARROYO CI: 2.775.115; TEOFILA RAMONA ARRIECHI CI: 6.568.153; NORKIS ARCADIA SANCHEZ CI: 9.620.501; RAMON ANDRES VARGAS CI: 4.727.709; OLVEY MENDOZA CI: 4.365.926; MARIA MAGDALENA MAGUALO CI: 2.475.868; ANA MARGARITA ROBERTI CI: 4.730.604; ALIDA DOLORES ESCOBAR CI: 4.383.788; JOSE ERNESTO VENEGAS SANCHEZ CI: 10.641.404; ANA PASTORA RAMIREZ DE MONTILLA CI: 5.258.639 y JUAN DE JESUS JIMENEZ CI: 1.267.631, que no constituyan prestación efectiva de servicio, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, signado Nº 36, de fecha 03 de Abril de 1997, interpuesta por los ciudadanos MARCIAL JOSE ESCALONA, VICTOR JOSE GONZALEZ, EDILUZ ELENA PIÑA, JUAN SABAS PERALTA, PEDRO JOSE GARRIDO, GLORIA ASEVEDO DE ESCALONA, MARIA NICOLAZA, CANDELARIA VIVAS, MARIA CRISTINA URANGA DE CHAVEZ, LINA GRISEP HERNANDEZ, ANCORA JOSEFINA JIMENEZ, NATIVIDAD DE JESUS MANZANILLA PEREZ, ADDA SILVIA CORDERO DE CASTELLANO, VICTALA DE LOS SANTOS ADJUNTA DE NEVES, JUDIT COROMOTO PEREZ, LUIS ALBERTO PEROZO, OCTAVIA URBANO, NICANOR ANTONIO RODRIGUEZ; MERCEDES DEL CARMEN SIVIRA; JULIO JOSE PERDOMO; DIDIA OSA VARGAS ARIAS; CARMEN NEGERA DE SILVA; ELVA ROSA SALAZAR DE MELENDEZ; JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, TEOFILA RAMONA ARRIECHI, NORKIS ARCADIA SANCHEZ, RAMON ANDRES VARGAS, OLVEY MENDOZA, MARIA MAGDALENA MAGUALO, ANA MARGARITA ROBERTI, ALIDA DOLORES ESCOBAR, JOSE ERNESTO VENEGAS SANCHEZ, ANA PASTORA RAMIREZ DE MONTILLA y JUAN DE JESUS JIMENEZ, antes identificados.

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa signado Nº 36, de fecha 03 de Abril de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos MARCIAL JOSE ESCALONA, VICTOR JOSE GONZALEZ, EDILUZ ELENA PIÑA, JUAN SABAS PERALTA, PEDRO JOSE GARRIDO, GLORIA ASEVEDO DE ESCALONA, MARIA NICOLAZA, CANDELARIA VIVAS, MARIA CRISTINA URANGA DE CHAVEZ, LINA GRISEP HERNANDEZ, ANCORA JOSEFINA JIMENEZ, NATIVIDAD DE JESUS MANZANILLA PEREZ, ADDA SILVIA CORDERO DE CASTELLANO, VICTALA DE LOS SANTOS ADJUNTA DE NEVES, JUDIT COROMOTO PEREZ, LUIS ALBERTO PEROZO, OCTAVIA URBANO, NICANOR ANTONIO RODRIGUEZ; MERCEDES DEL CARMEN SIVIRA; JULIO JOSE PERDOMO; DIDIA OSA VARGAS ARIAS; CARMEN NEGERA DE SILVA; ELVA ROSA SALAZAR DE MELENDEZ; JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, TEOFILA RAMONA ARRIECHI, NORKIS ARCADIA SANCHEZ, RAMON ANDRES VARGAS, OLVEY MENDOZA, MARIA MAGDALENA MAGUALO, ANA MARGARITA ROBERTI, ALIDA DOLORES ESCOBAR, JOSE ERNESTO VENEGAS SANCHEZ, ANA PASTORA RAMIREZ DE MONTILLA y JUAN DE JESUS JIMENEZ, antes identificados, que no constituyan prestación efectiva del trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
FDR/Aklh.- La Secretaria,