REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000471
PARTE DEMANDANTE: JULIAN ABDON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.273.531 y de este domicilio.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ESTEBAN RAMON PEÑA y CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.832 y 54.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA CORDERO DE EREU, LUIS ALBERTO CARABALLO PINEDA y ROSA LUISA CARABALLO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.880.989, V-13.603.610 y V-14.649.575, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MACIAS CHANG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.786, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DULCE MARIA CORDERO DE EREU. JESÚS MARIA VASQUEZ OCANTO y RUBEN DARIO LUCENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.936 y 92.130, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARABALLO PINEDA, y ROSA LUISA CARABALLO PINEDA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE ANULABILIDAD DE VENTA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de septiembre de 2003 se recibe en la Unidad de Recepción de Documentos Civil demanda por nulidad de venta y subsidiariamente anulabilidad de venta intentado por el ciudadano JULIÁN ABDÓN RIVAS, asistido por los abogados ESTEBAN RAMÓN PEÑA y CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, contra los ciudadanos DULCE MARIA CORDERO DE EREU, LUIS ALBERTO CARABALLO PINEDA Y ROSA LUISA CARABALLO PINEDA, antes identificados.
En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda y libra las compulsas.
En fecha 17 de marzo de 2004, se deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contestación, y en fecha 26 de marzo de 2004, se revoca dicho auto por cuanto los co-demandados no se encontraban citados.
Verificadas las citaciones, en fecha 30 de agosto de 2004, se acuerda nombramiento de Defensor Ad-Litem, de los demandados.
Posteriormente, en fecha 09 de octubre del año 2004, comparece la ciudadana DULCE MARIA CORDERO DE EREU (parte demandada) y otorga poder Apud-Acta a la abogada Maria Macias Chang.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado por el demandante, nombrando nuevo Defensor Ad-Litem a la abogada Nelsa Cristina Perdomo.
En fecha 02 de marzo de 2005, comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los ciudadanos LUÍS ALBERTO CARABALLO PINEDA y ROSA LUISA CARABALLO PINEDA (parte demandada) y otorgan poder Apud-Acta a los abogados Jesús Maria Vásquez Ocanto y Rubén Darío Lucena Cordero. En fecha 07 de marzo de 2005, los apoderados de la parte demandada mediante diligencia solicitan se exonere del cargo a la Defensora Ad-Litem nombrada en anterior oportunidad a sus representados.
En fecha 08 de marzo de 2005, la abogada Nelsa Cristina Perdomo en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos Dulce Maria Cordero, Luís Alberto Caraballo Pineda y Rosa Luisa Caraballo Pineda (parte demandada), presenta escrito de contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo los argumentos del libelo, además consigna telegrama con acuse de recibo enviado por IPOSTEL a sus representados.
En fecha 16 de marzo de 2005, los abogados Jesús Maria Vásquez Ocanto y Rubén Darío Lucena Cordero, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Luís Alberto Caraballo Pineda y Rosa Luisa Caraballo Pineda (parte demandada), presentan escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 07 de abril de 2005, la ciudadana Dulce Maria Cordero de Ereu parte demandada consigna Poder otorgado a la abogada Maria Macias Chang.
En fecha 11 de abril de 2005, la parte actora asistida de abogado presenta escrito de oposición a las cuestionas previas opuestas.
En fecha 13 de abril de 2005, el abogado Jesús María Vásquez Ocanto, en representación de los ciudadanos Luis y Rosa Caraballo Pineda, presentan escrito de conclusiones.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2005, la parte actora solicita abocamiento de la presente causa. En la misma fecha, la Juez Tania Maria Pargas Canelón, se avoca al conocimiento de la causa. Se libraron las boletas de notificación.
Notificadas las partes, se fija término para sentencia y en fecha 17 de julio de 2006, se difiere para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria, donde declara Sin lugar las cuestiones previas alegadas.
En fecha 04 de agosto de 2006, se libran boletas de notificación a las partes del presente juicio, y una vez notificadas las partes, en fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora solicita el avocamiento de la presente causa.
Con ello, en fecha 30 de julio de 2007, el Juez del Juzgado conocedor en primera instancia se aboca al conocimiento del presente caso y concede los tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento.
