REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001158
PARTE DEMANDANTE: IRAIDA MUÑOZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.736.636, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES IRAGUS C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 46, tomo 3-I, de fecha 24 de octubre de 1987.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.071, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MOISES REPILLOZA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.502.101.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MERLO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.435, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto contentivo de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana IRAIDA MUÑOZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.736.636, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES IRAGUS C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 46, tomo 3-I, de fecha 24 de octubre de 1987, en contra del ciudadano MOISES REPILLOZA GIL, antes identificado.
El demandante fundamenta su acción en el convenio firmado entre las partes de la relación arrendaticia que tuvo su inicio en fecha 10 de octubre de 2003. Solicita que la parte demandada sea condenada a la entrega del inmueble totalmente desalojado de personas y cosas, así como a la indemnización contractual por la cantidad de Bs.3.875.
En fecha 22 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia y contestó al fondo la demanda incoada.
En fecha 23 de julio de 2009 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto.
Llevado a cabo el trámite procedimental, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien dictó sentencia definitiva en fecha 27 de octubre de 2009 declarando Inadmisible la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRAIDA MUÑOZ DE SANCHEZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES IRAGUS C.A, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano MOISES REPILLOZA GIL.
En el presente asunto, esta alzada observa que las partes suscribieron los contratos de arrendamientos consignados por el demandante con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, de las cuales se deduce la relación arrendaticia existente entre las partes y que el último de los contratos suscritos fue el marcado con la letra “F”, de fecha 14/10/2005 en el que se estableció como duración seis (06) meses fijos desde el 14 de octubre de 2005 hasta el 14 de abril de 2006, según la cláusula segunda de dicho contrato.
No obstante, se observa que la relación arrendaticia se prolongó en el tiempo más allá de lo previsto en la cláusula segunda del contrato indicado lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que la relación arrendaticia que inicialmente se pactó a tiempo determinado pasó a ser indeterminada, debido a que, tal como lo indicó el a quo, no puede establecerse en forma certera el momento contractualmente convenido para la entrega del inmueble.
Sobre la base de lo anterior, y tratándose el presente asunto de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, este Tribunal comparte el criterio del a quo al considerar que la única vía para obtener la desocupación del inmueble son las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, en el presente asunto, se observa que el demandante no invocó al Tribunal que conoció en Primera Instancia, ni ante este Tribunal Superior, algún alegato ni tampoco prueba que acredite la ocurrencia de alguna causal de desalojo de las previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que en el caso que se examina no se configuró ninguna de las causales de desalojo previstas en la norma citada y así se declara.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda visto que la misma no está fundamentada en una causal de desalojo prevista en la Ley.
Ahora bien, en lo que respecta al convenio suscrito entre las partes del presente asunto y anexo a los folios 5 y 6, que fue desestimado por el a quo en la sentencia apelada y que el apelante aduce que el Juzgado que conoció en Primera Instancia suplió excepciones de parte, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Especial aplicable al presente asunto, que prevé:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
En este contexto, este Tribunal debe desestimar el convenio suscrito entre las partes que cursa a los folios 5 y 6 a los efectos del presente litigio, debido a que del mismo no puede extraerse la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento ni tampoco comprende una causal para dar por terminada la relación arrendaticia en sede Judicial, que tenga como efecto la entrega del inmueble totalmente desalojado de personas y cosas, dado que las causales de desalojo son de orden público y así se determina.
Ello así, este Tribunal debe declarar Inadmisible la presente acción, debiendo precisar que no se trata de una causal de inadmisibilidad “sobrevenida” como fue considerado por el a quo, ya que se trata de una causal de inadmisibilidad que existía para el momento de la introducción de la demanda, por lo que no puede catalogarse como “sobrevenida” y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana IRAIDA MUÑOZ DE SANCHEZ, antes identificada, en su carácter de representante de la empresa mercantil INVERSIONES IRAGUS C.A, en contra del ciudadano MOISES REPILLOZA GIL, quedando así modificada la sentencia definitiva dictada por el a quo .
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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