REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2007-00216
DEMANDANTE RAUL ARMANDO AYALA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 4.067.355.
APOODERADO JUDICIAL ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.219.
DEMANDADO DIOSKAIZA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.376.355
APODERADOS JUDICIALES JESUS MENDOZA OROPEZA, NIL MARCANO AGUILERA y JESUS MENDOZA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.361, 63.072 y 59.576.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, presentada por el Abogado Alberto Torres Quintero, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Raúl Ayala Santana, contra la ciudadana Dioskaiza Falcón.
En fecha 24 de mayo de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora ratificó las medidas solicitadas.
En fecha 08 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos.
En fecha 01 de agosto de 2007, Se agregó la comisión recibida del Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy.
En fecha 06 de agosto de 2007, se libró la compulsa.
En fecha 10 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la medida solicitada.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la práctica de la intimación.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el tribunal instó al alguacil a practicar la intimación.
En fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó información del alguacil.
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles.
En fecha 17 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles.
En fecha 26 de marzo de 2008, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 28 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles.
En fecha 04 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles.
En fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles.
En fecha 06 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles.
En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles.
En fecha 03 de junio de 2008, se libró el cartel de intimación.
En fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles publicados.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la secretaria del tribunal, deje constancia de la fijación del cartel.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel.
En fecha 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem.
En fecha 09 de febrero de 2009, el tribunal designó defensor ad-litem, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de febrero de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 18 de febrero de 2009, tuvo lugar acto de juramentación de la defensora ad-litem.
En fecha 27 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 06 de marzo de 2009, se acordó la citación de la defensora, instando a la parte actora a consignar los fotostatos.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dio por citada la demandada, otorgando poder apud-acta en esa misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2009, se apartó del proceso a la defensora ad-litem.
En fecha 27 de marzo de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada formuló su oposición al decreto intimatorio.
En fecha 01 de abril de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 06 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora desconoció la firma contenida en los documentos consignados por la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2009, el co-apoderado de la parte demandada solicitó el resguardo de los documentos consignados. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo.
En fecha 21 de abril de 2009, el tribunal fijó el segundo día para el nombramiento de expertos.
En fecha 23 de abril de 2009, tuvo lugar el nombramiento de experto, librándose en esa misma fecha las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora negó y desconoció los documentos consignados por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada instó en hacer valer los documentos por él consignados.
En fecha 29 de abril de 2009, se declaró desierto el acto.
En fecha 13 de mayo de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicito se dejen sin efecto las notificaciones de los expertos.
En fecha 18 de mayo de 2009, el tribunal se abstuvo de emitir opinión, considerando que es un punto que debe resolverse en la sentencia.
En fecha 20 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2009, se agregó oficio recibido del Banco Sofitasa.
En fecha 17 de julio de 2009, se fijó para informes.
En fecha 11 de agosto de 2009, ambas partes presentaron informes.
En fecha 12 de agosto de 2009, se acordó dejar transcurrir ocho (8) días para la observación de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se fijó para sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se difirió la sentencia.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece lo siguiente:
omissis
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expresó lo siguiente:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte del accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Este tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2007, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, asimismo se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación practicada.
De lo anterior se desprende, que el actor debió de cumplir con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es, consignar los emolumentos o medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de fecha 24 de mayo del 2007.
Establecido lo anterior se evidencia que no consta en autos que el actor proporcionara dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión los emolumentos necesarios para que el alguacil lograra la citación de la demandada, por lo que se hace obligatorio para este juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN BREVE. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el Abogado Alberto Torres Quintero, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Raúl Ayala Santana, contra la ciudadana Dioskaiza Falcón, ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA

BG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3