En fecha 09 de octubre de 2007, se agregan las pruebas promovidas por la parte actora, y se niega la admisión de las mismas por cuanto fueron promovidas fuera de lapso. En fecha 16 de octubre de 2007 se ordena realizar cómputo que establezca los lapsos de contestación, promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora solicita que por auto expreso del Tribunal se fije el día para el acto de informe. En fecha 08 de noviembre de 2007, dicta auto en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten el escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2007, vencido el lapso de informes, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes ejerció tal derecho, fijando el lapso para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de febrero de 2008, se difirió el pronunciamiento de la presente causa.
Finalmente, en fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara INADMISIBLE la presente acción, ordenando las notificaciones de ley.
Así, verificadas las notificaciones de ley, en fecha 11 de mayo de 2009 el abogado Christian Peña presenta apelación de la sentencia referida anteriormente. En fecha 4 de junio el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos siendo recibido por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2009.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal deja constancia que el acto de informes se llevará a cabo en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibe del apoderado del accionante escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal se acoge al lapso de observación establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 5 de agosto de 2009, se deja constancia del vencimiento del lapso previamente otorgado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, tras diferimiento, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión, previa valoración de las pruebas presentadas, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado CHRISTIAN PEÑA en representación del demandante, el ciudadano JULIAN ABDON RIVAS, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible la demanda por nulidad de venta y subsidiariamente anulabilidad de venta en contra de los ciudadanos DULCE MARIA CORDERO DE EREU, LUIS ALBERTO CARABALLO PINEDA y ROSA LUISA CARABALLO PINEDA, antes identificados.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que el accionante, alega ser hijo del ciudadano PEDRO ANDELMO LÓPEZ quien falleció el 11 de septiembre de 1982, y de MARIA NARCISA RIVAS DE LÓPEZ, quien murió el 14 de enero de 1990. Manifiesta que dichas personas “…contrajeron matrimonio por regularización de unión concubinaria el 27 de junio de 1961. Y con el reconocimiento de dos (2) hijos procreados durante ese concubinato: el suscrito y mi hermano Pedro Rivas”.
Señala que durante el matrimonio, sus padres adquirieron con recursos de la comunidad de bienes y gananciales un Inmueble conformado por vivienda hogar conyugal con dos piezas adicionales al frente del inmueble asentados en la parcela propia de 157.20 mts2, ubicado en la calle 33 N 32-70, Barrio El Malecón, Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por otra parte, alega que su hermano Pedro Rivas, su coheredero, le cedió su cuota-mitad de herencia en las sucesiones de sus padres, quedando como único y universal heredero.
Manifiesta que el mencionado inmueble aparece vendido por dos documentos registrados, el mismo día, 20 de enero de 1983 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren, Segundo Circuito. Uno de ellos reconocido el 01 de Junio de 1.966 donde figura como compradora la ciudadana Isidra Rodríguez, y otro autenticado el 23 de octubre de de 1981 donde figura como comprador la ciudadana María Pomposa Camacaro, según su decir ambas ventas fueron sustanciadas a espalda y sin conocimiento de sus padres; sostiene que en fecha 30 de septiembre de 1980 fue instruido un Titulo Supletorio de dicho Inmueble a favor de su padre Andelmo López.
Alega que su tía Isidra Rodríguez, le informó que el referido inmueble era de su propiedad ya que su padre Andelmo López se lo había vendido, e igualmente le informó, que la venta hecha por su padre a la señora Maria Pomposa era nula porque un inmueble no puede venderse dos veces por ser un delito, la misma también le informo que Maria Pomposa Camacaro vendió el inmueble o parte de este a Cruz Mario Ereu Rodríguez y que a su vez este le vendió el inmueble a los hermanos LUIS y ROSA LUISA CARBALLO PINEDA. Manifiesta que tiene la convicción desde la muerte de sus padres que el es el co-dueño y ahora, según el cese de cuota realizado por su hermano Pedro Rivas, dueño único y universal heredero del inmueble en cuestión.
