REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2007-000291
PARTE DEMANDANTE: MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE TORRES, Y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 13.644.263, 7.317.677, 5.249.622, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMAR A. MOTOLONGO D., y EFRAIN A. MOTOLONGO D., titulares de la cédulas de identidad Nros 14.482.496 y 15.353.734, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos 102.211 y 101.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASCUAL SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.911.318, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMOS, MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS Y MARIMAR GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.458, 92.099 y 117.627, respectivamente.
TERCERO RECURRENTE: JOSÉ ARAON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-3.319.025 y de este domicilio.
ABOGADO DEL TERCERO RECURRENTE: JOSÉ DE JESUS HERRERA ORELLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.089 y de este domicilio
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ ARAON HERRERA ORELLANA, asistido por el abogado JOSÉ JESUS HERRERA ORELLANA, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de Marzo de 2007, que declaro “CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada el ciudadano los ciudadanos MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE TORRES, Y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.644.263, 7.317.677, 5.249.622, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano PASCUAL SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.911.318”
En fecha 20 de Marzo del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 12 de Abril del 2007, se le da entrada en y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículos 893 del Código de Procedimiento Civil y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia. En fecha 20 de Abril de 2007, la parte demandante presenta escrito de informes. En la misma fecha la parte actora solicita copia certificada del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano José Araon Herrera Orellana. En fecha 30 de Abril de 2007, este Tribunal difiere la sentencia para el octavo día de despacho siguiente. En fecha 08 de Junio de 2007, la parte demandante solicita que el presente juez se avoque a la presente causa. En fecha 30 de Junio de 2007, el Tercero apelante asistido de abogado presenta escrito. En fecha 17 de Septiembre de 2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta de notificación. En la misma fecha se acuerda agregar a los autos actuaciones complementarias de la demanda de Tercería emitidas del Juzgado tercero de municipio iribarren del Estado Lara con oficio No.407 de fecha 21/05/2007. En fecha 06 de Diciembre de 2007, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 17 de Enero de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente observo, que se encuentra agregado una Demanda de tercería remitida mediante oficio No.407 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara junto al recurso civil de apelación signado con el numero KP02-R-2007-000291. En este sentido se hace necesario ordenar el proceso, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde este Tribunal acuerdo desglosar y remitir la demanda de tercería al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se pronuncie sobre la procedencia y sustanciación de conformidad con los artículos 372 y 375 del Código de procedimiento Civil, seguidamente se libro oficio; y en vista de los hechos anteriores y exceso de trabajo se difiere la sentencia la cual se dictara el trigésimo (30) días continuo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro Oficio. En fecha 04 de agosto de 2008, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se acuerda remitir oficio al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificando oficio No. 00055 y 00056, de fecha 17/01/2008. En fecha 20 de Octubre de 2008, se acuerda agregar oficio No. 640, recibido del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24/09/2008, donde se remite la tercería la cual como resultado, niega la admisión y se declara inadmisible.
En fecha 05/06/2009, este tribunal “vista la solicitud de la parte actora de fecha 04/08/2008, y las resultas remitidas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la Tercería intentada por José Araon Herrera Orellana, de fecha 24/09/2008 y agregadas en fecha 20/10/2008, por este tribunal; este Juzgador observo que: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que existe un Tercero Recurrente, se observa que en fecha 17/09/2007 el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró una (1) boleta de notificación a la parte demandada, la cual no ha sido notificada y que no libro boleta al Tercero Recurrente por error involuntario, por lo cual falto librar dicha boleta a un tercero. Siendo esta así, este tribunal una vez conste en auto todas las notificaciones, fijara para dictar sentencia hasta tanto no puede pronunciarse sobre dicho proceso, en consecuencia, se acuerda librar la boleta de notificación faltante. Líbrese.-“. Seguidamente se libro boleta.
En fecha 11/08/2009, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación sin firmar del ciudadano JOSÉ ARAON HERRERA ORELLANA.
En fecha 11/08/2009, la ciudadana RUBBY SALLY DUARTE, parte actora acompañada de abogado, solicita inspección judicial, la cual fue acordada en fecha 14/08/2009, la cual se llevo a cabo en fecha 21/10/2009 y consta en los folios 136 al 138.
En fecha 06/11/2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación del ciudadano JOSÉ ARAON HERRERA, la cual fue recibida y firmada por el abogado JOSÉ JESUS HERRERA ORELLANA.
En fecha 19/11/2009 la ciudadana MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY SALLY BDUARTE, parte actora acompañada de abogado, solicita se notifique al ciudadano PASCUAL SPORTIELLO COPPOLA, parte demandada de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2009, este tribunal “Vista la anterior solicitud de fecha 19/11/2009, suscrita por las ciudadanas MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES, en la cual solicitan notificar al ciudadano PASCUAL SPORTIELLO COPPOLA de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal niega lo solicitado por cuanto en autos no consta que se haya agotado la notificación personal y además no consta en el libelo de la demanda el domicilio procesal de la parte demandada.”
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto, considera lo siguiente lo siguiente:
Para decidir el Tribunal observa:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata en primer lugar que el apelante en la presente causa lo constituye un tercero, y una vez dictado el auto de abocamiento del juez de la causa para conocer de la misma en fecha 17/09/2007, se libro boleta de notificación a las partes del presente causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de dos años, tres meses y 25 días, para que la parte interesada impulsare el recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2007, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, afecta al recurrente no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través de los tiempos en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso, hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar el recurso para su sustanciación ante el Tribunal Superior, actividad que no tiene porque ser suplida por la parte a quien la decisión favorece.
Aunado a lo anterior, éste Juzgado de alzada, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de un tercero cuya única actuación consistió en apelar a la sentencia, por lo que este juzgador considera, que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido por abandono. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ ARAON HERRERA ORELLANA en su condición de tercero recurrente, asistido por el abogado JOSÉ JESUS HERRERA ORELLANA, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de Marzo de 2007, que declaro “CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada el ciudadano los ciudadanos MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE TORRES, Y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.644.263, 7.317.677, 5.249.622, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano PASCUAL SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.911.318”
2.- Se condena en costas a la parte tercera recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
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