REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000212
ACCIONANTE: EDIXON JOSE MORALES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.405.781, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.161, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.
ACCIONADO: Sociedad Mercantil INDUSERVI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, domiciliada en la Avenida Los Abogados, entre calles 9 y 9A; Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente acción de amparo a este despacho, el 26 de octubre del 2009, interpuesto por el ciudadano EDIXON JOSE MORALES GIL en contra de la Sociedad Mercantil INDUSERVI, C.A., por considerar el accionante que a su persona le violentaron derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, se admitió la presente acción en fecha 29/10/2009 ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de seguir el procedimiento de amparo.
Así pues, llegado el momento de la audiencia constitucional, en fecha 19 de enero del 2010, este juzgado vista la incomparecencia de la parte accionante, declaro terminado el procedimiento por abandono de trámite, y lo fundamenta bajo los siguientes postulados:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, declara la terminación del procedimiento por abandono de trámite, tal y como lo establece, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, según sentencia Nº AP42-O-2004-000513, de fecha 01 de abril de 2005, caso Niloha Ivanis Delgado Tovar vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en la cual señala textualmente:
“Por su parte el A quo declaró que “efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento”.
En este sentido, observa esta Alzada que en sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Ahora bien, esta Corte estima que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la audiencia constitucional implica que el accionante abandonó el trámite, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya en su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, el juez constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento. Con base en lo puesto y la sentencia supra trascrita, se advierte que el A quo no debió declarar desistido el procedimiento, dado que el efecto o la consecuencia jurídica de la inasistencia a la audiencia constitucional es la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite, en consecuencia esta Corte revoca la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional y declara terminado el procedimiento por abandono del trámite de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Nihola Ivanis Delgado Tovar contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.” (Negrillas Nuestras).
En corolario de lo expuesto y en razón de la ausencia de la parte accionante a la audiencia constitucional celebrada el 19 de enero del 2010 en la sede de este despacho, se configura lo que la doctrina jurisprudencial denomina abandono de trámite, produciendo en consecuencia un tácito desistimiento, por lo que es forzoso concluir terminado el procedimiento por abandono de trámite y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara TERMINADO POR ABANDONO DE TRÁMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDIXON JOSE MORALES GIL en contra de la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temerario.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
FDR/Aklh.- La Secretaria,
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