Ante tal situación manifiesta desconocer como propietarios del inmueble en cuestión a su tía ISIDRA RODRÍGUEZ, la primera compradora, como también a su prima MARIA POMPOSA CAMACARO, también desconoce a los presuntos dueños siguientes CRUZ MARIO EREU RODRÍGUEZ, también difunto y a los hermanos CARABALLO PINEDA, LUIS Y ROSA LUISA, estos por efecto de la segunda venta.
Del documento privado y después reconocido, comenzó a realizar las averiguaciones y sobre las dos ventas en cuestión, y observa que la venta “ANDELMO-ISIDRA” aparece otorgada únicamente por su padre ANDELMO, es decir por un solo otorgante y al ser interrogada su tía ISIDRA le confeso que tal escritura se la tramito y arreglo el gestor Juan Bautista Pineda. Ante lo cual interpuso demanda en forma autónoma, separada e individualizada por tacha de falsedad contra el mencionado documento privado, reconocido y luego registrado fraudulentamente en su contenido y firma de fecha 03-09-203, la cual quedo distribuida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, cuya nomenclatura en de No. KP02-V-2003-1870.
De tal modo que la presente demanda la opone por separado y por nulidad ab-initio y/o la anulabilidad del documento autenticado en la Notaria Segunda de Barquisimeto, inscrito bajo el No. 103, Tomo 59 y Registrado bajo el No. 40, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 20-01-1983.
Ante los alegatos esbozados, el demandante mediante su Petitorio, demanda a los causahabientes a título particular de Maria Pomposa Camacaro, en razón de las ventas sucesivas, es decir de DULCE MARIA CORDERO DE EREU, quien a su vez es causahabiente única y universal (por vía sucesoral) heredera de Cruz Mario Ereu Rodríguez, hoy finado, en su carácter de esposa y los hermanos: LUIS ALBERTO Y ROSA LUISA CARABALLO PINEDA, que son causahabientes a título particular por las ventas dichas del ciudadano Cruz Mario Ereu Rodríguez y de la mencionada Dulce Maria Cordero de Ereu su esposa. Y esta causahabiente en particular por las ventas que se hicieron: primero Pedro Adelmo López hoy difunto a Maria Pomposa Camacaro difunta compradora y la segunda venta siguiente de Maria Pomposa Camacaro actuando como vendedora al también difunto Cruz Mario Ereu Rodríguez y a su esposa viviente Dulce Maria Cordero de Ereu. Y la tercera venta siguiente de Cruz Mario Ereu Rodríguez con el consentimiento de su esposa Dulce Maria Cordero de Ereu, actuando como vendedores a los compradores hermanos Luís Alberto y Rosa Luisa Caraballo Pineda según los documentos ya descritos.
Además alega que demanda en litis consorcio pasivo para que se declaren nulos los documentos suscritos mediante los cuales se dió el tracto sucesivo del referido inmueble a los ciudadanos Dulce Maria Cordero de Ereu, Luís Alberto y Rosa Luisa Caraballo Pineda y en consecuencia las tres ventas sucesivas de Pedro Andelmo López a Maria Pomposa Camacaro; de Maria Pomposa Camacaro a Cruz Mario Ereu Rodríguez y a su esposa Dulce Maria Cordero Ereu, y de los mencionados esposos Ereu-Cordero a los hermanos Luís Alberto y Rosa Luisa Caraballo Pineda.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de la demanda; este presenta las siguientes:
A) Copia fotostáticas del acta de defunción del ciudadano Pedro Andelmo López. (folio 6)
B) Copia fotostáticas del acta de defunción de la ciudadana María Narcisa Rivas de López. (folio 7)
C) Copia fotostática del acta de matrimonio de Pedro Andelmo López y Maria Narcisa Rivas. (folio 8)
D) Copias fotostáticas de formularios y demás instrumentales referentes a la autoliquidación del Impuesto para sucesiones. (folios 9 al 18)
E) Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 105, Folios 261 al 264, Protocolo Primero, Tomo Primero Primer Trimestre de 1964. (folios 19 y 20)
F) Copia fotostática de Titulo Supletorio de fecha 30/09/1980, año 171 y 122, a favor de Pedro López, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. (folio 21)
G) Copia fotostática de documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto de fecha 25-04-2003, inserto bajo el No. 63, Tomo 40 y documento Autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto de fecha 08-05-2003, inserto bajo el No. 56, Tomo 55. (folios 22 al 24)
H) Copia fotostática de Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-01-1983, inserto bajo el No. 32, Tomo 1º, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 1.983. (folio 26)
I) Copia del libelo de la demanda en el asunto Nº KP02-V-2003-1870. (folios 28 al 33)
J) Copia fotostática de Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19-09-1983, inserto bajo el No. 40, Tomo 14, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1983. (folios 35 y 36)
K) Copia fotostática de Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26-06-1996, inserto bajo el No. 11, Tomo 15, Protocolo 1º. (folio 38 y 39)
L) Copia fotostática de Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29-10-1999, inserto bajo el No. 45, Tomo 02, Protocolo 1º. (folio 43 al 45)
M) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Maria Narcisa Rivas de López y Pedro López Andelmo. (folio 46)
Ante los alegatos del hoy demandante, se hace necesario verificar si es él el titular del derecho que pretende ejercer.
