REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000944

PARTE DEMANDANTE: MANUELA MELENDEZ DE LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.462, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL MATA MARCANO y LIRIO TERÁN MATUTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.661 y 36.109, respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: YOSBELY CARRASCO SIVIRA y CARLOS LUIS LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.395.268 y 370.120, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DE PERENCIÓN (RECURSO DE APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de julio de 2006 este Tribunal recibió el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lirio Terán Matute en su carácter de representante judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención breve en la tercería intentada por la ciudadana Manuela Meléndez en contra de los ciudadanos Yosbely Carrasco y Carlos Luis Luis, antes identificados.

Llevado a cabo el trámite procedimental en esta segunda instancia, se observa que en fecha 20 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte demandante presentó informes a esta alzada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia del recurso de apelación interpuesto, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que la sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención de la Instancia; siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar la misma y verificar si en el caso que nos ocupa resulta aplicable.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.…"

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se debe precisa primeramente que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “…huérfanas de tutor de la carrera procesal…”

Por otra parte, las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia Nº 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la S.C.C., del T.S.J.), y fallo Nº 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo Nº 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Vélez.

2) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 Código de Procedimiento Civil) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

3) No impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);

5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).

4) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).

También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colige con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.

En consecuencia, se constata que el presente caso, el 29 de marzo de 2006 fue la última actuación dirigida a la citación de los demandados por medio de la cual se ordenó librar nueva compulsa de citación, y debido a que posteriormente a ello no se observa ninguna actuación destinada a lograr la citación del demandado sino hasta el 14 de junio de 2006, fecha en que fue consignada la citación de uno de los demandados, transcurrió con creces el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultado forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo mencionado en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004. Así se decide.

No obstante lo anterior, quien aquí decide observa que el apelante tiene razón al alegar que la indicación realizada por el a quo relativa a la falta de consignación de los “emolumentos” para la perención resulta inconstitucional; debido a que, tal como lo indicó la sentencia de fecha 06 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, las obligaciones arancelarias que previó la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional; sin embargo, quedó con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley, que deben ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, según lo indicó expresamente la sentencia mencionada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Negrillas de la Sala).

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar la sentencia dictada por el a quo con la salvedad que ha sido realizada con respecto a lo considerado en la misma como “emolumentos” y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lirio Terán Matute en su carácter de representante judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE en el presente asunto de tercería intentada por la ciudadana MANUELA MELÉNDEZ en contra de los ciudadanos YOSBELY CARRASCO y CARLOS LUIS LUIS, antes identificados.

TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con las modificaciones expuestas.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debido a que por error involuntario se difirió la presente decisión por un lapso superior al establecido en la norma citada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:11 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:11 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.