REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2009-000570
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA MARÍA MÁRQUEZ SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.182., actuando en representación de la ciudadana MARIA ALICE DE SOUSA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 625.815.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 327.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alcides Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.484.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
En fecha 27 de mayo del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPUSO la causa del Recurso de Invalidación, interpuesto por la ciudadana ZAIDA MARÍA MÁRQUEZ SOUSA, actuando en representación MARIA ALICE DE SOUSA DE MARQUEZ, contra el ciudadano ANTONIO RAMON CARDENAS al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma . La anterior decisión fué apelada por la parte actora, asistida del abogado Richard Rodríguez, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas procesales a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole a esta Alzada, quién le dio entrada cumplió las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal escrito interpuesto por la ciudadana ZAIDA MARÍA MÁRQUEZ SOUSA, actuando en representación de la ciudadana MARIA ALICE DE SOUSA DE MARQUEZ, asistida de Abogado; Señala la demandante que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, demanda de cobro de bolívares, signada con el expediente Nº 14367 de fecha 07/12/1999, la cual fue incoada en contra de su representada por el ciudadano Antonio Cárdenas la cual fue admitida en fecha 22/12/1999; que en fecha 10/04/1999 se realizó un convenimiento de pago entre la parte demandada, la demandante y un tercero interesado, el ciudadano Rafael Mendoza; que en fecha 25/09/00, la parte demandante, solicitó al Tribunal que por cuanto se debe declarar la ejecución voluntaria, petición ésta que fue acordada por el Tribunal; que en fecha 30/10/00, la demandante confirió poder apud acta a Abogada, por cuyas actuaciones, su vivienda principal y único bien material va a ser entregado a la parte demandante, según Oficio Nº 916, dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, cuya entrega quedó signada con el Nº KP02-C-2007-841, Juzgado Primero Ejecutor de Medidas; que que el 15 de Mayo de 2007, buscando en el Libro Índice de 2000 de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, se encontró con que existe un convenimiento donde el ciudadano Rafael Mendoza se subroga la condición de demandado en el Expediente nº 14367 y se compromete a pagar la deuda en su totalidad al ciudadano Antonio Cárdenas, autenticado ante esa Notaría el 06/04/00, Nº 50, Tomo 46 y que no fue consignado en el expediente ni su representada fue notificada y que a partir de ese convenimiento, su representada ya no era demandada en el Juicio sino el ciudadano Rafael Álvarez. Fundamentó su pretensión en los artículos 327 y 328.4 del Código de Procedimiento Civil; que interpone Recurso de Invalidación contra el ciudadano Antonio Ramón Cárdenas solicitando al Tribunal la fijación de fianza para la suspensión de la entrega. Estimó la pretensión en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.); En fecha 11 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró inadmisible el Recurso de Invalidación interpuesto, por cuanto es una pretensión autonoma que se ventila por cuaderno separado y busca invalidar la sentencia o acto que tenga fuerza tal, según las causales que taxativamente estableció el legislador en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 13 de Junio de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 11/07/07, la cual se ordenó escuchar en ambos efectos; en fecha 07 de Noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto. En fecha 12 de diciembre del 2007, en virtud de la sentencia dictada por el Superior Tercero Civil, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara admitió la demanda. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo de fecha 27 de mayo del 2009. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, el presente asunto se trata de un recuso de invalidación intentada por la ciudadana Márquez Sosa Zaida María en contra del ciudadano CARDENAS ANTONIO RAMÓN.
Secueladas las actas procesales, se aprecia que en el escrito del recurso la ciudadana Zaida María Márquez Sousa, actúa con un mandato general de administración y disposición haciéndose asistir de abogado para introducir la demanda en representación de su mandante.
Así las cosas, se observa que en el expresado libelo de la demanda la parte actora expresa lo siguiente;
“Yo, Zaida Margarita Márquez Sousa, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5251182, actuando en este acto en representación de mi señora madre, ciudadana María Alicia Sousa de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 625815, de (74 años de edad ), según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la notaría Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 3 de abril de 1991, el cual consignó en copia simple, por cuanto la original consta en la causa principal, marcado “A”, y debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Dr. Cesar Jiménez Ruiz de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65951, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer…”.
En este sentido, consta en autos el expresado poder en los siguientes términos:
“ Yo, Maria ALICIA SOUSA DE MARQUEZ, mayor de edad, viuda, de nacionalidad Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 625.815 y de este domicilio, por el presente instrumento declaro: Confiero Poder General con las más amplias facultades de administración y disposición a mi hija ZAIDA Maria MARQUEZ SOUSA, quien es mayor de edad, soltera, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.256.182 y de este mismo domicilio para que me represente y sostenga mis derechos ante cualquier ente público o privado y en todo lo relacionado con el fallecimiento de mi esposo AMADEU MARQUEZ SERAFIN. En consecuencia podrá mi prenombrada apoderada actuar como demandante, representarme como demandada, seguir juicios en todas sus instancias, darse por citada, comprar, vender, permutar, gravar todas clases de bienes muebles o inmuebles, firmar, firmar, recibir y finiquitos, abrir movilizar o cerrar cuentas Bancarias, transigir, desistir, comprometer en árbitros y en fin todo lo que creyere conveniente para la mejor defensa se mis intereses y derechos, ya que las facultades mencionadas lo son a título enunciativo y no limitativas…”.
Así las cosas, la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”. (Resaltado de la Sala)
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de otro sin la asistencia de abogados en ejercicio. No obstante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, dicha Sala expresó lo siguiente
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala).
Como se evidencia de las actas procesales, la ciudadana Zaida María Márquez Sousa no tiene la condición de abogado, por lo que se hace inevitable su falta de representación en el juicio que en la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente y se lo prohíbe de forma imperativa. Esa falta de representación que ostenta la identificada ciudadana, por no tener capacidad de postulación , es lo que lleva a concluir a este sentenciador que el presente recurso de invalidación es inadmisible, y en consecuencia se debe reponer el presente juicio al estado de nueva admisión y subsiguiente declaratoria de nulidad de todo lo actuado . Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, asistida del abogado Richard Rodríguez en el presente recurso de INVALIDACIÓN intentado por la ciudadana ZAIDA MARÍA MÁRQUEZ SOUSA, actuando en representación MARIA ALICE DE SOUSA DE MARQUEZ, contra el ciudadano ANTONIO RAMON CARDENAS y se declara INADMISIBLE el expresado recuso. En consecuencia se REPONE la causa al estado de nueva admisión y subsiguiente declaratoria de NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.
Queda confirmada la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Mo
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