Así las cosas, es necesario citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene entre otras cosas que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”
Adicionalmente, el artículo 340 eiusdem, estableciendo los requisitos que debe contener la demanda indica como parte de sus ordinales los siguientes:
“2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negrillas del Tribunal)
Ante tal exposición se hace necesario precisar que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, por tanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino indispensablemente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material del interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación.
Así, la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la Ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…
No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito…” (Negrillas del Tribunal)
De allí que, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En el caso de marras, corresponde al recurrente probar los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca.
Confirmando lo ya expuesto, este Juzgador previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica que “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
Es evidente que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio.
Ante tal situación es válido citar el artículo 217 del Código Civil venezolano que establece la forma de reconocimiento voluntario:
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester destacar que durante el proceso la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar que efectivamente es hijo de Pedro Andelmo López, ya que a pesar de haber manifestado haber sido reconocido en fecha 27 de junio de 1961, mediante legalización de concubinato y haber reproducido con el libelo el acta de celebración del referido matrimonio, de su texto no se desprende reconocimiento de filiación alguna; y mucho menos puede ser reconocido el carácter de único heredero universal que alega tener. Por ser este un hecho cuya comprobación era decisiva en el presente juicio, a los fines de que el órgano jurisdiccional pudiera precisar si estaba lleno o cumplido el requisito de procedencia de la acción, se reconoce la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio; Y Así Se Decide.
En vista de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”; no encontrándose demostrado en autos ni siquiera tal requisito de la acción (cualidad de la parte actora para intentar el juicio), y menos el hecho invocado por el actor como fundamento de la pretensión ejercida, a los fines de cumplir con los requisitos de procedencia de la misma, resulta forzoso para este juzgador considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y así se decide.
De hecho, por no estar demostrado en autos la cualidad del ciudadano JULIAN ABDON RIVAS, como hijo y/o único heredero universal de sus padres, ciudadanos Pedro Andelmo López y Maria Narcisa Rivas de López, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se decide.
En efecto, dada la declaratoria sin lugar de la apelación incoada de admitir la acción propuesta y por cuanto tal decisión de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda por prohibirlo expresamente la Ley, este Órgano Jurisdiccional no emite pronunciamiento sobre las defensas de fondo opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas. Así se decide.-
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado, confirmando criterio expuesto por el Tribunal conocedor en primera instancia del asunto, pasa a declarar Improcedente la presente demanda, en vista de la falta de cualidad del actor.
Por tanto, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el criterio esbozado por el a quo en la sentencia hoy recurrida y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JULIAN ABDON RIVAS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION, de nulidad intentada por JULIAN ABDON RIVAS, contra los ciudadanos DULCE MARIA CORDERO DE EREU, Y A LOS HERMANOS LUÍS ALBERTO Y ROSA LUISA CARABALLO, quedando así confirmada la sentencia definitiva dictada por el a quo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que por error involuntario se difirió el presente fallo por un tiempo superior a los treinta (30) días previstos en la norma citada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.
FDR/Aklh.- La Secretaria,
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