REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000174

QUERELLANTE: MANUEL ANTONIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.368.600, domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA CARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de febrero de 2009 se recibe la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ARAUJO, a través de su apoderada judicial abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, ambos antes identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante aduce que ingresó en fecha 17 de octubre de 2007 a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa desempeñándose como Ingeniero Municipal, haciéndose efectivo su nombramiento a partir del 01 de enero de 2008 según Resolución Nº 071-2008 de fecha 21 de marzo de 2008, luego en fecha 01 de mayo de 2008 es nombrado Presidente del Consejo de Directorio del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio San Rafael de Onoto (INMUVISRO); hasta el día 11 de diciembre de 2008, fecha en la que fue notificado de su remoción.

Mediante la presente demanda reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones con sus respectivos días adicionales, bono vacacional, bonificación de fin de año 2008, cesta navideña, juguetes hijos, útiles escolares, cesta ticket e intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.

La presente acción es admitida por este Tribunal, el 03 de marzo de 2009, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenó la práctica de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

En fecha 6 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante presenta escrito de reforma a la demanda.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y una vez vencido el lapso para contestar sin contestación alguna; en fecha 07 de diciembre de 2009 se procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

Posteriormente, el 16 de diciembre del 2009 fecha fijada para la celebración de la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 12 de enero de 2010 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la querella incoada y fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales se publicaría el fallo in extenso.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión, previa valoración de las pruebas presentadas, en los siguientes términos:

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó copia simple de la Resolución Nº 299-2008 y de su notificación emanadas de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anexas a los folios 9 y 10, las cuales se valoran como documentos administrativos.

Igualmente se valoran como documentos administrativos, las instrumentales que rielan en los folios 11 al 15, constante de constancias de trabajo, nombramientos y destitución del querellante, por emanar de la administración pública municipal.

La declaración jurada del querellante que consta en el anexo 16, se valora como documento privado.

El ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), folios 17 al 41, se valora como documento normativo de carácter contractual.

El documento anexo al folio 96, no se le otorga valor probatorio alguno por carecer de sello y firma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a el querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho el querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar en los términos y conceptos precisados por medio de la presente, vale decir correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones con sus respectivos días adicionales, bono vacacional, bonificación de fin de año 2008, cesta navideña, juguetes hijos, útiles escolares, cesta ticket e intereses moratorios.

En tal sentido, se acuerda la procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, correspondiente al período de prestación de servicio, desde el 01 de enero de 2008, fecha de nombramiento, por no encontrar ningún elemento que sugiera como fecha de ingreso a la Alcaldía la señalada en el libelo, hasta el 11 de diciembre de 2008, fecha en la cual se efectuó la notificación de la remoción.

Igualmente se acuerda el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas del período comprendido entre enero y diciembre del 2008, además de los días adicionales procedentes, y su correspondiente bono vacacional, por no resultar comprobadas en el presente asunto como efectivamente gozadas durante el período.

En similares términos se acuerda la procedencia de los beneficios establecidos por medio de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía de San Rafael de Onoto (SINTRAMASRO) relativos a los conceptos de bonificación de fin de año, cesta navideña, juguetes hijos, útiles escolares, así como cesta ticket por días de prestación de servicio efectivo correspondientes al año 2008.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que la querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 11 de diciembre de 2008, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha de egreso, considerada como el día 11 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.

En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos señalados supra e incluyendo los intereses de mora, montos estos que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Visto lo anterior, debe declararse de manera forzosa CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ARAUJO, antes identificado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ARAUJO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
La Secretaria,