REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000458

PARTE RECURRENTE: DAVID GREGORIO SALAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.707.204, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMSES GOMEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN Y TURISMO (IMCETUR), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de marzo de 2009 se recibe la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DAVID GREGORIO SALAS LOPEZ a través de su apoderado judicial abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, ambos antes identificados, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN Y TURISMO (IMCETUR), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

El querellante, alega haberse iniciado en la administración pública municipal, en fecha 16 de enero de 2000, al ser nombrado, como Jefe de Diseño y Publicidad, adscrito a la Gerencia de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante Resolución de la misma fecha. Luego, por Resolución de fecha 02 de enero de 2001 se le designa como Director Ejecutivo Administrativo del IMCETUR, ejerciendo finalmente el cargo de Director de la Sala Audiovisual “Tirso Linares Singer”, mediante Resolución Nº 2 de fecha 03 de enero de 2005.

El querellante interpone la presente querella funcionarial en contra del Acto Administrativo Notificación S/N de fecha 31 de diciembre de 2008, puesto en conocimiento en la misma fecha, emanado del Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (IMCETUR), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante el cual dicho ente remueve al querellante del cargo que ocupaba como Director de la Sala Audiovisual “Tirso Linares Singer”. Para fundamentar su querella aduce la ausencia absoluta de procedimiento, inmotivación del acto recurrido, inconstitucionalidad, lesión del derecho a la defensa, violación al debido proceso e incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su formación y notificación.

Solicita se acuerde la nulidad del acto administrativo indicado y en consecuencia, se ordene la reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir y el bono alimentario o cesta ticket, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, así como los beneficios que le puedan corresponder durante el mismo lapso de tiempo, por bono vacacional, bonificación de fin de año, aumentos salariales y por cualquier otro concepto salarial que se le designare al cargo que desempeñaba.

En fecha 1 de abril de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes de conformidad con la Ley.

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación.

En fecha 7 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no se presentó.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no se presentó.

En la misma audiencia definitiva este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella incoada y fijando el lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual se publicará el fallo in extenso.

Analizadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones de la presente decisión.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó el acto administrativo impugnado de fecha 31 de diciembre de 2008 (folio 19), copia simple del nombramiento como Jefe de Diseño y Publicidad, adscrito a la Gerencia de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folio 21), copia simple del nombramiento como Director Ejecutivo Administrativo del Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folio 22), Resolución de nombramiento como Director de la Sala Audiovisual “Tirso Linares Singer”, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (folio 24), constancia de trabajo para el IVSS (folio 26), los cuales se valoran como documentos públicos por emanar de la Administración Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano DAVID GREGORIO SALAS LOPEZ, antes identificado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN Y TURISMO (IMCETUR), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente querella se pretende la nulidad de la Resolución S/N emanada del Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (IMCETUR), en fecha 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual se finaliza la relación de empleo público existente entre el querellante y el referido Instituto.

Se observa que el querellante se inició en la administración pública municipal, en fecha 16 de enero de 2000, al ser nombrado, como Jefe de Diseño y Publicidad, adscrito a la Gerencia de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante Resolución de la misma fecha. Luego, por Resolución de fecha 02 de enero de 2001 se le designa como Director Ejecutivo Administrativo del IMCETUR, ejerciendo finalmente el cargo de Director de la Sala Audiovisual “Tirso Linares Singer”, mediante Resolución de fecha 03 de enero de 2005.

En este sentido, se hace necesario analizar la naturaleza del empleo público existente en este caso y en virtud de ello citar el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
(Negritas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 20 del cuerpo normativo in comento, establece, entre otras cosas, que:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.(…)”

En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas durante el período de prestación de servicio en la alcaldía por parte del hoy querellante, en razón de lo antes expuesto es de confianza, aunado al hecho de que dicho funcionario no participó en concurso público alguno, sino que llegó a la misma por nombramiento, y bajo esas mismas condiciones ocupó diferentes cargos.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante al decir que los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios de inconstitucionalidad, lesión a la defensa, violación al debido proceso, incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e inmotivación.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso cabe señalar que la remoción es una potestad discrecional de los presidentes de los institutos, por tanto, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un presidente de un instituto proceda a remover a un director del mismo ente no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del presidente del instituto de que cese la relación entre el funcionario y el ente, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza.

En razon de lo puesto en evidencia, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2008 que aquí se impugna ya que el querellante durante sus labores dentro de la administración pública municipal, correspondió a cargos de libre nombramiento y remoción, el último de ellos como Director de la Sala Audiovisual “Tirso Linares Singer”, en vista de lo cual nunca antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, lo cual hace procedente la remoción.

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contencioso Administrativa como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, además de la redacción del acto al invocar el derecho se desprende tal situación considerándolo como cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza. De tal hecho, en el caso de marras se evidencia que la remoción efectuada mediante la resolución señalada es procedente y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dió oportunidad para defenderse, quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se determina.

Consecutivamente, al no existir el deber por parte de la administración de aperturar un expediente administrativo, y por ser una facultad discrecional de la máxima autoridad de los institutos el remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, este Tribunal desecha el vicio alegado como ausencia de procedimiento previo y a la inmotivación del acto recurrido. Así se Determina.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal observa que la presente querella no debe proceder, debiéndose declarar improcedente las pretensiones constituidas por la reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir y el bono alimentario o cesta ticket, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del funcionario, además de los beneficios que le puedan corresponder, durante el mismo lapso de tiempo, por bono vacacional, bonificación de fin de año, aumentos salariales y por cualquier otro concepto salarial que se le designare al cargo que desempeñaba y así se determina.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano DAVID GREGORIO SALAS LOPEZ, antes identificado y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DAVID GREGORIO SALAS LOPEZ en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA, EDUCACIÓN Y TURISMO (IMCETUR).

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución S/N, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictado por la Presidenta del Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (IMCETUR), por medio de la cual se removió al querellante del cargo que venía desempeñando como Director de la Sala Audiovisual “Tirso Linares Singer”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse a un particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:25 a.m.
FDR/Aklh.- La Secretaria,