REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2009-001033
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ SANCHEZ HILDA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.124.444, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO CASTELLANOS ANGULO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.647.017, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NAILA ANDRADE RAMIREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.198.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Medida Cautelar)
EL 02 de Octubre del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria cuyo tenor es el siguiente:
“Vista el escrito de fecha 21-09-2009, presentado por el Abogado en ejercicio Leonardo Negrette Soto, actuando en su carácter de Apoderado actor, en donde solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ratificada en fecha 28-09-2009, al respecto este Tribunal establece lo siguiente:
“…La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-
A los efectos de proveer lo solicitado, se hace necesario esgrimir las siguientes argumentaciones, las cuales constituyen los fundamentos de hecho y derecho intrínseco al presente fallo. En tal sentido, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se asienta:
CITO: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó: CITO: “…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, aseveró lo siguiente:
CITO: “Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. omissis…” En resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, verbigracia: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas. En consecuencia de lo anterior debe este Juzgador declara IMPROCEDENTE, el pedimento de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por el Abogado en ejercicio Leonardo Negrette Soto, actuando en su carácter de Apoderado actor, en fecha 21-09-2009, y ratificada en fecha 28-09-2009. ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión fue apelada por el representante del demandado y por tal razón, dicha apelación fue oída en un solo efecto, remitida a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL) y según el orden de la distribución, correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento de la causa, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho que le confiere la Ley a presentar informes, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
U N I C O: Conforme a lo expuesto la presente incidencia trata de una solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana Hilda Josefina Rodríguez Sánchez, en una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada en contra del ciudadano Castellano Angulo Jesús Alberto . Visto lo anterior, este Juzgado observa que, el thema decidendum de la presente incidencia, es la procedencia o no de la medida Nóminada solicitada.
En este sentido, para que se determine su procedibilidad es importante destacar que la misma esté subsumida en los siguientes requisitos fundamentales:
El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, el presente caso va dirigido a demostrar si ciertamente existió una relación concubinaria entre las partes, por lo que en estos casos, para que se pueda hablar de un hecho cierto, es necesario la declaración judicial definitivamente firme de una sentencia, para poder incoar la demanda de partición de Comunidad Concubinaria, puesto que ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado a la expresada partición.
Como se puede observar, en estos casos no se acompaña acta de matrimonio dirigida a crear un vínculo como el de matrimonio, sino que el Juez califica la Unión Concubinaria en base a pruebas presentadas en el interín del proceso, no existiendo certeza de cómo habrá de adjudicarse los bienes que se obtengan durante la Unión Concubinaria, no siendo aplicable, por lo tanto, en estas relaciones de hecho lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en el sentido de que el legislador le da plena facultades al Juez de dictar cualesquier medida cautelar conducente a preservar los bienes de la sociedad conyugal, situación factica que solo está reservada en la Acción de Divorcio o Separación de Cuerpos. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar la medida, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que hasta el momento no ha nacido los efectos sustanciales equiparables al matrimonio, por lo que el aquo, actuó conforme a derecho, al declarar improcedente la expresada solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por apoderado judicial de la demandante ciudadano LEONARDO NEGRETTE SOTO contra la sentencia interlocutoria dictada el día dos (02) de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró improcedente la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta en el juicio de Acción Mero Declarativa intentado por la ciudadana HILDA JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS ANGULO.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su misma fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
SDMM/JAMC/Zaira
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICIA la exactitud de la anterior copia por ser traslado fiel y exacto a su origina, la cual se expide de conformidad con lo ordenado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato oficial. Barquisimeto a los trece días del mes de Enero de dos mil diez.
El Secretario
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