REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000048

PARTE RECURRENTE: TECNO ELECTRICA CABIMAS (CATECA), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1985, bajo el Nº 51, tomo 1-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.657, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de febrero de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil TECNO ELECTRICA CABIMAS (CATECA), antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

El recurrente alega la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, solicitando que el presente recurso de nulidad en contra del acto administrativo Nº 996, emanado en fecha 30 de agosto de 2006 de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara sea declarado con lugar.

En fecha 16 de febrero de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 14 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.




III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos del presente asunto anexos a los folios 13 al 80, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Como documento privado se valora la copia fotostática del cheque anexo al folio 200 y la liquidación final anexa al folio 201 y 224 al 227.

Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folio 228 al 243, por emanar de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil TECNO ELECTRICA CABIMAS (CATECA), antes identificada, en contra de la providencia administrativa Nº 996, de fecha 30 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Silvano Carrasco, Rosendy Antonio Lucena, Luís Enrique Torrealba Rivero y Edis Evento, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 15.809.010, 17.019.202, 13.855.730 y 9.624.043, respectivamente.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente al decir que los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa impugnada recibieron el pago de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, este Tribunal procede a hacer mención a la sentencia de fecha 28 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-0295, en la que se estableció que la aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe entenderse como la terminación de la relación laboral. Expresamente se estableció:


“…Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.….” (Negrillas Añadidas)

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Negrillas añadidas).

En el caso de marras, quien aquí juzga observa que la empresa mercantil que recurre acreditó a este Tribunal el pago de las prestaciones sociales a los ciudadanos Silvano Carrasco, Rosendy Antonio Lucena, Luis Enrique Torrealba Rivero y Edis Evento, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 15.809.010, 17.019.202, 13.855.730 y 9.624.043, respectivamente, quienes son los terceros beneficiarios del acto impugnado (vid. folios 224 a 227). Dicho hecho de recibir el pago de sus prestaciones sociales debe ser considerado por quien aquí juzga como un reconocimiento de la terminación de la relación laboral que equivale a un abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido con respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo. Así se determina.

Así pues, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente y así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil TECNO ELECTRICA CABIMAS (CATECA), antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara Nulo el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 996, de fecha 30 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,