REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2009-000525

PARTE DEMANDANTE: YUDITH GONZALEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ y HECTOR JOSE RAMIREZ DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 25879 y 35.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DE JESUS LUGO, CARLOS ARGENIS LUGO y MARCO ALFONSO ROMERO GONZALEZ

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ).

El 16 de Febrero del dos mil nueve, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia interlocutoria en el juicio de Tacha de Falsedad de Documentos, presentada por la ciudadana YUDITH GONZALEZ DE LUGO, en contra de los ciudadanos BEATRIZ DE JESUS LUGO, CARLOS ARGENIS LUGO y MARCO ALFONSO ROMERO GONZALEZ, ambos ya identificados, cuyo tenor es el siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, presentada por la ciudadana YUDITH GONZALEZ DE LUGO contra BEATRIZ DE JESUS LUGO, CARLOS ARGENIS LUGO y MARCO ALFONSO ROMERO GONZALEZ, este Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”. De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha 17 de Noviembre de 2005, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECIDE. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.”
Dicha decisión fue apelada formalmente por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 21-05-09, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes presentado por la parte actora y vencido el lapso de observaciones el Tribunal dejó constar que ninguna de las partes, ejerció ese derecho, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del C.P.C., para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Con relación a la perención de la instancia se considera que es un instituto que debe su existencia al proceso, más precisamente al proceso civil, comercial o administrativo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, es decir, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud del cual se cumple uno de los fines del Estado: proteger el orden jurídico por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, perentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición in y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.
En ese mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
"También se extingue la Instancia:"
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.
En efecto, dice así: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En el caso de especie, el tribunal de la causa declaró mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, la perención de la instancia la cual fue apelada por la parte demandante.
En este sentido, el tribunal observa: Ciertamente la última actuación procesal realizada es de fecha 17 de noviembre de 2005, ( folio 177) transcurrido con creces más de un año sin que las partes impulsaran el proceso a los fines de continuar con el mismo, produciéndose en consecuencia la extinción del procedimiento por inactividad de las mismas, razón por la cual está ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo donde decretó la perención de la instancia en la presente causa, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado PEDRO NAVEDA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16/02/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO intentado por la ciudadana YUDITH GONZALEZ DE LUGO contra BEATRIZ DE JESUS LUGO, CARLOS ARGENIS LUGO y MARCO ALFONSO ROMERO GONZALEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez.

Abg. Julio Montes